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Auto 195/20

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de órdenes emitidas en la sentencia SU.484 de 2008

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Efectos de la Sentencia SU.484 de 2008 

Le corresponde (al Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, hoy Mandatario del proceso de liquidación,) emitir las órdenes de pago en relación con los derechos reconocidos en providencias judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, incluso si ello significa el pago de acreencias por vigencias laborales o contractuales posteriores a las fechas indicadas en los numerales 4º y 5º de su parte resolutiva, de conformidad con lo establecido en la orden segunda del Auto 268 de 2016. Sin embargo, cuando se trata de sentencias de tutela proferidas antes del 15 de mayo de 2008, que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las obligaciones laborales adeudadas, deberá declarar que dichas relaciones laborales solo pudieron tener como vigencia máxima los plazos indicados en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008.

SEGUIMIENTO EN MATERIA DE PROTECCION LABORAL DE EXTRABAJADORES DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Declarar el nivel de cumplimiento general y cesar el seguimiento de la sentencia SU-484/08

Referencia: Cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias establecidas en el numeral décimo sexto de la sentencia SU-484 de 2008 y el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

En esta providencia: 1) se explicará la modalidad de seguimiento adoptada para el cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008; 2) se evaluará la necesidad de pronunciarse sobre obstáculos persistentes del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, que tienen que ver con las órdenes de tutela proferidas en el fallo de unificación de 2008; 3) se examinará el nivel de cumplimiento alcanzado respecto de la decisión judicial; y 4) se adoptarán las medidas correspondientes.

I. Modalidad de seguimiento prevista para la Sentencia SU-484 de 2008. Tipos de órdenes judiciales. Límites a la intervención del juez constitucional y parámetros de cumplimiento

1.1. Tipos de órdenes para la protección de los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha precisado las diferencias entre órdenes simples, complejas y estructurales[1].

La orden simple es la primera estrategia que debe adoptar el juez. Históricamente se ha asociado a la intención del constituyente de 1991                   –expresada en el artículo 86– según la cual la acción de tutela está diseñada para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona destinataria de la orden. En esta perspectiva, al menos desde la Sentencia T-086 de 2003, ha quedado claro que "una orden simple comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto".

Este sentido limita el alcance de la acción de tutela, ya que no está destinada a resolver problemas generales, reglamentar o apalancar derechos en la realidad, sino a proteger a la persona que directamente solicita el amparo constitucional. Después de todo, el Decreto 2591 de 1991 –que reglamenta esta acción– requiere que el fallo indique con toda claridad la obligación de hacer o abstenerse de hacer algo en un "plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas"[2]. En tal contexto, al juez constitucional le corresponde adoptar órdenes perentorias, que puedan ejecutarse de forma inmediata y cuyos efectos jurídicos no trasciendan a las partes.  

Una orden compleja es menos frecuente que una orden simple, ya que su adopción deriva de la necesidad de proferir un remedio judicial coherente con un mayor nivel de desprotección de los derechos fundamentales. El común denominador en este tipo de casos es la consideración de que, inevitablemente, la solución al problema sobrepasa "la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno"[3].

No es casualidad que se trate de un evento excepcional, puesto que al juez de tutela le corresponde demostrar que la afectación de los derechos no puede conjurarse en corto plazo o, visto en contexto, coincide con un problema mayor que, de no solucionarse, ni la persona destinataria directa de la orden, ni otros individuos en igualdad de condiciones, verían materializados sus derechos.

Existen varios casos en la jurisprudencia constitucional que, sin relacionarse con un Estado de Cosas Inconstitucional, adoptan este tipo de determinaciones. Recientemente, por ejemplo, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, mediante la sentencia T-080 de 2018, adoptó órdenes de ejecución compleja para asegurar los derechos a la vida, a la salud y la dignidad humana de los menores indígenas en el departamento de Chocó. Asimismo, la Sala Cuarta, a través de la providencia T-002 de 2019, ordenó la ejecución de estudios técnicos para verificar la estabilidad y habitabilidad de suelos en el barrio Villa Cali, Sector II de la Localidad de Bosa, en el Distrito Capital. Del mismo modo, la Sala Séptima de Revisión, por medio de la sentencia T-012 de 2019, requirió el desarrollo de acciones para mitigar la escasez de recursos hídricos en la isla Tierra Bomba, en jurisdicción del Departamento de Bolívar.  

La praxis constitucional demuestra que este tipo de órdenes demanda la presencia y articulación de una pluralidad de agentes públicos y privados, la adopción de planes y mesas de trabajo y tiempos de respuesta que superan el plazo de 48 horas establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Por esta razón, la jurisprudencia ha caracterizado las órdenes complejas en los siguientes términos:

"i) no se enmarcan, necesariamente, en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) pueden involucrar a un número representativo de tutelantes; iii) suelen evaluar la vulneración de varios derechos fundamentales determinados; iv) su emisión usualmente demanda la acción coordinada de varias entidades estatales; sin embargo, v) no implica, indefectiblemente, el diseño y ejecución de políticas públicas"[4].

Lo que podría denominarse una orden estructural utiliza el mayor nivel de complejidad posible para resolver los desacuerdos respecto de la protección de los derechos fundamentales, pero a través de la figura del Estado de Cosas Inconstitucional. Como lo demuestra la jurisprudencia, este es un ejercicio altamente excepcional que está reservado a la Corte Constitucional. Ningún otro juez puede declarar un Estado de Cosas Inconstitucional, adoptar órdenes estructurales, ni exigir, a través de monitoreo permanente, su cumplimiento[5].

