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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 216 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7246

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 202, la Fiscalía 003 Local de Santander de Quilichao radicó escrito de acusación en contra de David Arredondo Cortés por la presunta comisión del delito de lesiones personales. La entidad sostuvo que el 9 de abril de 2015, el procesado habría agredido a José Alexander Hernández Lotero en zona rural de la vereda de San Pedr, del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), mientras ambos prestaban funciones como soldados profesionales en el pelotón Ballesta 1 del Batallón de Alta Montaña Nro. 10.

Según se describe en el escrito, la situación habría ocurrido durante el desarrollo de una reunión entre los miembros del pelotón, incluyendo a su comandante, para tratar asuntos estratégicos porque existían diferencias entre ellos sobre la seguridad que debía prestarse a un área que surtía el agua potable en la zona. En ese momento, luego de un intercambio de palabras, el procesado, quien según la denuncia tenía el cargo de dragoneant, sujetó de la cabeza al soldado Hernández para golpearlo, quien se aferró a un árbol para evitar caer al suel. En seguida, el acusado haló del brazo derecho a la presunta víctima dislocándole el hombro. Lo anterior, le generó a este último una incapacidad médico legal de 50 días y una secuela de perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanent.

El escrito de acusación fue repartido al Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca, el cual adelantó la audiencia concentrad. Posteriormente, el 3 de abril de 2025, durante el trámite de la diligencia de juicio oral, la jueza manifestó que no era competente para conocer del asunt, puesto que los hechos involucran a dos soldados respecto de una actuación que estaría relacionada con sus funcione. Al respecto, indicó que la Justicia Penal Militar debe darle trámite al proceso por la naturaleza de la conducta investigada y el fuero de los implicados.

En relación con lo expuesto, hizo referencia al artículo 55 de la Ley 906 de 2004 que señala que la incompetencia por el factor subjetivo exige que el juez remita el asunto al funcionario que deba definir la competencia. También, al artículo 30 de la misma ley, que establece como excepción de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y con relación a este. Para reforzar su postura, con respecto a la obligación de enviar el expediente al funcionario que debe definir la competencia, mencionó dos sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 2010 y el 31 de octubre de 201.  Por lo anterior, decidió remitir el asunto a esta Corporación para que dirimiera el presunto conflicto de jurisdicciones.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 854 de 2025, se declaró inhibida para dirimir el conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca. Como fundamento, expuso que la Justicia Penal Militar no reclamó o rechazó el conocimiento del asunto, razón por la cual no se acreditó el presupuesto subjetivo necesario para un pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal.

Luego de lo anterior, el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) remitió el expediente a la Justicia Penal Militar para que se pronunciara sobre su competenci. En providencia del 7 de octubre de 2025, el Juzgado 50 de Instrucción Militar, con sede en Cali, declaró no ser competente para conocer del proceso y propuso un conflicto negativo de jurisdiccione. Al respecto, indicó que la diferencia suscitada entre los señores Arredondo y Hernández no tuvo relación directa con el servicio, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 522 de 1999. Además, señaló que la activación de la Justicia Penal Militar es excepcional, ya que solo tiene competencia en los casos en los que se evidencie claramente el deber de aplicar la excepción al juez natural. Conforme con lo anterior, afirmó que, cuando existe duda, la decisión debe ser a favor de la Jurisdicción Ordinaria. Por último, argumentó que la conducta investigada no está regulada en el título “delitos contra la disciplina” de la Ley 1407 de 2010.

Por lo anterior, a través de comunicación del 9 de octubre de 202, el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) envió el expediente nuevamente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones
SubjetivoExige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.
ObjetivoImplica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona.
NormativoRequiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret.

El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudenci

El artículo 221 de la Constitución establece que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo. En desarrollo de lo anterior, se expidieron los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1407 de 201.

La Justicia Penal Militar deberá conocer de las acciones y omisiones que sean cometidas por integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo y relacionadas de forma directa, próxima y evidente con las funciones legales y constitucionales encomendadas a estos funcionarios. Por el contrario, el asunto deberá ser asumido por la justicia ordinaria cuando las conductas ilícitas sean realizadas en desarrollo de actividades desarticuladas de las funciones y tareas misionales e institucionales de la fuerza pública, en ausencia de una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, lo que desvirtúa el elemento funcional del fuero penal milita.

