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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO A-242 DE 2026

Referencia: Expediente D-17037

Demandante: Edier Esteban Manco Pineda

Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto de 20 de enero de 2026, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra interpretación judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 30 de octubre de 2025, Edier Esteban Manco Pineda presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de la interpretación judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, se transcribe la interpretación judicial acusada, tal como fue condensada por el magistrado sustanciador del cas:

 

“De la Sentencia 1639 de 2022 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632- 2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló:

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico.

 Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos.

De la Sentencia 3070 de 2023 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

“En este asunto, tal y como no se discute en casación, la accionante devengaba un salario superior al mínimo legal y demandó después de 24 meses. Al respecto, la Corte ha considerado reiteradamente que en ese caso se deben ordenar intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el pago efectivo de la deuda laboral (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, CSJ SL16280-2014, CSJ SL10632-2014, CSJ SL2805-2020 y CSJ SL1005-2021).

Ahora, para darle respuesta a los argumentos del cargo, basta reiterar que en la sentencia CSJ SL16280-2014 la Corporación descartó que el reclamo inoportuno del trabajador implique que el empleador solo deba pagar el capital por el saldo de la deuda laboral sin imposición de ninguna sanción, e intereses moratorios desde el mes 25, tal y como lo propone la acusación.

Lo anterior, toda vez que una interpretación sistemática de la norma evita «arribar a la conclusión absurda de que, si el trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el empleador tenga licencia para no satisfacer los créditos por salarios y prestaciones sociales vencidos a la ruptura de la relación, como se podría entender en principio», lo cual desconocería derechos mínimos del trabajador - artículo 53 de la Constitución Nacional.”

“Sin embargo, dicho límite no consistió en impedir el acceso a una consecuencia moratoria por los primeros 24 meses en caso de que se reclame con posterioridad a este plazo, pues ello sí resultaría desproporcionado en tanto desampararía al trabajador e implicaría que el empleador no asuma ninguna consecuencia jurídica pese a actuar de mala fe en el impago de salarios y prestaciones, tal y como lo refirió esta Sala en la referida sentencia CSJ SL16280-2014, en armonía con la sentencia CC C-781-2003.”

De la Sentencia 12315 de 2025 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“Del análisis precedente, para esta Sala es notorio el yerro en el que incurrió el Tribunal al condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST correspondiente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses contados a partir de la finalización del contrato de trabajo y a partir del mes 25 los intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago.

Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal tuvo por hecho indiscutido que el contrato de trabajo finalizó el 14 mayo de 2020 y que la actora presentó la demanda el 3 de junio de 2022, es decir, después de 2 años desde que se terminó la relación laboral y esta Sala de Casación ha considerado de tiempo atrás que si la reclamación vía judicial se presenta luego de transcurridos 24 meses después de la finalización del vínculo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, sino que únicamente podrá beneficiarse de los intereses moratorios desde de la terminación del contrato de trabajo, como en la sentencia CSJ SL1005-2021 en la cual esta Corporación consideró que,

Así las cosas, como la terminación del vínculo se dio en vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, además de que el salario del actor era superior al mínimo legal y la demanda se presentó después de los 24 meses posteriores a la finalización de la relación laboral – 21 de febrero de 2014 -, solo se deben intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales.

Así lo ha establecido esta sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos:

Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos:

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.

No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico”.

La anotada interpretación judicial se refiere al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a la indemnización por falta de pag

 

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Demanda

El accionante presentó demanda en la que estableció como pretensiones respecto de la constitucionalidad de la interpretación judicial acusada que la Corte adoptara un fallo de exequibilidad condicionada que, en lo principal, declarase que (i) la indemnización moratoria, tratándose de trabajadores que devengan más de un salario mínimo mensual vigente, no se “perdiera” dentro de los primero 24 meses; y (ii) si el trabajador presentaba la acción judicial dentro de los 24 meses, la indemnización moratoria se siguiera percibiendo incluso luego de ese lapso, para lo cual consideraba que resultaba vinculante la sentencia C-781 de 2003.

Señaló que la interpretación acusada desconocía el principio in dubio pro operario, derivado del artículo 53 constitucional, pues este exigía que la duda suscitada por alguna disposición laboral fuese interpretada a favor del trabajador, cosa que no ocurre en el escenario jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en la especialidad laboral, que habría interpretado la redacción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), en contra de los intereses del trabajado. Estima que las indemnizaciones que solo reconocen el pago de intereses moratorios resultan “precarias respecto de las que ordenan el reconocimiento del salario diario, y que el legislador quería “acrecentar un valor importante de la indemnización.

Asimismo, destacó el supuesto desconocimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2003. Resaltó que esta corporación se había encargado principalmente de resolver un problema jurídico relacionado con el derecho a la igualdad de los trabajadores que percibían un salario mayor respecto de quienes devengaban un salario mínimo, y de expulsar del ordenamiento la expresión “o si presentara la demanda”, y que en ese ejercicio había precisado “el alcance jurídico de la disposición normativa reformada para trabajadores que devengaran más de 1 salario mínimo, que constituyó ratio decidendi del fallo, y que según su interpretación determinó las consecuencias jurídicas materia de su pretensión en la demanda de inconstitucionalidad.

En suma, consideró que la adecuada comprensión de la disposición -la que se ajusta a la Constitución de acuerdo con la sentencia C-781 de 2003-, implica que hasta los 24 meses todos los trabajadores que devenguen un salario mayor al mínimo tengan derecho a la indemnización moratoria plena, incluso quienes no acudan “oportunamente” a la jurisdicción para realizar la reclamación respectiva. En cualquier caso, el accionante aclaró que “la problemática que se presenta ante la Corporación se ciñe exclusivamente frente a la “pérdida” de la indemnización moratoria hasta el mes 24 y en lo que toca el fin de la reforma que era evitar reclamos tardíos, por lo que si se reclamaba en los primeros 24 meses mantenía intacto su reconocimiento a la indemnización moratoria después del mes 25.

