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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 204 de 2026

Ref.: Expediente D-15.989

Asunto: Solicitud de aclaración del auto 1860 de 2025

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dispuestas específicamente en el artículo 107 del Reglamento de la Corte Constituciona  , profiere el presente auto.

ANTECEDENTES

En auto 1860 del 24 de noviembre de 2025, la Sala Plena de este Tribunal se pronunció sobre el examen de pertinencia de una recusación presentada en el expediente de la referencia por el señor Alfonso Alegre Roa, en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

En dicha providencia, se concluyó que el peticionario no acreditó el requisito de legitimación en la causa, para recusar a los integrantes de la Corte Constitucional. Lo anterior, toda vez que no “concretó su interés dentro del proceso, por cuanto no intervino como impugnador o defensor de las disposiciones sometidas a control constitucional en el término de fijación en lista”. Adicionalmente, en el mencionado auto se precisó que “[e]sta fue la condición a la cual sujetó la Corte, en la sentencia C-323 de 2006, la facultad para que los ciudadanos también pudieran recusar a los magistrados y conjueces de la Corporación, ya que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, la restringía al Procurador General de la Nación y a los ciudadanos demandantes (…)”.

El 12 de diciembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador un escrito, mediante el cual el señor Alfonso Alegre Roa presentó solicitud de aclaración del auto 1860 de 2025. En el citado documento, el peticionario cuestiona las razones por las cuales la Sala Plena concluyó que carecía de legitimación en la causa para formular la recusación, y solicitó que se precisen los fundamentos de dicha determinación.

En primer lugar, el solicitante pide aclarar la afirmación contenida en el auto, según la cual, no intervino durante el término de fijación en lista, circunstancia que, a su juicio, fue determinante para negar su legitimación. En particular, indaga sobre la disposición del Decreto Ley 2067 de 1991 que exige haber intervenido en dicho trámite como requisito habilitante para recusar, y por qué, en su caso, no se tuvo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la intervención ciudadana puede exigirse sin requisitos formales estrictos y en distintos momentos procesales. Para sustentar su planteamiento, entre otras providencias, citó el auto 065 de 2019, así como las sentencias C-131 de 2004 y C-180 de 2014, en las cuales, según afirma, se ha señalado que cualquier ciudadano que aporte argumentos o elementos relevantes al juicio de constitucionalidad adquiere la calidad material de interviniente, aun sin un reconocimiento formal previo.

En segundo lugar, solicita una aclaración respecto de la naturaleza procesal de la recusación. En su criterio, ésta constituye un mecanismo autónomo que genera una intervención incidental automática, por lo que no dependería de intervenciones previas dentro del proceso principal. En apoyo de esta tesis, el solicitante invoca el auto 435 de 2006, del cual infiere que la presentación de una recusación conferiría al ciudadano la condición de sujeto procesal incidental, con independencia de su participación anterior en el trámite constitucional.

En tercer lugar, el peticionario pide que se aclare por qué la Corte optó por rechazar la recusación con base en consideraciones de carácter formal, sin adelantar un análisis de fondo, y si dicha decisión podría constituir un formalismo excesivo proscrito por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular, en casos como Castillo Páez, Baena Ricardo y “Expelled Dominicans”.

Por otra parte, el solicitante sostiene que ha presentado con anterioridad diversos escritos, conceptos y documentos relacionados con la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual solicita aclarar por qué tales actuaciones no fueron tenidas en cuenta como una intervención sustancial dentro del proceso. En este punto, se pregunta “¿cuál es el criterio objetivo que aplica la Corte para reconocer o desconocer intervenciones ciudadanas, especialmente tratándose de una ley que tiene un impacto significativo en el sistema de seguridad social, de manera que cualquier decisión de la Sala Plena sobre la materia afecta intereses públicos y privados?”

Por último, el señor Alfonso Alegre Roa solicita que la Corte aclare (i) las razones por las cuales estimó que carecía de legitimación para recusar; (ii) los criterios que condujeron a considerar que la recusación no otorga intervención incidental; (iii) el fundamento para exigir un requisito que no se encuentra previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991; y (iv) que se deje constancia expresa de la interpretación que la Corporación aplicará en adelante en casos similares.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes de aclaración sobre sus providencias, de acuerdo con el artículo 107 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015.

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial. La Sala Plena ha sostenido que, con el propósito de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, el valor de la cosa juzgada y el derecho fundamental al debido proceso, la aclaración de sus providencias, por regla general, no resulta procedent. Ello obedece a que dicha actuación no constituye una atribución ordinaria de la Corte, en la medida en que sus decisiones adquieren carácter definitivo e inmutable, lo que impide reabrir el debate jurídico o habilitar discusiones orientadas a su cambio, modificación o alteración.

Ahora bien, de manera excepcional, la jurisprudencia de la Corte ha permitido la aclaración de sus providencias, entre ellas, las proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuando se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proces. Ello es así, en la medida en que el Decreto 2067 de 1991 no regula de forma específica las exigencias aplicables a este tipo de solicitude

En el caso de la aclaración, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración del auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (énfasis añadido).