La justicia militar, como excepción del régimen general de juzgamiento, se justifica en los deberes y las responsabilidades diferenciadas que deben cumplir los integrantes de la Fuerza Pública, quienes ostentan el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, a través de la disposición de la fuerza legítima, con sometimiento a unas reglas especiales propias de su actividad distintas a las que rigen la vida civil, de lo que surge “la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense.

Los presupuestos que activan este régimen especial son los siguientes: (i) elemento subjetivo: que el agente pertenezca y sea miembro activo de la institución castrense; y (ii) elemento funcional: que la conducta cometida tenga relación directa con el servicio activ. De este segundo elemento se desprenden las siguientes subregla: (a) la conducta punible debe provenir de una extralimitación o abuso de poder ocurrida en una actividad ligada a la función del cuerpo armado, sin que exista un marcado propósito criminal; (b) la relación entre la conducta reprochada y la actividad propia del servicio debe ser próxima, directa y evidente (en lugar de hipotética y abstracta), producto de haber actuado en el marco de las misiones institucionales y en desarrollo de órdenes impartidas con estricta sujeción a los fines institucionales; (c) la Justicia Militar no puede juzgar a civiles ni a militares o policías que cometan delitos no relacionados con el servicio; (d) no podrán obedecer a fines constitucionalmente legítimos de la fuerza pública conductas graves como violaciones a los Derechos Humanos, delitos de lesa humanidad o lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales siempre serán ajenas a este; y (e) deberá aplicarse la regla general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en caso de presentarse duda sobre cuál es la jurisdicción competente en un caso determinad.

La Corte Constitucional analizó, en la sentencia C-358 de 1997, el concepto de la relación con el servicio. En esa ocasión indicó que no se concluye la existencia de una relación con el servicio que prestan los miembros de la fuerza pública en los eventos en que deliberadamente usan sus prerrogativas para cometer delitos comunes, incluso aprovechándose de ellas: “Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental..

Por otro lado, en esa ocasión también precisó sobre la relación próxima y directa con el servicio, en los siguientes términos: “Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor..

Por su parte, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura (corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal milita. Así, frente al elemento funcional, dicha autoridad resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente forma, y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actué razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su carg.

En esa líne, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y direct. En este sentido, se ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinari. Bajo esta perspectiva, el citado tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.

D.    Examen del caso concreto

En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del proceso penal que se adelanta contra el señor David Arredondo Cortes por la presunta comisión del delito de lesiones personales.

Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) se basó en los artículos 30 y 55 de la Ley 906 de 2004 y en sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar sustentó su posición en el artículo 2 de la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010.

Superado el anterior estudio, de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la competencia de este asunto le corresponde a la Justicia Penal Militar. En primer lugar, se acreditó el factor subjetivo, puesto que el señor David Arredondo Cortés tenía la calidad de soldado profesional adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 10, al momento de ocurridos los hechos. Lo anterior, según oficio 20155560722741 de la Subdirección de Personal del Ejercit. Asimismo, la denuncia presentada por el soldado Hernández Lotero relata que los hechos habrían ocurrido cuando se realizaba una reunión por quienes conformaban en ese momento el pelotón Ballesta 1, pertenecientes al batallón mencionad.

En segundo lugar, también se comprobó el factor funcional, porque el delito objeto de investigación tiene una relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio a cargo del soldado, David Arredondo Cortés. No obstante, previo a desarrollar el análisis correspondientes, es preciso aclarar que el examen efectuado en este acápite tiene como única finalidad determinar el cumplimiento de este presupuesto para efectos de establecer la procedencia del fuero penal militar. En ningún caso se pretende adelantar un juicio de valor sobre la responsabilidad penal del procesado, asunto que corresponde exclusivamente al juez natural que resulte competente para conocer del proceso.