Ahora bien, en concepto del accionante, si el trabajador que acude a la justicia pasados los 24 meses posteriores a la terminación de la relación laboral solo podría acceder al pago de intereses moratorios, exigibles desde la terminación hasta el pago efectivo de la deuda. Esto excluiría una interpretación más favorable al trabajador, que no le haría perder el derecho a reclamar la indemnización plena por los primeros 24 meses de mora, independientemente de si recurre o no a la administración de justicia de manera “oportuna”. En este sentido, recalcó que en la sentencia C-781 de 2003, esta Corte “no determinó que el trabajador pierde el derecho a la indemnización moratoria después del mes 24.

Finalmente, el accionante incluyó un acápite en su demanda en las que buscaba “despejar dudas específicas sobre los precedentes relacionados con el análisis de constitucionalidad de la indemnización moratorias (sic) sentadas por este Tribunal en el auto 1484 de 2024. También, descartó la relevancia como precedente para este caso de la sentencia C-892 de 2009, pues consideró que se refirió solamente a la cuestión del respeto al principio de igualdad, no así al momento en el que se causa la indemnización y a partir de cuándo empiezan a devengarse los intereses, cuestión que es la debatida en esta oportunidad. Únicamente identificó lo que calificó de obiter dicta de la sentencia de 2009, en la que se indicaba el carácter supletivo del reconocimiento de intereses de mora -lo que implica el carácter principal de la indemnización moratoria plena-, pero echa de menos cualquier referencia o regla de la que se pueda suponer la pérdida de esta última por no acudir a la jurisdicción dentro de los primeros 24 meses posteriores al despido. Asimismo, resaltó que no ha habido pronunciamiento de fondo sobre la interpretación consolidada de la Corte Suprema de Justicia, y destacó que en la sentencia C-212 de 2024 la Corte se declaró inhibida en relación con “'por qué el reconocimiento de los intereses moratorios al trabajador, aunque no se haya realizado el reclamo del pago de sus acreencias laborales por más de dos años, constituye una interpretación que desconoce el principio de favorabilidad del trabajador' lo cual no constituye cosa juzgada, pero sí un parámetro de seguimiento para enderezar una nueva acción pública.

Inadmisión

Por medio de Auto del 2 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Aunque encontró satisfechos los requisitos generales del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, advirtió el incumplimiento de las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en la formulación del concepto de la violación.

Como primer elemento del análisis, el magistrado sustanciador realizó una reconstrucción de las providencias de la Sala Plena de la Corte en las que se han analizado las demandas instauradas por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda contra la interpretación judicial del artículo 65 del CST, en la que se incluyeron las sentencias C-212 de 2024 y C-097 de 2025, ambas que concluyeron con la inhibición de la Corte, y el auto 1484 de 2024 en la que se negó la súplica intentada en aquel momento por el ciudadano accionant. Se indicó al señor Manco Pineda que, en vista de la reiterada interposición de acciones públicas de inconstitucionalidad, resultaba fundamental “que los argumentos de la nueva demanda [fuesen] reformulados [… y que] no es dable reiterar los mismos conceptos que ya fueron considerados como faltos de aptitud sustancial, por lo que los casos anteriores proporcionaban elementos de juicio importantes para el análisis de aptitud del cargo ahora presentado a la Corte, en el marco del expediente D-17037.

Adentrándose en el análisis de la argumentación del cargo, destacó que la falta de certeza radicaba en la falta de explicación acerca de cómo se derivaría del artículo 65 del CST “(i) el 'derecho' a la indemnización moratoria, pese a que dicha figura fue concebida como un mecanismo de apremio para el empleador, más que como una prerrogativa para el trabajador; (ii) un beneficio para el trabajador que busca evitar la pérdida del valor adquisitivo del dinero y que no pueda ser satisfecho con otros mecanismos, como por ejemplo, el de los intereses moratorios; y (iii) el reconocimiento de los intereses moratorios de manera automática y sin limitación en el tiempo y sin que la tardanza en que el trabajador reclame suponga alguna consecuencia para él.

En materia de especificidad y pertinencia, advirtió que el accionante no había explicado por qué el reconocimiento de intereses moratorios al trabajador, sin que existiese una reclamación de sus acreencias laborales por más de dos años, constituyera una interpretación contraria al principio de favorabilidad. También se echó de menos una explicación acerca de cómo la alternativa interpretativa que proponía derivara realmente del artículo 65 del CST, o cómo el contenido que había resaltado de la sentencia C-781 de 2003 realmente constituía su ratio decidendi, de modo que estableciera la única interpretación de la norma compatible con la Constitución. De otro lado, se advirtió que la censura partía de argumentos de conveniencia, no así de la interpretación en derecho de la normatividad, que tuviera en cuenta sus objetivos y finalidades inspiradoras. Concluyó el magistrado ponente que “la demanda no plantea un problema de relevancia constitucional y olvida que al juez constitucional no le corresponde resolver problemas hermenéuticos que no pongan en tela de juicio la vigencia del orden constitucional

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Finalmente, el despacho sustanciador resaltó el incumplimiento de la carga de suficiencia pues, a la vez que no se suscitó una duda mínima acerca de la presunta inconstitucionalidad de la interpretación judicial acusada, no se acreditó el carácter pacífico y reiterado de la misma, pues las referencias se concentrarían únicamente en la sentencia SL 1005-2021, de la Corte Suprema de Justicia.

El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado No. 204 del 2 de diciembre de 202. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 5, 9 y 10 de diciembre de 202.

Subsanación

El 10 de diciembre de 2025, se recibió escrito de subsanación de la demand. El accionante solicitó primeramente que se analizara y admitiera su pretensión relacionada con estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2003 “A PARTIR DEL MES 25.

Resaltó que dicha regla jurisprudencial había sido reiterada por la Corte en la sentencia C-212 de 2024, pues también habría señalado que el trabajador no debía soportar la tardanza de la administración de justicia de resolver respecto de su reclamación, y que la disposición buscaba “evitar un reclamo judicial tardío con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero.

En segundo lugar, el accionante abordó la deficiencia de certeza en la formulación del cargo. Indicó que del artículo 65 del CST constituye principalmente una prerrogativa jurídica del trabajador, más que un mecanismo de apremio, lo que se aprecia al analizar el texto de la disposición, que señala que el empleador “debe pagar” un día de salario por cada día de mora. Con ello, la disposición establece un derecho subjetivo, no una mera sanción discrecional. En consonancia con lo anterior, interpreta que la sentencia C-781 de 2003 valida la exigibilidad de la indemnización plena dentro de los primeros veinticuatro meses, como un derecho consolidado.

