REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 233 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5253.
Asunto: conflicto de competencia aparente suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 007 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
El 7 de noviembre de 202, Juan Sebastián Bedoya Caldas presentó, mediante apoderada judicia, una acción de tutela en contra del Juzgado 008 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzad.
El accionante expuso que ocupó en propiedad el cargo de Citador Grado 3 en el juzgado accionado. A pesar de haber informado al despacho de su nombramiento provisional como Citador del Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, la Juez 008 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali declaró la vacancia del cargo por abandono, mediante la Resolución n.° 030 del 28 de octubre de 2025. Aunque el actor interpuso los recursos contra la referida resolución, la autoridad accionada, mediante las resoluciones n.° 031 del 29 de octubre y n.° 036 del 05 de noviembre de 2025, no repuso la decisión y no concedió la apelació.
Por lo anterior, el actor solicitó que se dejaran sin efecto las resoluciones n.os 030, 031 y 036 de 2025 y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del 4 de noviembre de 2025, fecha en la cual culminó su vinculación temporal con el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá, hasta tanto se emitiera una decisión ajustada a derecho o se restableciera su situación laboral dentro de la Rama Judicial. Al respecto, adujo que (i) la conclusión de una “ausencia prolongada” careció de fundamento probatorio y configuró los defectos fáctico y sustantivo; (ii) el recurso de reposición se resolvió sin que expirara el término de 10 días con los que contaba para sustentarlo adecuadamente, y (iii) la negativa a acceder a los recursos no fue suficientemente motivad. Además, el señor Bedoya Caldas solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de las resoluciones y su reintegro temporal o el pago provisional de sus emolumentos, por las afectaciones al sustento de sus hijas menores de eda.
El proceso le correspondió al Juzgado 004 Civil del Circuito de Cal que, mediante providencia del 10 de noviembre de 2025 admitió la tutela, negó la medida provisional y vinculó a la señora Liris Mosquera Mosquera, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicia. El 21 de noviembre siguiente, esta autoridad judicial profirió un fallo en el que declaró improcedente la acció, el cual fue impugnado el 25 de noviembre de 202511.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal, mediante Auto del 5 de diciembre de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio de la acción de tutela, y remitió el expediente a la Oficina Judicial (Reparto), para que fuera asignado entre los jueces administrativos de Cal. Para fundamentar su decisión, indicó que la acción la presentó un empleado judicial, quien pertenecía a la jurisdicción ordinaria, y su reproche involucraba el acto administrativo proferido por la Juez 008 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad. Así, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Sala precisó que la regla anotada no era exclusivamente de reparto, sino que respetaba principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso. Para la autoridad, desconocerla vulneraría la competencia que la ley atribuye a los jueces y afectaría los derechos sustanciales de las parte. Por ello, era necesario aplicar la norma especial y acudir al “factor subjetivo derivado de la calidad del accionante.
Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 007 Administrativo Oral de Cal, el cual, mediante Auto del 9 de diciembre de 202, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juzgado citó el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; el Auto 043 de 2022 de esta Corporación y refirió los autos 212 de 2021, 181 y 091 del 2022 y 1084 de 2024, para destacar que un juez no puede invocar las reglas de reparto para rechazar su competenci.
El juzgado administrativo aclaró que, pese a tratarse de un conflicto “aparente”, carecía de competencia para declararlo y devolver el expediente. Esto, ya que conforme al artículo 241 de la Constitución, en concordancia con la Ley 270 de 1996, la autoridad que debe definir este tipo de conflictos es la Corte Constituciona.
El asunto fue enviado a la Corte Constitucional el 9 de diciembre de 202 y, por reparto, fue asignado el 28 de enero de 2026 a la magistrada ponente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutel. Esta competencia se activa cuando la Ley 270 de 1996 no establece cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto. También, cuando, aunque esta autoridad se haya previsto, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad, economía, informalidad y sumariedad de la acción de tutela, y así brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia que permita adoptar una decisión de fondo respecto de la protección efectiva de sus derechos fundamentale.
Las autoridades judiciales que en este caso activan esta competencia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque ambas integran la jurisdicción constituciona, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley Estatutaria 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competenci. En consecuencia, y con el fin de garantizar los principios mencionados, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre el particular.
Así, esta Sala reitera que existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política, transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991: el territorial, el subjetivo y el funcional.
Tabla 1. Factores de competencia en materia de tutel
| Factor | Competencia para conocer de la acción de tutela |
| Territorial | Son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. |
| Subjetivo | Las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. |
| Las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz son competencia del Tribunal para la Paz. | |
| Funcional | El juez competente para conocer de una impugnación es el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia. |
Además, esta Corporación ha establecido que los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, que modificaron el Decreto 1069 de 201, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto. En este sentido, las autoridades judiciales no pueden invocar estas normas para declarar su falta de competencia. Cuando lo hacen, generan un conflicto aparente, que debe resolverse mediante la remisión del asunto a la primera autoridad a la que se le repartió, para que decida de manera inmediata la acción o la impugnación, según correspond. Además, esta Corte ha indicado que, ante errores en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no puede declararse incompetente ni anular lo actuado por falta de competencia. Tal proceder contradice los principios que sustentan la garantía efectiva de los derechos fundamentale.
A ello se suma que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictioni, este Tribunal ha señalado que cuando un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada, ya que ello afectaría la finalidad de la acción y desconocería la competencia asignada a todos los jueces de la República para decidir sobre estas acciones constitucionale .
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La Corte Constitucional encuentra que, en el caso bajo examen, se configuró un conflicto aparente de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 007 Administrativo Oral de la misma ciudad. Esto, porque la primera autoridad aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y desatendió la jurisprudencia constitucional, según la cual, dichas reglas son solo pautas de reparto y asignación de expedientes de tutela, pero no desplazan la competencia. En efecto, y pese a sus consideraciones, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali invocó de manera errónea el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8, inciso 2°, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para rechazar su competencia y concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 008 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, por su pertenencia a la jurisdicción ordinaria.
La Sala mencionada también actuó en contravía del principio de perpetuación de la jurisdicción y de la jurisprudencia de esta Corte, al declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali. Una vez que el juez de primera instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela, su competencia se consolidó y no debía ser modificada.
Por lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el Auto del 5 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali. Asimismo, ordenará que el expediente de la referencia le sea remitido a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, continúe el trámite respectivo y profiera la decisión a que haya lugar.
Finalmente, la Corte advertirá a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en adelante, se abstenga de: (i) argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto, (ii) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a acciones de tutela y (iii) alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitid.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Juan Sebastián Bedoya Caldas a través de apoderada judicial, contra el Juzgado 008 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5253 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas sobre competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, particularmente las reglas reiteradas en la presente providencia. En este sentido, en adelante, se abstenga de argumentar su falta de competencia en sede de tutela con fundamento en la aplicación de reglas de reparto, de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia en lo referente a acciones de tutela y de alterar la competencia luego de que la acción de tutela ha sido admitida, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 007 Administrativo Oral de Cali y al Juzgado 004 Civil del Circuito de la misma ciudad, la decisión adoptada en esta providencia.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