Conforme con lo anterior, la Sala Plena advierte que los hechos investigados ocurrieron en una zona rural, durante el desarrollo de una reunión institucional del Pelotón Ballesta 1 del Batallón de Alta Montaña No. 10, convocada para tratar asuntos estratégicos relacionados con la seguridad de un área que abastecía de agua potable a la comunidad. Lo anterior, se confirma en la denuncia presentada por el soldado Hernández Lotero, víctima de la agresión, en la cual se señala lo siguiente:

“(…) Soy soldado profesional y ese día nos encontrábamos reunidos con el comandante del pelotón Ballesta Uno (1) en la vereda San Pedro del municipio de Santander de Quilichao estábamos exponiendo unos puntos de trabajo respecto a la seguridad e integridad del pelotón, pero finalizando la reunión mi teniente Sánchez Franco Alexander le dio la palabra también al soldado profesional Arredondo Cortez [sic] David (…) dijo que la seguridad que tenía la segunda escuadra no servía por que no era un punto vulnerable o crítico para que la guerrilla lo atacara a uno o el enemigo, entonces yo pedí la palabra y le dije al soldado Arredondo que era ilógico lo que él estaba diciendo con la antigüedad que él llevaba y él me respondió que él estaba pensando era en la seguridad de todos y de la gente y entonces yo le dije 'mira, si las cosas son como las estás diciendo, no me parece que estuvieras pensando en la seguridad de todos, por que (sic) allí donde estaba ubicada la segunda escuadra del Batallón Alta Montaña No. 10 Mayor Oscar Giraldo Restrepo se encontraba la pozeta o nacimiento donde los soldados utilizaban el agua y hacían los respectivos mantenimientos. Él al ver lo que yo había dicho, se fue alterando, subió el tono de voz (…) yo le dije 'mip (sic) dragoneante más respeto, no hemos venido a discutir (…) y en el instante de que (sic) yo terminé de decir eso es cuando me coge desprevenido y siento que me ataca de lado, intentó como coger mi cabeza en medio de su brazo y golpearme, me le solté, pero volvió y me cogió, yo cogí un árbol para sostenerme y evitar que él me tirar (sic) al suelo, en ese instante no se si es que él me haló para que yo me soltara del árbol y es cuando siento un tirón en mi hombro derecho, allí al ver que yo me quejaba del dolor, otros compañeros intercedieron y lo aislaron de donde yo me encontraba el comandante también lo apartó (…) (énfasis añadido).

 Como se observa, la agresión tuvo lugar inmediatamente después de un intercambio de opiniones en el marco de una operación del ejército y entre miembros activos de la Fuerza Pública que se encontraban en el ejercicio de sus funciones (el soldado profesional –dragoneante– David Arredondo Cortés en contra del soldado profesional José Alexander Hernández Lotero, ambos pertenecientes al mismo pelotón). Por ende, a juicio de esta Sala, la conducta atribuida no aparece como un acto desligado del servicio, ni como una materialización de un propósito criminal autónomo, sino como una extralimitación ocurrida durante la realización de una actividad legítima propia de la función militar.

En efecto, en el expediente no hay evidencia de que el procesado hubiese actuado desde el inicio con fines personales ajenos a la función militar, ni que él hubiese instrumentalizado su investidura para ejecutar un acto independiente del contexto institucional. Por el contrario, el altercado surgió de manera inmediata y directa en el curso de una deliberación sobre medidas de seguridad operacional, circunstancia que permite afirmar que la conducta investigada se produjo dentro de la dinámica funcional propia del servicio. En particular, la actuación se generó en el escenario previsto en el artículo 14 de la Ley 1862 de 2017:

“Artículo 14. Funciones del militar. El militar ejercerá funciones operativas, técnicas, logísticas y administrativas en el desempeño de sus cometidos para la preparación y empleo de las unidades militares en cumplimiento de las misiones encomendadas; también podrá actuar en apoyo al mando y ejercer funciones docentes. // La actuación del militar se regirá, entre otras, por las siguientes pautas:

(…) 5. Acatamiento y transmisión de la decisión. Antes de que su Comandante, jefe o Director haya tomado una decisión, podrá proponerle cuantas sugerencias estime adecuadas; pero una vez adoptada, la aceptará y defenderá como si fuera propia, desarrollándola y transmitiéndola con fidelidad, claridad y oportunidad para lograr su correcta ejecución”.