También diferenció la indemnización moratoria de los intereses moratorios, para explicar que ambas figuras tienen una naturaleza jurídica distinta. Explicó que la indemnización moratoria tiene carácter indemnizatorio y sancionatorio, pues repara la afectación económica derivada de la falta de pago y sanciona la conducta del empleador. De otro lado, los intereses moratorios constituirían un mecanismo financiero de compensación por el capital adeudado. Resaltó al respecto que “[l]a Corte Constitucional ya definió que la única consecuencia de no reclamar dentro de los primeros 24 meses es que a partir del mes 25 opera exclusivamente el interés moratorio –pero no la pérdida retroactiva del derecho a la indemnización causada durante los primeros 24 meses, e insistió en que la indemnización moratoria depende únicamente de la conducta del empleador, y no la del trabajador.

En este sentido, consideró que, si el trabajador no reclama dentro de los primeros veinticuatro meses, a partir del mes veinticinco el empleador solo está obligado a pagar intereses moratorios, no así que se pierda retroactivamente la indemnización causada dentro de los primeros veinticuatro meses, como sugiere la interpretación demandada, y que revela su contraposición con el contenido del artículo 65 CST. También puso de presente que el mecanismo de la normativa laboral para sancionar la inacción del trabajador en la reclamación judicial de sus derechos está en la prescripción trienal de sus derechos sociales, contemplada en los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y que admitir la interpretación de la Corte Suprema de Justicia implicaría reconocer una prescripción adicional no prevista por el legislador.  En conjunto con lo anterior, y a modo de cumplir con los requisitos de especificidad y pertinencia, se refirió a la prohibición de imponer la pérdida de la indemnización por razones ajenas al trabajador.

El accionante también se refirió a la deficiencia en materia de suficiencia en la formulación de su cargo, indicando que en “la sentencia SL 1639 de 2022 consolidó toda la norma viviente que proviene del año 2010, posterior a la sentencia C-781 de 2003. En esa providencia, expresamente se relacionan las siguientes providencias: “1. sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ; 2. SL10632-2014; 3. y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021.

Rechazo

Por medio del Auto de 20 de enero de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por considerar que el demandante no corrigió las deficiencias advertidas en la inadmisión.

Encontró que las deficiencias en materia de especificidad y suficiencia del cargo persistían, fundamentalmente porque no se había logrado mostrar cómo la inexequibilidad de la interpretación judicial derivaría de su contraposición con las reglas de la sentencia C-781 de 2003. Destacó que, en aquella sentencia, lo fundamental consiste en evitar trasladar al trabajador las consecuencias de la mora judicial, pues aquella situación no deriva de su actuar o voluntad. Sin embargo, en el caso de la interpretación judicial censurada, la regla es distinta, porque la consecuencia jurídica deriva de la inacción del propio trabajador, que no acude dentro de los 2 años siguientes a su desvinculación, ante la jurisdicción ordinaria laboral. Aún más, la sentencia refiere expresamente que se busca con la configuración del artículo 65 del CST “evitar un reclamo tardío con el fin de recibir una cuantiosa suma de dinero”, reconociendo que la disposición a la que se asocia la interpretación también tiene una finalidad disuasiva del retardo en acudir a la jurisdicción.

En cuanto a la pertinencia, advirtió que las explicaciones sobre la diferencia entre indemnización moratoria e intereses moratorios únicamente parecen repasar argumentos considerados ineptos por la Corte en la sentencia C-097 de 2025, y aunque vuelve a hacerse referencia al supuesto desconocimiento del artículo 53 superior, lo cierto es que no es posible identificar la razón por la cual se desconocería el principio de favorabilidad. En efecto, consideró el magistrado sustanciador que la demanda dejaba de precisar las razones por las cuales la indemnización y la sanción son excluyentes entre sí, al igual que las premisas que sustentaran la conclusión según la cual la indemnización moratoria tendría naturaleza resarcitoria y no sancionatoria.

 Destacó, entonces, que persiste la deficiencia del cargo en materia de especificidad, pues no se puede afirmar que las acusaciones de demanda recaigan sobre el contenido normativo fijado por la interpretación judicial acusada. Explicó que esto ocurre “por cuanto el ciudadano demandante no demostró que, sin lugar a dudas, sea sostenida e ininterrumpida en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la tesis según la cual los trabajadores pierden por completo la indemnización sustitutiva si demandan luego de dos años de terminada la relación laboral, para en su lugar, acceder a los intereses moratorios.

Finalmente, respecto del requisito de suficiencia, encontró que “en la corrección de la demanda el accionante no citó un número plural de sentencias que respalden la postura, pues únicamente refirió la Sentencia SL 1639 de 2022, con lo cual no puede considerarse que la interpretación judicial acusada sea realmente pacífica y reiterada. En este sentido, el accionante no cumplió la carga mínima en este tipo de censuras, pues no acreditó la estabilidad de la regla judicial, trayendo a consideración de la Corte varias providencias en la que se aplique y reproduzca, mostrando “que la Corte Suprema no ha fallado de otra manera sobre el mismo asunto.

Súplica

El 26 de enero de 2026, el demandante presentó recurso de súplica en contra del Auto de 20 de enero de 202. El ciudadano accionante destacó, en primer lugar, que su demanda superó las cargas de claridad y certeza.

A renglón seguido advirtió que ocurrió una “omisión directa de parte del despacho sustanciador “de analizar la inexequibilidad de la expresión 'o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial', como la primera pretensión incoada desde la demanda inicial, ya que dicha expresión fue declarada inconstitucional. El accionante transcribió partes de su demanda y subsanación. En ellas había solicitado la complementación del análisis relativo a las pretensiones y fundamentos de la demanda asociadas a las situaciones reguladas a partir del mes 2. Indicó que los autos de inadmisión y rechazo únicamente analizaron el caso a partir de la primera pretensión, relacionada con la no pérdida de la indemnización moratoria hasta el mes 24, pero que las reglas de la sentencia C-781 de 2003, relativas a la situación posterior, desde el mes 25, fueron dejadas de lado. Al respecto, estima que “la conclusión del Despacho según la cual la argumentación constitucional propuesta por este demandante según la cual la Corte Constitucional estableció que el trabajador perdía la indemnización desde el mes 25 no se consolidó, no es cierta […] pues realmente sí se halla en la sentencia en comento y fue, en el numeral 7 de dicha providencia, las razones de la decisión de inexequibilidad.

