REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 235 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5262
Asunto: conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 021 Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca).
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
- La comunidad de habitantes de la Calle 14A con Carrera 7 del barrio El Trébol, Villagorgona (Candelaria), interpuso acción de tutela contra EMCANDELARIA y la Secretaría de Infraestructura al considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna, la salud, el saneamiento básico y el ambiente sano. Los habitantes expusieron que el alcantarillado presenta fallas graves que ponen en riesgo a residentes y vehículos, y que la respuesta a la petición radicada el 25 de junio de 2025 no resolvió de fondo la problemátic.
- Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria, despacho que asumió el conocimiento el 17 de septiembre de 2025. Mediante Auto interlocutorio No. 2058 del 17 de septiembre del 2025, el juzgado determinó que, aunque los accionantes denominaron su solicitud como acción de tutela, lo pretendido materialmente correspondía a una acción popular orientada a la protección de derechos e intereses colectivos. En consecuencia, declaró su falta de competencia y dispuso en el resuelve remitir la “acción popular” a la Oficina de Reparto de Buga para su asignación a los juzgados administrativos del circuit.
- En Auto del 19 de septiembre de 2025, al avocar conocimiento del expediente remitido, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Buga declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos del Circuito de Cali. El Juzgado destacó que tanto los hechos como el domicilio de los accionantes se ubican en el municipio de Candelaria y que, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y al mapa judicial fijado por el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, dicho municipio integra el circuito administrativo de Cali, por lo que el proceso debía tramitarse ante esa jurisdicció.
- Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 021 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria. Señaló que dicho despacho había actuado erróneamente al transformar la acción de tutela en una acción popular y remitirla como tal, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional prohíbe al juez constitucional readecuar de oficio la naturaleza de la acción presentad. Explicó que, tratándose de una tutela, la competencia debía determinarse conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al principio de perpetuatio jurisdictionis, razón por la cual el trámite debía continuar en el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria. En consecuencia, planteó el conflicto negativo para que fuera dirimido por la Sala Plena de la Corte Constitucional
- El 1 de octubre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constituciona y, en la Sala Plena del 7 de octubre de 2025, fue repartido a la magistrada ponente.
- Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residua. En el presente asunto, si bien ambas autoridade ejercen funciones dentro de la jurisdicción constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no establece un superior jerárquico común llamado a resolver el conflicto, dado que uno de los despachos pertenece a la jurisdicción ordinaria y el otro a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto suscitado.
- De acuerdo con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitució y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del luga; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Pa. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instanci.
- En principio, de acuerdo con el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno de la Corte Constituciona, le corresponde a este Tribunal decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. No obstante, esta Corporación ha conocido conflictos de competencia promovidos por autoridades judiciales en los que se argumenta que la naturaleza de la acción incoada es distinta a la de la tutela y, por lo tanto, se debe adecuar la misma a otro tipo de acción constitucional, como por ejemplo a una acción popula. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el estudio del caso aplicando los criterios jurisprudenciales pertinentes.
- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando surge un conflicto en torno a si la solicitud corresponde realmente a una acción de tutela o a otra acción constitucional, el juez debe acudir a criterios formales, y materiales para determinar la vía procedente y, con ello, la autoridad competent.
- En primer lugar, opera el criterio formal, según el cual, cuando el accionante identifica expresamente su solicitud como una acción de tutela, el juez carece de facultad para transformarla o adecuarla a una acción distinta, pues la calificación corresponde exclusivamente al ciudadan. En segundo lugar, se aplica el criterio material, que exige verificar si el contenido de la demanda revela la intención de obtener la protección inmediata de derechos fundamentales frente a un riesgo o vulneración actual, supuesto que confirma la naturaleza de la tutela y obliga a tramitarla conforme al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991.
- Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en que, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción, cuando un juez avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser modificada en primera ni en segunda instancia. Para esta Corte, admitir esa posibilidad afectaría de manera grave la finalidad de la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales y desconocería que el artículo 86 de la Constitución les otorgó competencia a todos los jueces de la República para decidir acciones de este tip.
- La Corte Constitucional procederá a resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado 021 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En efecto, el Juzgado 002 Administrativo de Buga declinó la competencia por el factor territorial para conocer una acción popular, sin generar una controversia entre la primera autoridad en relación con la naturaleza de la demanda.
- La acción presentada es realmente una acción de tutela. La Sala Plena considera que la solicitud elevada por la comunidad de la Calle 14A con Carrera 7 del barrio El Trébol, en Villagorgona, es una acción de tutela porque, conforme al criterio formal, los accionantes identificaron expresamente ese mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales afectados por el colapso del sistema de alcantarillado y la falta de respuesta de fondo a su derecho de petición. En ese sentido, el juez constitucional tenía proscrito transformar o adecuar el escrito a una acción popular con base en la naturaleza colectiva de algunos de los derechos invocados, pues la calificación de la acción corresponde exclusivamente al ciudadano. Esta Corporación también ha establecido que, aunque el escrito del accionante haga referencia no solo a derechos fundamentales sino a algunos de naturaleza colectiva, esto no desplaza inmediatamente la competencia del juez constituciona.
- El Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria es la autoridad competente para conocer la acción de tutela. La Sala concluye que dicho juzgado debe continuar con el trámite, pues su declaratoria de falta de competencia se fundamentó en una indebida readecuación de la demanda. A pesar de que la solicitud se presentó como acción de tutela, el despacho consideró que materialmente se trataba de una acción popular y dispuso remitirla a la jurisdicción administrativa, desconociendo la voluntad de los accionantes, el precedente uniforme fijado por la Corte Constitucional y las reglas de competencia previstas en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Tal proceder contrarió el principio de perpetuatio jurisdictionis y constituyó un obstáculo para el acceso a la administración de justicia y para la protección inmediata, sumaria e informal de los derechos fundamentales invocados.
- En consecuencia, la Corte adoptará las siguientes decisiones. En primer lugar, dejará sin efectos el Auto del 17 de septiembre de 2025 en el que el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria declaró su falta de competencia sobre el asunto. En segundo lugar, le remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que inmediatamente tramite la acción de tutela. Adicionalmente, esta Sala le advertirá a dicha autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de adecuar injustificadamente el trámite procesal de acciones de tutela, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia
2. Factores de asignación de competencia en materia de tutela
3. Conflictos de competencia en razón a la naturaleza de la acción constitucional
4. Análisis del caso concreto
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de septiembre de 2025 en el que el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria declaró su falta de competencia sobre el asunto de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5262 al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela interpuesta por la comunidad de habitantes de la Calle 14A con Carrera 7 del barrio El Trébol, Villagorgona (Candelaria).
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Candelaria que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela adecuando injustificadamente el trámite procesal, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 21 Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