En este sentido, la Sala no encuentra que el investigado hubiese utilizado su investidura o prerrogativas como miembro de la fuerza pública para cometer la conducta en un contexto ajeno al servicio. No se evidencia que la presunta agresión hubiese surgido de un conflicto personal previo o independiente de la actividad castrense. Por tal motivo, es importante destacar que, aunque el comportamiento desplegado por el soldado Arredondo Cortés pueda constituir un exceso, ello no implica, por sí mismo, la ruptura del vínculo funcional exigido por el artículo 221 de la Constitución, pues la Justicia Penal Militar fue concebida precisamente para juzgar conductas cometidas por miembros de la Fuerza pública en desarrollo del servicio, incluso cuando estas resulten penalmente reprochables, con las limitaciones propias de las conductas graves como violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales siempre serán ajenas al elemento funcional. Sin embargo, este caso no se encuadra en ninguna de esas hipótesis.

Sobre este punto es importante resaltar que la Justicia Penal Militar es competente cuando no hay duda de la relación entre la conducta investigada y la prestación del servicio por parte del agente y así lo ha reconocido esta Corporación.

 En el auto 1586 de 2022, la Sala Plena dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, con relación a la investigación de unas lesiones personales sufridas por un civil y cometidas por dos agentes de la Policía Nacional. En esa ocasión, la Corte decidió asignar la competencia de la investigación a la Justicia Penal Militar, ya que constató que los hechos objeto de investigación (i) ocurrieron durante el ejercicio de la función asignada a los policías, y (ii) tienen un vínculo directo y claro con el servicio porque podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de funcione. También, porque el vínculo entre el hecho y el servicio no se disolvió por un marcado propósito criminal en el comportamiento de los funcionario.

Posteriormente, en el auto 1403 de 2023, la Corte también asignó la competencia de otro asunto a la Justicia Penal Militar, al dirimir otro conflicto negativo de jurisdicciones. Se trató de una investigación por el delito de maltrato animal agravado en contra de un policía que, mientras controlaba el cumplimiento de un toque de queda en Bucaramanga por la pandemia del Covid-19, accionó su arma de dotación. Producto del disparo murió una canina de 6 meses de edad que estaba con uno de los jóvenes en la cancha y que también había salido corriendo. En esa oportunidad se concluyó que los hechos bajo investigación tenían una relación directa, próxima y evidente con el servici, toda vez que el patrullero investigado estaba garantizando el cumplimiento de un toque de queda y la muerte del animal había sido causada con su arma de dotación.

Igualmente, en el auto 805 de 2024, la Corte también asignó la competencia a la Justicia Penal Militar, en una investigación de unas lesiones personales causadas a dos ciudadanos por un miembro de la Policía Nacional, que no respetó una señal de pare provocando un accidente de tránsito. En dicho caso, el Juzgado de Instrucción Penal Militar negó su competencia porque no era claro que el investigado tuviera una “misión concreta, mientras manejaba el vehículo oficial que se le había asignado. La Corte se opuso a lo anterior y sostuvo que la información del expediente sí permitía concluir que, a pesar de no existir orden expresa y escrita, la conducta investigada ocurrió durante el cumplimiento de las funciones del agente y no había elementos para sostener que fuera el resultado de un marcado propósito criminal o de una desarticulación total de sus funcione.

Por último, en el auto 127 de 2024, la Corte también asignó la competencia a la Justicia Penal Militar, en el caso vinculado con la investigación de la muerte de un ciudadano quien fue herido durante una persecución para su captura y, posteriormente falleció, después de que uno de los policías que lo perseguía accionó su arma al ver que portaba un arma blanca. En esa ocasión, se comprobó que los factores subjetivo y funcional estaban acreditados y que no se probó que “[…] el investigado hubiese iniciado una conducta al margen de la misión que como miembro de la institución le compete..