Reiteró entonces su razonamiento acerca del alcance y efecto de la interpretación judicial acusada, en el sentido de que “[e]l trabajador perdía la indemnización moratoria desde el mes 25 y no desde la terminación del contrato de trabajo, como actualmente lo interpreta la Corte Suprema de Justicia. También, insistió en que se está tomando de manera fragmentaria el precedente constitucional, en su lectura de la sentencia C-212 de 2024, y en la solicitud a la Corte de “vincularse a su propio precedente con efectos generales y materializar los postulados de igualdad y seguridad jurídica, con el fin de que los derecho consagradados (sic) en sus subreglas constitucionales no sean ficción. Al respecto, advirtió que ello lo ha exigido desde la presentación de la demanda, en la subsanación, y ahora lo hace mediante el recurso de súplic.

Más adelante recalcó que en la demanda no se cuestiona la naturaleza sancionatoria de la indemnización moratoria, y reiteró que todas y cada una de las deficiencias advertidas en la inadmisión fueron atendidas en la subsanación, incluida la duda en torno a la afectación del principio de favorabilidad. Al respecto, indicó que esta se fundamentó en “al menos, 3 puntos, dentro de los cuales se hallaba la protección cualitativa de la indemnización, 2. La creación de una sanción en contra del trabajador de la pérdida de la indemnización moratoria, cuando quien no pagó salarios y prestaciones sociales fue el empleador y 3. Porque la indemnización moratoria y los intereses moratorios cumplen funciones jurídicas distintas. Así, transcribió de manera extensa apartes de la subsanación.

También controvirtió el análisis en materia de especificidad de la demanda. Primero, señaló la existencia de una supuesta contradicción consistente en que el magistrado sustanciador defendió, simultáneamente, una ausencia de demostración en torno a que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia fuese sostenida e ininterrumpida, y que las interpretaciones judiciales mencionadas en la demanda sí conlleven a que el trabajador no tenga derecho a la indemnización moratoria si interpone la demanda luego de los 24 meses posteriores a la terminación de la relación laboral. Al respecto insistió en que la interpretación atacada sí es reiterada, y continúa produciendo efectos jurídicos. Volvió a mencionar que “[l]a pérdida de la indemnización moratoria se fundamentó desde el año 2010 y dicho criterio ha sido reiterado en las sentencias SL 1639 de 2022, la cual recopila las sentencias CSJ SL, 6 May 2010, CSJ SL10632-2014, CSJ SL1005-2021 y, recientemente en la sentencia STL 12315 de 2025.

En materia de suficiencia, recalcó el carácter reiterado de la interpretación atacada. Para ello, citó apartes de la sentencia STL 12315-2025, que refiere a la sentencia SL 2858-2023, ambas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que se señala que la interpretación judicial censurada no constituye un tema novedoso. Refiere nuevamente sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha declarado la “pérdida de la indemnización moratoria y cita las siguientes providencias: CSJ SL2858-2023. CSJ STL12404-2022 y CSJ STL14672-2021., (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, entre otros).

Finalmente, el accionante considera que se dio un prejuzgamiento en el análisis de pertinencia del auto de rechazo. Estima que:

“[E]l Magistra  (sic) emitió concepto anticipado que debe ser emitido por la Sala en Pleno y no sólo por uno de los Magistrados en etapa de admisión, en el sentido que aludió que no configura ambigüedad entre la Constitución y la SL 1639 de 2022 que relaciona al menos 3 sentencias más que prescriben la señalada pérdida o negación de la indemnización moratoria:

La mencionada confrontación de la única sentencia de la Sala de Casación mencionada en la corrección (SL 1639 de 2022) no configura una ambigüedad que luego de 19 años tras adoptarse la Sentencia C-781 de 2003 pugne a primera vista con el principio de favorabilidad.”

Frente a la argumentación evidente que se suscita de la historia le (sic) legislador, la ley misma, las sentencias de constitucionalidad ya señaladas, las cuales ninguna de ellas prescribe la pérdida o negación de la indemnización moratoria por los primeros 24 meses y se sujeten a la declaratoria e inexequibilidad y su razón de la decisión de la expresión “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, resulta necesario solicitar respetuosamente que la Sala Plena, como ya lo ha hecho el Honorable Magistrado Sustanciador y otras Magistradas, no cercenen la acción pública de inconstitucionalidad.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  3. Problemas jurídicos
  4. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

  5. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
  6. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad   .

    Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso de súplica, y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimación); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisión (carga argumentativa.

    Sobre el último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria. Esta Corporación también ha precisado que el recurso de súplica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo “se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o que se cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.

  7. Solución del asunto de la referencia

Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

Legitimación. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-17037. Asimismo, la Sala verifica que, con la presentación de su demanda, el demandante aportó copia de su cédula de ciudadaní. En consecuencia, al ser el actor en el asunto de la referencia y haber acreditado su calidad de ciudadano, está legitimado para controvertir el auto de rechazo.

Oportunidad. El Auto de 20 de enero de 2026 fue notificado por medio del estado número 007 de 21 de enero de 202, por lo que su término de ejecutoria transcurrió entre los días 22, 23 y 26 de enero de 2026. El 26 de enero de 2026, dentro del término de ejecutoria, el accionante presentó el recurso de súplica. En consecuencia, se considera formulado de manera oportuna.

Carga argumentativa. El recurso de súplica en contra del Auto de 20 de enero de 2025 no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra respecto de estos asuntos. En este sentido, no resulta procedente el análisis de fondo solicitado, como se mostrará a continuación:

Primero, el demandante manifestó que el magistrado sustanciador incurrió en una omisión directa, pues no habría analizado la inexequibilidad de la expresión “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, a la que había hecho referencia en su corrección. En aquel documento se puede apreciar que el accionante solicitó:

“[E]studiar y admitir la pretensión de 'ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA C-781 DE 2003 A PARTIR DEL MES 25', en lo que respecta a la declaratoria de inexequibilidad y la ratio decidendi en la que se fundamentó la Corte para retirar del ordenamiento jurídico la expresión 'o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial'.

