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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 239 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5275

Asunto: aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Tribunal Superior del distrito judicial de Popayán, Sala Penal.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

Acción de tutela. Deiby Alexander Chilito Quinayas presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 7ª de la Unidad de Vida de Popayán, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proces .

El accionante afirmó que, (i) el 14 de agosto de 2025, falleció su padre en el municipio de San Sebastián, Cauca, por motivos no naturales; (ii) la investigación por la muerte de su padre le correspondió a la Fiscalía 7ª de la Unidad de Vida de Popayán; (iii) el 12 de diciembre de 2025, radicó ante la Fiscalía a cargo de la investigación una petición, solicitando copia completa del protocolo de necropsia, lo cual reiteró el 19 de diciembre de 2025; y, (iv) el 22 de diciembre de 2025, radicó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán una petición, solicitando la entrega del informe de necropsia de su padre a la Fiscalía 7ª. El accionante alegó que, a la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta en relación con las peticiones radicadas.

Con fundamento en lo anterior, el convocante solicitó ordenarle a la Fiscalía 7ª de la Unidad de Vida de Popayán y al Instituto Nacional de Medicina Legal de la misma ciudad, que emitan respuesta clara, completa, congruente, oportuna y de fondo a sus solicitudes.

Radicación y reparto. El señor Deiby Alexander Chilito Quinayas, el 14 de enero de 2026, radicó su demanda de tutela a través del correo electrónico ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el encabezado de tal correo se dirigió a los jueces del circuito de Popayán – Cauc. Luego, el 15 de enero de 2026, la oficina judicial Cauca – Popayán, acusó recibo del correo enviado por el accionante y lo reenvió al área de reparto, por medio del correo rep03ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En consecuencia, por reparto, el trámite le correspondió a la magistrada Zuldery Rivera Ángulo del Tribunal Administrativo del Cauca, según consta en acta No. 694.

Declaraciones de falta de competencia. El 15 de enero de 2026, la secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca le solicitó a la Oficina de Reparto de Cauca – Popayán la anulación del acta de reparto No. 694. Argumentó que, por tratarse de un trámite judicial en un proceso a cargo de la Fiscalía no era aplicable le Ley 1755 de 2015, sino el Código de Procedimiento Penal. En concordancia con lo anterior, solicitó realizar el reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán por ser el superior jerárquico de la parte accionada, de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, especialmente el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. Finalmente, indicó que el presidente del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Oficio OP-48 del 17 de octubre de 2025 solicitó dar aplicación a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 202.

Tras el segundo reparto, el trámite se asignó al magistrado Ary Bernal Ortega Plaza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayá. El 16 de enero de 2026, el magistrado dispuso no avocar conocimiento de la tutela y remitir el expediente a la Corte Constituciona, argumentando que la acción constitucional había sido asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca. Destacó que la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido que solo existen 3 factores de competencia, y que el Decreto 1069 de 2015 regula el procedimiento de reparto y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales.

Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 19 de enero de 202 y fue repartido al despacho ponente en sesión de Sala Plena del 28 de enero del mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentale.

En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

Factores de competencia en materia de tutel. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efecto. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Pa. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudenci.

Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competenci . En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentad. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

CASO CONCRETO

La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente, pues el Tribunal Administrativo del Cauca, se apartó del conocimiento de la tutela presentada por Deiby Alexander Chilito Quinayas en contra de la Fiscalía 7ª de la Unidad de Vida de Popayán, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, con fundamento en reglas de reparto, y no en el incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela.

 A partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó, a través de acta de reparto, el conocimiento del presente asunto. Vale la pena precisar que la declaración de falta de competencia de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca no constituye una providencia judicial, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere una decisión de fondo en este asunto, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales del convocante.  

Decisión de la Sala Plena. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión adoptada a través de correo electrónico, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Cauca solicitó la anulación del acta de reparto No. 6944 y el reparto del asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán. En tal sentido, se devolverá el expediente al despacho de la magistrada Zuldery Rivera Ángulo del Tribunal Administrativo del Cauca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 

Adicionalmente, la Sala le realizará una advertencia a la Secretaría y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstengan de manifestar la falta de competencia por medio de correos electrónicos, y en cambio, las autoridades judiciales correspondientes profieran las respectivas providencias, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.

Además, se advertirá al Tribunal Administrativo del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Todo lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por medio del correo electrónico del 15 de enero de 2026, remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca a la Oficina de Reparto de Cauca – Popayán, en el trámite de la acción de tutela de Deiby Alexander Chilito Quinayas en contra de la Fiscalía 7ª de la Unidad de Vida de Popayán, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán y la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5275 al despacho de la magistrada Zuldery Rivera Ángulo del Tribunal Administrativo del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR a la Secretaría y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstengan de manifestar la falta de competencia por medio de correos electrónicos, y en cambio, las autoridades judiciales correspondientes profieran las respectivas providencias, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso.

CUARTO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo del Cauca y al Tribunal Superior del distrito judicial de Popayán, Sala Penal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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