En este mismo sentido, la Justicia Penal Militar ha conocido en diversas oportunidades de investigaciones relacionadas con agresiones cometidas entre miembros de la Fuerza Pública durante el cumplimiento de sus funciones. A continuación, se exponen algunas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los recursos interpuestos contra las decisiones de la Justicia Penal Militar en dichos casos.

En auto interlocutorio del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió sobre la admisión de un recurso de casación presentado contra la sentencia condenatoria que había proferido el Tribunal Superior Militar y Policial, en segunda instancia, en la que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 6 de Brigadas Móviles de la Justicia Penal Militar. En esas decisiones se condenó a un subteniente del Ejército Nacional a una pena de prisión como autor del delito de ataque al inferior, previsto en el artículo 100 de la Ley 1407 de 2010. Dicha condena se le impuso al miembro de la Fuerza Pública porque, mientras se encontraba en formación con el pelotón Cobalto 3 - Biaya, le llamó la atención a dos soldados a quienes atribuía la sustracción de un celular. Ante la acusación, los soldados iniciaron una discusión verbal que trascendió a una agresión física por parte del condenado a uno de ellos.

Por otro lado, en la sentencia SP649-2025 del 19 de marzo de 2025, esa misma Corporación analizó la agresión física de un capitán contra un soldado, que incluyó el uso de un palo de madera, después de que terminaran un ejercicio de tiro de polígono. En dicha ocasión, la Sala de Casación Penal estudió el mismo tipo penal de “ataque a inferior” y precisó que se excluyen del mismo aquellas actividades que no guardan relación con el servicio, por ejemplo, “conflictos personales ajenos a la actividad castrense.

De forma similar, en sentencia SP519-2023 del 06 de diciembre de 202, la misma Sala de Casación Penal estudió una agresión cometida por un capitán contra varios de los miembros de batallón. En concreto, el capitán aplicó polvo químico de granadas sobre la piel y el camuflado de sus compañeros, causándoles daños corporales e incapacidades. El capitán, por esos hechos, fue condenado por el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 111, 113.2 y 120 del Código Penal.

En síntesis, del análisis integral de los hechos acreditados en el expediente y de la jurisprudencia constitucional reiterada, se concluye que la conducta investigada ocurrió en un contexto estrictamente funcional, en desarrollo de actividades propias del servicio y en el marco de una deliberación institucional relacionada con la seguridad operacional del pelotón. En consecuencia, no se advierte la existencia de un propósito criminal autónomo, ni de una desarticulación con las funciones asignadas al investigado, que permita afirmar la ruptura del vínculo funcional exigido por el artículo 221 de la Constitución.

Por lo demás, de conformidad con la sentencia SU-190 de 2021, para la determinación de las conductas que guardan relación con el servicio se deben analizar, entre otros, los siguientes elementos: (i) la existencia de un vínculo claro de origen entre la actividad del servicio y el delito; (ii) el exceso o extralimitación de la conducta, que debe tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública; (iii) en el caso de que la conducta sea de aquellas consideradas como graves como violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o lesiones al Derecho Internacional Humanitario, el vínculo entre el delito y la actividad se rompe; y (iv) la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.

A su vez, y en relación con conflictos suscitados entre miembros de la Fuerza Pública, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia también ha precisado que los delitos derivados de conflictos internos o personales que se susciten entre ellos, así ocurran durante la realización de actividades propias de la milicia, no son, por regla general, actos relacionados con el servici. Si bien esta regla presenta la dificultad, precisamente, de delimitar los eventos en que los conflictos de este tipo pueden ser categorizados como relacionados con el servicio; lo cierto es que, más allá de ella, y siguiendo las reglas que fueron incorporadas en la citada sentencia de unificación, en especial, en el ámbito de la extralimitación o exceso del desarrollo de actividades propias del servicio, se ha admitido la competencia de la Justicia Penal Militar, en aquellos casos en los que, por ejemplo, se presentan agresiones físicas entre miembros de la Fuerza Pública con ocasión del servicio, y existe una jerarquía funcional entre los investigados y la presunta víctima. Esto es, en situaciones de abuso de autoridad por el superior frente al inferior, como se constata en varias de las sentencias previamente mencionadas en esta decisión.  