La formulación del accionante en la súplica sugiere la existencia de un cargo adicional y distinto al analizado, que requería de un estudio separado e independiente, por gozar de una autonomía respecto de otros asuntos fundamentados en la demanda. Por el contrario, lo que identifica la Sala Plena es que no existió en la demanda una cuestión, una argumentación autónoma, o la formulación de un cargo independiente, que permitan suponer la omisión de un análisis o pronunciamiento sobre la cuestión fundamental planteada en la demanda.

En efecto, al analizar la acción pública, es claro que el accionante formula dos “pretensiones”, que no cargos, una referida a la situación antes de agotado el término de los 24 meses a los que se refiere el artículo 65 CST, y otra, asociada a la situación posterio. Estas pretensiones se relacionan con remedios constitucionales sugeridos y preferidos por el actor, formas de restablecimiento de la constitucionalidad a raíz de la alegada violación de normas superiores por causa de la interpretación judicial acusada, no así a censuras que ameritaran un análisis independiente, o que reflejaran la existencia de varios cargos de inconstitucionalidad que exigieran estudios separados.

Atendiendo la forma en la que la cuestión fue presentada en la demanda, e incluso en la corrección, el camino por el que optó el despacho sustanciador consistió en emprender un único análisis de aptitud, pues aunque la interpretación analizada se refería a situaciones anteriores y posteriores a los 24 meses, lo cierto es que el planteamiento del demandante apuntaba a una sola razón de inconstitucionalidad, que se ubicaba en el desconocimiento del principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 53 superior, por la diferencia percibida entre lo establecido en el artículo 65 del CST, tal como fue interpretado en abstracto por la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2003, y la interpretación que sobre dicha norma, a nivel concreto, había elaborado la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se identificó un único cargo, claro y cierto al cabo de la corrección, que apuntaba a dicha distancia. Así, el análisis de la demanda siempre se orientó por un solo cargo, tal como se puede evidenciar en el auto del 2 de diciembre de 2025. Esta delimitación de la demanda, en la que se reconoce un solo cargo, no excluye la posibilidad de existencia de varias pretensiones asociadas a una sola potencial razón de inconstitucionalidad, como parece ocurrir en este caso, pero no obliga a pronunciarse o a desarrollar un análisis independiente por cada una de ellas.

En este sentido, el magistrado sustanciador, al enfrentarse a una demanda, cuenta con un margen de interpretación que le permite sintetizar las pretensiones y los argumentos, para organizar lo expuesto en la demanda y para delimitar los cargos, que no necesariamente deben coincidir con la estructura dada a la demanda por el ciudadano accionante. Este margen de apreciación apunta a ordenar los argumentos, de manera que sean comprensibles, coherentes temáticamente, y permitan un análisis eficaz y adecuado, en cuanto al alcance de la censura y aptitud de la mism . En este caso, la alternativa de interpretación de la demanda seguida por el magistrado Ibáñez Najar identificó un solo cargo omnicomprensivo de los argumentos de la demand, desarrolló el análisis por esa vía, y reunió bajo un solo camino argumental las razones de la falta de aptitud en el caso concreto.

Ahora bien, el accionante, al formular su recurso de súplica únicamente manifiesta su inconformidad con la manera en la que el magistrado sustanciador organizó el análisis, pero no acredita cómo o por qué dicho ejercicio representa una arbitrariedad o error, ni desarrolló en la subsanación de la demanda argumentos que apuntaran a la independencia argumental de la pretensión relacionada con lo que ocurre con la indemnización luego de los 25 meses posteriores al despido. Tal circunstancia hacía parte de la interpretación analizada, pero no se expusieron razones, ni se reconocen ahora, de por qué se requería un análisis independiente o diferenciado. En efecto, la Sala encuentra que, para el estudio de la presente demanda, no era forzoso emprender dos estudios de aptitud independientes pues, se insiste, no se reconoce la existencia de dos cargos independientes desarrollados en la acción pública.

En este sentido, se puede apreciar del desarrollo del auto de rechazo que las razones asociadas a la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia, comprometen de manera global, la “norma viviente” creada por la Corte Suprema de Justicia en su ejercicio de interpretación, con independencia de la regla concreta que pueda contener. En este sentido, (i) no se reconoció cómo la sentencia C-781 de 2003 podría sustentar la inexequibilidad alegada, comoquiera que dicha providencia se refiere únicamente a la inconstitucionalidad de trasladar los efectos de la mora judicial al trabajador, y reconoce en la legislación subyacente, el artículo 65 del CST, el propósito de desincentivar reclamaciones tardías ante la jurisdicción; (ii) no era claro cómo se generaría la incompatibilidad de la interpretación judicial alegada con el principio de favorabilidad; (iii) no se suscitaba una duda en torno a la exequibilidad de la disposición únicamente a partir de las diferencias entre indemnización moratoria e intereses de mora; y (iv) no se acreditaba cómo la interpretación judicial resultara reiterada. Todas las anteriores son razones globales, que atienden al carácter amplio del cargo, y podrían predicarse de una u otra pretensión.

En este sentido, no se aprecia que haya existido la omisión alegada por el demandante, en cuanto el magistrado sustanciador analizó de manera completa el cargo depurado razonablemente, en desarrollo de las facultades que para la interpretación de la demanda le son reconocidas jurisprudencialmente. Asimismo, es importante destacar que el hecho de formular varias pretensiones en la demanda no implica, de suyo, la existencia de diferentes cargos, la obligación de realizar pronunciamientos específicos sobre las mismas en sede de admisión, o la necesidad de que se agoten las cuestiones derivadas de las mismas, más aún cuando su argumentación no permite identificar una independencia y autonomía en el análisis. En este caso, como se mostró anteriormente, desde la perspectiva de la admisión, la pretensión relacionada con estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2003, para los asuntos regulados desde el mes 25 hasta el pago de salarios y prestaciones no presentaba elementos diferenciadores que obligaran al análisis independiente solicitado en sede de súplica.