Para evaluar de fondo una solicitud de aclaración de una providencia, es necesario superar los siguientes requisitos formales: (a) la legitimidad de la persona que la presenta, pues, en materia de control abstracto de constitucionalidad, está reservada para “los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma [en el término de fijación en lista], la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma; (b) la oportunidad para presentarla, la cual debe ser en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación; y (c) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, “con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.  

En cuanto a este último requisito, cuando se trata de una solicitud de aclaración, el peticionario debe demostrar que en efecto existen frases o apartes que generan duda y afectan la parte resolutiva de la decisión, pues no cualquier contenido puede modificarse, so pena de incurrir en la alteración sustancial de la decisión judicia. De este modo, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, tratándose de una solicitud de aclaración, dicha carga argumentativa debe estar orientada a demostrar: (i) que la sentencia o el auto contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y (ii) que tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es decir, en su ratio decidend.

Al respecto, esta Corporación ha establecido que “la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva[,] cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada” Recientemente, el Auto 1773 de 2022 reiteró qué contenidos pueden ser objeto de aclaración en una providencia:

“En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración 'influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión'. Además, la Corte ha expresado que 'lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección'. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para 'cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda'. // Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues '[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte'. // De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que 'las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia'. // Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum.

Conforme con ello, el Auto 962 de 2022 afirmó que la solicitud de aclaración no prosperará, cuando (i) busca limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o “modificar las razones en las que se sustentó; (ii) pretenda “controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración; (iii) sea utilizada para “abordar [asuntos] que no fueron objeto de estudio, “esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva o “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia.

En suma, las solicitudes de aclaración de las providencias de control abstracto de constitucionalidad proceden de forma excepcional y bajo el cumplimiento estricto de los requisitos previamente enunciados.

La solicitud de aclaración del auto 1860 de 2025 debe ser rechazada. De acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta providencia, se cumplen con los requisitos de legitimación en la causa y oportunidad, toda vez que (i) el señor Alegre Roa fue quien presentó la recusación contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y mediante auto 1860 de 2025 fue rechazada por falta de pertinencia. Del mismo modo, se observa que (ii) dicha providencia fue comunicada al ciudadano el 5 de diciembre de 2025, y presentó escrito de aclaración el mismo día.

No obstante, la Sala considera que no se cumple con el requisito de carga argumentativa, toda vez que lo que pretende el ciudadano es controvertir la decisión que se adoptó por la Sala Plena en el auto 1860 de 2025, propósito ajeno a la figura procesal de la aclaración. En efecto, los alegatos presentados en su escrito no pretenden demostrar que la providencia contenga frases o conceptos oscuros o ambiguos que afecten su parte resolutiva. En contraste, se observa que el solicitante no está conforme con la decisión que adoptó la Sala Plena, en cuanto a la ausencia de legitimación para presentar la recusación dentro del expediente D-15.989.

Como se advirtió, el artículo 285 del Código General del Proceso exige que quien solicita la aclaración de una providencia de la Corte debe asumir una carga argumentativa directamente encaminada a demostrar que en la providencia existen, en efecto, frases o apartes que generan duda y afectan la parte resolutiva de la decisión, pues no cualquier contenido puede modificarse, so pena de incurrir en la alteración sustancial de la decisión judicia. Al respecto, la Corte ha establecido que “la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada.

Pues bien, para la Sala Plena de la Corte el escrito de aclaración presentado por el ciudadano Alegre Roa presenta argumentos que pretenden controvertir el fondo de la decisión adoptada por este Tribunal. Además, el ciudadano formula cuestionamientos de naturaleza consultiva, los cuales tornan la solicitud improcedent. Por ejemplo, el señor Alegre Roa solicita que la Corte le explique los requisitos de las recusaciones de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 2067 de 1991.

En el auto 1860 de 2025, siguiendo lo resuelto por esta Corporación en la sentencia C-323 de 2006, se concluyó que la recusación debía ser rechazada, toda vez que el ciudadano no cuenta con legitimación en la causa, puesto que no ejerció su interés para actuar dentro del proceso de constitucionalidad D-15989, en el término de fijación en list. En efecto, en materia de control abstracto de constitucionalidad, dicha legitimación se encuentra restringida a los sujetos que intervinieron oportunamente en el proceso o que, por mandato legal o constitucional, ostentan una posición institucional habilitante, tales como los demandantes, los intervinientes en defensa o en oposición de la norma que se cuestiona y que hubiesen presentado su oposición dentro del término de fijación en lista, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y las autoridades u organismos que participaron en la expedición de la disposición sometida a contro  ''   ''.

Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará por improcedente la solicitud de aclaración, debido a que el solicitante no demostró cómo el auto 1860 de 2025 contiene conceptos o frases ambiguas o confusas que afecten su parte resolutiva y, por el contrario, pretende cuestionar la decisión adoptada por la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración del auto 1860 de 2025, presentada por el señor Alfonso Alegre Roa, en el expediente D-15.989, al no cumplir con el requisito de carga argumentativa.

Segundo: ADVERTIR al peticionario que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR

Conjuez

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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