En estos términos, y en relación con lo anteriormente mencionado, se insiste en que este caso le corresponde a la Justicia Penal Militar, por las siguientes razones: primero, la aproximación realizada por la Corte Suprema de Justicia parte de un supuesto: los delitos se dan con ocasión de conflictos internos y personales entre miembros de la Fuerza Pública. En el asunto bajo examen, prima facie, no existen elementos materiales probatorios que sugieran que el altercado ocurrió por razones ajenas o distintas a la discusión entre los sujetos comprometidos, que se dio en el marco de una reunión estratégica militar, la cual tuvo lugar a partir de una función asignada a la Fuerza Pública: mantener el control y la seguridad del territorio colombiano. Por lo tanto, en sentido estricto, el caso no cumpliría con el presupuesto relevante de involucrar la preexistencia de un conflicto personal, y solo se podría inferir que existe un vínculo de origen entre la actividad del servicio y el delito que dio lugar a la denuncia formulada. Segundo: tampoco se evidencia que la conducta tenga una especial gravedad, como lo reclama la sentencia SU-190 de 2021, y que pueda motivar una solución distinta. En efecto, el comportamiento reprochado no se ajusta a una grave violación a los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario o a crímenes de lesa humanidad. De ahí que, como se ha dicho, se concluye que la conducta investigada podría constituir un exceso en el ejercicio de las funciones militares, en el ámbito del cumplimiento de una tarea asignada a la Fuerza Pública, que, en las condiciones probadas, no rompe el nexo con el servicio.

En este contexto, la Sala no observa que exista una situación de duda respecto del nexo entre el delito investigado y la función desempeñada por el miembro de la Fuerza Pública, pues como lo estableció la Corte en los autos 1403 de 2023 y 127 de 2024, si no existen elementos materiales probatorios en el expediente que acrediten que el investigado realizó la conducta al margen de la misión o función que se le encomendó como miembro de la Fuerza Pública, o en total desarticulación con esas funciones, no se puede descartar la competencia de la Justica Penal Militar

Además, es importante resaltar que la negativa de conocer la investigación, manifestada por los órganos de la Justicia Penal Militar al momento de generar el conflicto entre jurisdicciones, no genera –en sí misma– una duda sobre la relación directa, próxima y evidente entre los hechos investigados y el servicio. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Justicia Penal Militar. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido la función constitucional de la Corte para dirimir conflictos jurisdiccionales y generaría un incentivo para trasladar automáticamente los asuntos a la Jurisdicción Ordinaria.

El análisis sobre el cumplimiento estricto de deberes funcionales o sobre la corrección disciplinaria de la conducta corresponde al juez natural del proceso y no forma parte de la competencia de la Corte Constitucional, la cual se limita a definir la jurisdicción competente. En todo caso, contrario a lo sostenido por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, la Ley 1407 de 2011, por la cual se expidió el Código Penal Militar, prevé los ataques al superior o al inferior como delitos contra la disciplina, en sus artículos 99 y 100, respectivamenthttps://www.justiciamilitar.gov.co/sites/default/files/2025-11/Bolet%C3%ADn_061_2025_FGPMP.pdf. Lo anterior, sin perjuicio de la remisión a los tipos penales comunes realizada en el artículo 20 de la ley mencionada. Por ello, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Justicia Penal Militar.

E.    Regla de decisión

La Justicia Penal Militar es competente para conocer de un proceso penal, cuando la conducta investigada (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública, si este se encontraba en servicio activo, y (ii) no surgen dudas de que está relacionada de forma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión de la institución.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar es la autoridad competente para conocer del proceso que se adelanta por el delito de lesiones personales en contra de David Arredondo Cortés, en el que figura como denunciante José Alexander Hernández Lotero.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7246 al Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 001 Penal Municipal Mixto de Santander de Quilichao (Cauca).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con salvamento de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA  DURAN SMELA

Conjuez

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento de voto

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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