Para la Sala, el recurrente en este caso se limita a reiterar las razones ya expuestas en la corrección de la demanda, no así a evidenciar un error, arbitrariedad u omisión en la decisión del rechazo. En efecto, resultaba razonable que las reglas para situaciones anteriores o posteriores a la frontera de los 24 meses carecieran, como conjunto de disposiciones acusadas, de especificidad, pertinencia y suficiencia -tal como lo determinó el magistrado sustanciador en su momento-, pues in toto, no era posible identificar la razón de la inconstitucionalidad en la sentencia C-781 de 2003, no era posible distinguir la razón del desconocimiento del principio de favorabilidad, no se suscitaba una duda razonable en torno a la constitucionalidad de la interpretación, ni estaba claro como aquella resultase reiterada y estable.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se considera que se haya acreditado una omisión de parte del magistrado sustanciador que motive la procedencia de la súplica, o un análisis de fondo de las razones del rechazo por esta circunstancia, en tanto no está claro que el camino de delimitación del alcance de la demanda por el que optó el magistrado sustanciador implique un error, omisión o arbitrariedad en el análisis de la demanda.

Segundo: El accionante en el presente caso refiere, a lo largo de su recurso, manifestaciones de su inconformidad y su discrepancia con la decisión del magistrado sustanciador. En este sentido, no explicó por qué habría aplicado equivocadamente los criterios argumentativos exigidos para el análisis de aptitud de las acciones públicas de inconstitucionalidad, fundamentó errores en los argumentos que expuso el despacho para justificar la ineptitud de la demanda, o arbitrariedad en los análisis. Por el contrario, el accionante simplemente reafirmó y reiteró sus consideraciones iniciales sobre la inconstitucionalidad de la interpretación judicial, sin acreditar la deficiencia en las razones para el rechazo.

Así, volvió a repasar sus posiciones sobre el alcance de las reglas de la sentencia C-781 de 2003, como fueron interpretadas en el fallo inhibitorio contenido en la sentencia C-212 de 2024, y cómo, en su selección de manifestaciones de dichas providencias, derivaría una determinada interpretación constitucional del artículo 65 del CST, distinta de la prohijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, esto, en sí mismo, es solo la reiteración de elementos ya planteados en la demanda, que no permiten apreciar error, olvido o arbitrariedad al abordar los elementos fundamentales del caso.

Entonces, solo hubo un regreso a la diferenciación entre indemnización moratoria e interés moratorio, o a las consideraciones acerca del desconocimiento de las reglas de la sentencia C-781 de 2003. Como se puede apreciar del recurso de súplica presentado, se retoman de manera amplia consideraciones desarrolladas en la demanda o en la corrección, pero no se asocian a deficiencias en el rechazo de la demanda. Simplemente se repiten, a manera de reiteración de las consideraciones ya desarrolladas, desconociendo el propósito fundamental del escenario de la súplica que consiste, precisamente, en corregir errores, omisiones o arbitrariedades en el trámite de admisión.  

Es importante destacar que el demandante planteó, en materia de pertinencia, que expuso al menos tres razones para considerar incumplido el principio (ver supra, núm. 37), situación que no habría sido tenida en cuenta al resolver sobre el rechazo de su demanda. Este solo hecho no implica el error o la arbitrariedad en el análisis, pues correspondía al recurrente, no solo advertir las discrepancias y diferencia que tiene con las razones expuestas en el rechazo, sino que debía acreditarse por qué, ese hecho, ese complemento o esa acreditación, implicaban un error, una omisión o una arbitrariedad del magistrado sustanciador.

Ahora bien, revisando el auto de rechazo, se verifica que esas razones no fueron ignoradas. En cambio, fueron tenidas expresamente en cuenta, pero descartadas como incapaces de explicar la alegada lesión del principio de favorabilidad. En efecto, se dijo en el rechazo:

“[E]l escrito de corrección se centra en resaltar las diferencias entre la indemnización moratoria y los intereses moratorios, siendo que la primera ofrece una protección mayor al trabajador; su reemplazo por los intereses moratorios afecta principalmente a esta parte de la relación; y se trata de dos instituciones disímiles con implicaciones y finalidades distintas. Repitiendo con ello, y en gran parte, los argumentos que fueron considerados ineptos en la Sentencia C-097 de 2025.

 Como se puede apreciar, la causa eficiente de encontrar incumplido el requisito de pertinencia atendió a que aquellas razones puestas de presente en la súplica ya habían sido presentadas anteriormente por el accionante, en una de las varias ocasiones anteriores en las que ha acudido a la Corte para buscar la inexequibilidad de la interpretación judicial acusada (expediente D-15679), y consideradas ineptas para acreditar la vulneración alegada. En efecto, se dijo al accionante que esas circunstancias habían sido descartadas mediante sentencia C-097 de 2025. Esto último, que sería la razón fundamental de la inadmisibilidad de la corrección en materia de pertinencia, no fue advertido, atendido o controvertido en la súplica y evidencia, únicamente, una diferencia de criterios entre el demandante y el magistrado sustanciador, que no equivale a la acreditación de un yerro, un olvido o una arbitrariedad de su parte.

Sobre esto, desea la Sala reiterar lo dicho por el magistrado Ibáñez Najar en el auto de inadmisión de la presente demanda -del 20 de diciembre de 2025-, en cuanto a que “[s]i bien los autos de rechazo de la demanda y las sentencias inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada en tanto y en cuanto se trata de procesos de constitucionalidad independientes; la Corte ha sido enfática en que los argumentos de la nueva demanda han de ser reformulados. Esto es, no es dable reiterar los mismos conceptos que ya fueron considerados como faltos de aptitud sustancial. Esta circunstancia fue oportuna y ampliamente advertida al accionante en este caso concreto, e incluso el magistrado sustanciador elaboró un cuadro con los elementos más sobresalientes de las tres instancias fundamentales en las que la Corte ha descartado los argumentos del actor en demandas anteriores (inhibición, en las sentencias C-212 de 2024 y C-097 de 2025, y auto A-1484 de 2024, en el que se negó un recurso de súplica). En esta oportunidad el accionante ni siquiera atendió el argumento del magistrado sustanciador para fundamentar el rechazo, por lo que no puede considerarse desarrollada mínimamente una razón para acceder a la súplica, ni satisfecho el requisito de pertinencia en la formulación del cargo.

Ahora bien, desde la perspectiva de la especificidad, el planteamiento del magistrado sustanciador resultó ser, igualmente claro y conciso. Puso de presente al accionante que no era posible determinar que “la inexequibilidad de la interpretación judicial demandada se encuentre justificada en la Sentencia C-781 de 2003 o “que las acusaciones de [la] demanda recaen sobre el contenido normativo fijado por la interpretación judicial acusada. Respecto de esto, el demandante únicamente repite los análisis, vuelve a citar los apartes de la sentencia de constitucionalidad C-781 de 2003, repite las citaciones de la sentencia C-212 de 2024, pero nunca despeja la duda acerca de la existencia de verdaderas reglas jurisprudenciales, concretamente referidas a su censura y a la interpretación judicial acusada, que impliquen la inconstitucionalidad de esta última. Este punto no se debate o critica en el recurso de súplica que pierde de vista que las deficiencias en materia de especificidad no se refieren únicamente a la falta de demostración de la reiteración o la estabilidad de la interpretación acusada, sino del alcance que se le da a las decisiones de la Corte de 2003 y 2024, que se toman como parámetro para determinar la infracción constitucional.

En este sentido, la Sala Plena concuerda con el magistrado sustanciador en que el demandante nunca logró acreditar cómo de la jurisprudencia de esta Corporación podría derivarse una regla aplicable a la interpretación judicial accionada, que demostrara su inconstitucionalidad, al desconocer el principio de favorabilidad. En este sentido, no era posible identificar de manera precisa, la manera en la que la norma superior resultaba infringida, pues a pesar de la insistencia del accionante en que en la jurisprudencia de la Corte existen reglas de decisión contrarias o que excluyen la interpretación de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que nunca se despejaron las dudas en cuanto al alcance de las reglas y su interacción con la interpretación judicial accionada.

Esta deficiencia, tal como se mencionó antes, no fue advertida en el recurso de súplica que únicamente atacó el segundo filón argumental expuesto por el magistrado sustanciador para encontrar incumplido el requisito de especificidad. En este sentido, la argumentación desarrollada por el accionante no consigue demostrar un yerro, olvido o arbitrariedad que desvirtúe esta razón concreta para el rechazo.

Ahora bien, tampoco es posible encontrar yerro, olvido o arbitrariedad, escudriñando la segunda razón expuesta en el auto de rechazo, para considerar incumplido el requisito de especificidad. En efecto, el accionante considera que hay una contradicción en el auto de rechazo, derivado de la contraposición de argumentos desarrollados en el análisis de certeza y de especificidad. El accionante cita en el recurso de súplica:

“A su turno, el cargo carece de especificidad, en tanto que no se puede afirmar que las acusaciones de demanda recaen sobre el contenido normativo fijado por la interpretación judicial acusada. Esto, por cuanto el ciudadano demandante no demostró que, sin lugar a dudas, sea sostenida e ininterrumpida en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la tesis según la cual los trabajadores pierden por completo la indemnización sustitutiva si demandan luego de dos años de terminada la relación laboral, para en su lugar, acceder a los intereses moratorios.

La anterior argumentación es una contradicción del mismos Despacho, pues este ya había concluido que:

“También es cierto que las interpretaciones judiciales mencionadas sí conllevan a que el trabajador no tenga derecho a la indemnización moratoria si instaura la demanda después de los primeros dos años a la terminación de la relación laboral, y en su lugar, tendrá derecho a los intereses moratorios a partir de ese momento.

La contradicción advertida por el accionante resulta ser solo aparente. En efecto, la Sala encuentra que el primer inciso citado cuestiona el carácter sostenido e ininterrumpido de la tesis de la Corte Suprema. En el segundo inciso citado, lo que se analiza es que la interpretación judicial efectivamente implica “que el trabajador no tenga derecho a la indemnización moratoria si instaura la demanda después de los primeros dos años a la terminación de la relación laboral”. Así, en la primera cita no se cuestiona el alcance de la regla, pero sí su carácter reiterado y constante. En la segunda, nada se dice acerca de la reiteración, pues se concentra únicamente en determinar el verdadero alcance de la norma judicialmente establecida. Entonces, no es posible hablar de contradicción en este caso, pues las afirmaciones del auto de rechazo no se contraponen, sino que se refieren a asuntos distintos. Desde esta perspectiva, aunque se intentó acreditar un error en el rechazo, por la alegada contradicción, lo cierto es que la misma no existe debido a las circunstancias anotadas, y por ello tampoco podría, por esta vía, considerarse adecuado el presente argumento para viabilizar la súplica.

En suma, la Sala Plena considera que tampoco se logró desvirtuar el análisis que, en materia de especificidad, desarrolló el magistrado sustanciador. En efecto, no se demostró yerro, olvido o arbitrariedad alguna en el análisis que permita la intervención en la decisión de rechazo.

Finalmente, respecto del requisito de suficiencia en la demanda, el accionante criticó que no se le reconociera a la sentencia STL 12315 de 2025 la aptitud para demostrar la reiteración de la regla judicial censurada. A pesar de la discrepancia entre el despacho sustanciador y el accionante en cuanto al alcance y aptitud del mencionado fallo de tutela para acreditar el carácter reiterado de la interpretación, lo cierto es que el accionante no acreditó el error, arbitrariedad u olvido en el rechazo, que habilite la procedencia de la presente súplica. En efecto, es verdad que el mencionado fallo es de tutela, y también lo es, que lo que pretendía demostrar el accionante era una regla de la Corte Suprema de Justicia como cabeza de la jurisdicción ordinaria, en la que la interpretación judicial resultaba consistente y reiterada. Era, entonces, razonable que se exigiera que la reiteración se diera en un escenario en el que la Corte Suprema fungiera como cabeza de jurisdicción y no solo como tribunal de la jurisdicción constitucional.

Pero la cuestión es más profunda. El cuestionamiento por causa de la falta de suficiencia en la argumentación parte de la duda, expuesta por el despacho sustanciador, en cuanto al carácter reiterado y consistente de la regla. Esto se traduce en que existían vacíos en torno a si la interpretación judicial atacada se había desarrollado y fijado en una única sentencia (la providencia SL 1639 de 2022, la sentencia SL1005 de 2021, o en la providencia de 6 de mayo de 2010, Rad. 36577), si realmente había sido reafirmada posteriormente, o había sido simplemente retomada en otros casos aleatoriamente. Al respecto, la Sala Plena resalta que le corresponde al accionante demostrar que la interpretación judicial no surge únicamente de un caso particular, sino que constituye una verdadera regla del derecho viviente. En este sentido, debe acreditarse que la interpretación judicial resulte dominante, esto es, que sea consistente, consolidada y relevant. Esto, desafortunadamente, no es lo que hace el aquí accionante, que repite en varias ocasiones, en la corrección de la demanda y en el recurso de súplica, una serie de providencias que, supuestamente, reiteran la regla judicial. A pesar de ello, se limita a enunciarlas, sin describir su contenido en profundidad para, eventualmente, acreditar un error o arbitrariedad en el análisis o en la conclusión en el caso.

Desde esta perspectiva, aunque se ventila una discrepancia de conceptos entre el accionante y el magistrado sustanciador, acerca del valor probatorio de la sentencia de tutela, lo cierto es que no puede pretenderse que únicamente con la referencia a algunas providencias -sin explicar su contenido de manera detenida- pueda acreditarse cómo la interpretación judicial efectivamente constituye una orientación judicial dominante. En este punto, resalta la Sala que este tipo de casos, exigen el cumplimiento de requisitos especiales y estrictos en materia de suficiencia, para cuyo cumplimiento no basta enlistar sentencias e insistir en la lectura particular y subjetiva sobre el alcance de la interpretación judicial, sino que es necesario demostrar el carácter dominante de la misma en la jurisdicción. Esto llama a un análisis profundo de las decisiones judiciales, en punto a demostrar la consistencia, el carácter consolidado y la relevancia de la interpretación judicial.

En este caso, el demandante se contenta con enunciar varias providencias que aplicarían la interpretación judicial censurada. Ello, sin embargo, no obsta para evidenciar su reiteración y consistencia. También, estima que con señalar que en la sentencia CSJ SL2858-2023, en la que se menciona que este “no es un tema novedoso”, logra mostrar el carácter dominante de la interpretación judicial. A pesar de lo anterior, la demanda se queda corta al no profundizar en el alcance y manera en que ocurre la alegada reiteración, o en la identificación de la relevancia que en las providencias tiene la interpretación judicial, para determinar la resolución del caso. En este sentido, lo advertido en el rechazo se reconoce como razonable. Esto, pues el accionante no logró, ni en la subsanación de la demanda, ni en la sustentación del recurso de súplica, evidenciar un error, olvido o arbitrariedad en el análisis, y mucho menos mostrar razonablemente el carácter dominante de la regla judicial censurada, lo que impide tener como satisfecho el requisito de suficiencia y, de contera, acreditada alguna razón para acceder a la súplica.

Tercero: El accionante manifestó que en este caso se adelantó un prejuzgamiento del caso por parte del magistrado sustanciador, en tanto se dijo en el auto de rechazo:

“La mencionada confrontación de la única sentencia de la Sala de Casación mencionada en la corrección (SL 1639 de 2022) no configura una ambigüedad que luego de 19 años tras adoptarse la Sentencia C-781 de 2003 pugne a primera vista con el principio de favorabilidad.

En opinión del accionante, esto implica la invasión de las competencias de la Sala Plena y un mecanismo para cercenar la acción pública de inconstitucionalidad.  

Respecto de este último punto ventilado en el escrito de súplica, la Sala Plena resalta, en primera instancia, que el magistrado sustanciador puso de presente en su manifestación escrita que no advertía la pugna entre la interpretación acusada y el principio de favorabilidad “a primera vista”. Esto implica que la afirmación que causa rechazo al demandante no decide sobre la existencia de la oposición, o determina la presencia o no de la infracción constitucional. En este sentido, el análisis que se realiza en el trámite de admisión de las demandas de inconstitucionalidad requiere de una aproximación al caso en ese grado, a primera vista, circunscrito a determinar si resulta apta o no la acción pública en su argumentación, y el cumplimiento de los requisitos legales.

Ahora bien, en el presente caso, además de la manifestación expresa del magistrado sustanciador en cuanto al carácter preliminar de su afirmación, si se revisa el contexto en el que se inserta lo citado en el auto de rechazo, se reconoce que se está analizando la capacidad de suscitar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la interpretación judicial y la norma legal a la que se refiere, por lo que el contexto debilita cualquier indicio acerca de un prejuzgamiento, ya que se reconoce que la manifestación se hizo en el marco del análisis de aptitud de la demanda. Adicionalmente, destaca que el accionante se limitó a referenciar la mención, pero no se reconoce una explicación suficiente para mostrar cómo, en este caso, lo citado hubiera sido incluido en el auto como mecanismo para sustraer la competencia de la Sala en la decisión definitiva sobre la constitucionalidad de la interpretación judicial, que permita fundamentar la procedencia de la súplica.

Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto de 20 de enero de 2026, mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la demanda de la referencia. La Sala Plena considera fundamental resaltar que el incumplimiento de la carga argumentativa en el presente caso no solo resulta evidente porque la demanda no superó las falencias de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, sino porque resulta claro que el recurrente desconoció el objeto propio del recurso de súplica. En efecto, la súplica analizada no controvierte el juicio de admisibilidad, sino que se utiliza para reiterar una lectura del precedente expuesto, para defender la demanda y su corrección, limitándose simplemente a reproducir el debate de fondo, previamente descartado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y la negativa en el escenario de la súplica no hacen tránsito a cosa juzgada ni suprimen el derecho de acción de los ciudadanos. Por esto, si el demandante lo considera pertinente, puede presentar una nueva demanda bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, se reitera que, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión, rechazo y súplica, las decisiones inhibitorias referidas en esta providencia, así como la presente decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por ausencia de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Edier Esteban Manco Pinera, en el expediente D-17037, en contra del Auto de 2 de diciembre de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra una interpretación judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

No participa

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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