La mayoría de las razones que llevan a adoptar este tipo de determinaciones fundamentan su existencia en lo que se supone un escenario de anormalidad constitucional. Esta circunstancia no es otra cosa que la constatación de dificultades en la respuesta del Estado a áreas críticas y estructurales de la agenda pública que ocasionan, por la prolongada omisión de las autoridades responsables, la grave, masiva y sistemática vulneración de derechos. Por tal motivo, este tribunal ha indicado que "estas órdenes 'responden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza', que exige, por sus dimensiones, la acción coordinada de todo el Estado"[6].

1.2. Tipos de órdenes proferidas en la Sentencia SU-484 de 2008

La Sentencia SU-484 de 2008 adoptó órdenes simples y complejas no estructurales. Estaba dirigida a resolver la situación de desprotección de 23 demandantes, extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios y, adicionalmente, examinó un problema mayor, sin el cual, ni los tutelantes, ni otros exempleados en igualdad de circunstancias, podían ver materializados sus derechos fundamentales.

Las órdenes simples están contenidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008. La intención con estas disposiciones era proteger los derechos al mínimo vital, al trabajo y la seguridad social de los tutelantes, quienes, durante años, no percibieron contraprestación económica por las actividades desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios –conformada tanto por el Hospital San Juan de Dios como por el Instituto Materno Infantil–.

Las órdenes generales se desarrollan entre los numerales cuarto y vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Estas determinaciones se encaminaron a superar una falla detectada en el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios. El problema era la falta de ejecución del componente de protección laboral, dado que, después de la cesación intempestiva de funciones y tras el inicio de la liquidación, las entidades no aseguraron el pago de salarios, pensiones y prestaciones económicas adeudadas.

Esta situación llevó a que, mediante la Sentencia SU-484 de 2008, se constatara una falla derivada de "la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de derechos reconocidos constitucionalmente (derecho al trabajo, mínimo vital y a la seguridad social) y desarrollados por la ley y el escaso volumen de recursos destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales".

Teniendo como base este problema de capacidad institucional, la Corporación ordenó la reestructuración del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, de modo que sirviera para superar el déficit de protección laboral de los extrabajadores, a partir de las siguientes orientaciones generales:

a) el pago de las obligaciones laborales adeudadas por concepto de salarios, descansos obligatorios, indemnizaciones y prestaciones pensionales y no pensionales;

b) la vigencia máxima de las relaciones laborales de los extrabajadores, tanto para el Hospital San Juan de Dios (29 de octubre de 2001), como para los trabajadores del Instituto Materno Infantil (entre agosto y diciembre de 2006);

c) las obligaciones a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá y la Beneficencia de Cundinamarca, a quienes, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, les correspondería concurrir con el pago de las prestaciones económicas, ejecutadas en cabeza de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios;

d) los efectos inter comunis de la Sentencia SU-484 de 2008, como consecuencia de la falla producida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, excepto sobre las personas que, antes de la adopción del fallo de unificación, habían obtenido por vía judicial el reconocimiento de los derechos fundamentales tutelados; y

e) la adopción de mecanismos de vigilancia, seguimiento y control al cumplimiento de la sentencia, entre ellos, la competencia preferente de la Corte Constitucional para adoptar medidas complementarias[7].

1.3. Modalidad de cumplimiento adoptada con la Sentencia SU-484 de 2008

Con posterioridad a la emisión de la sentencia de unificación de 2008, la Corte Constitucional asumió el cumplimiento de las órdenes de ejecución compleja, con soporte en la competencia preferente (desarrollada en el numeral décimo sexto de la parte resolutiva del fallo) y, al mismo tiempo, ejerciendo las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que le permiten mantener la competencia hasta que estén "eliminadas las causas de la amenaza".  

La discusión acerca del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 surgió por desacuerdos respecto del nivel de observancia de los parámetros generales fijados entre los numerales cuarto y vigésimo segundo de la parte resolutiva. Desde un inicio, varios intervinientes expresaron diferencias sobre las garantías laborales y pensionales a ejecutarse a cargo del Gerente Liquidador, el alcance de los efectos inter comunis de la providencia judicial y, además, problemas interpretativos en lo que se refiere a la vigencia máxima de los contratos, determinada en los numerales cuarto y quinto del fallo de unificación.

Por esta razón, a partir de la información recibida y sistematizada, este tribunal adoptó una modalidad de cumplimiento consistente, fundamentalmente, en promover la superación de los obstáculos de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que tenían que ver con la falta de ejecución del componente de protección laboral. La idea era asegurar una visión coherente y normativamente adecuada de la gestión, acorde con las orientaciones previstas en la Sentencia SU-484 de 2008, que lograra resultados satisfactorios del proceso de liquidación y, tras estos avances, el mayor nivel posible de protección de los derechos tutelados[8].

Con este parámetro, en el Auto 268 de 2016 se procedió a resolver problemas puntuales del fallo de unificación, que suscitaron discrepancias entre las autoridades responsables y la población beneficiaria de las órdenes judiciales. Concretamente, se solucionaron desacuerdos en lo que concierne a:

a) los avances del proceso de normalización de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones;

b) el deber de los agentes públicos de respetar y cancelar las obligaciones laborales y pensionales surgidas con ocasión de sentencias proferidas antes del 15 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a la adopción del fallo de unificación;

c) el acatamiento de las vigencias de los contratos de trabajo y, en general, de las relaciones laborales, contenidas en los numerales cuarto y quinto de la Sentencia SU-484 de 2008

d) el alcance de las indexaciones, indemnizaciones y derechos convencionales reclamados por los exempleados de la Fundación San Juan de Dios; y

e) las facultades de la Comisión de Seguimiento –creada en el numeral décimo sexto de la sentencia de unificación–, para decidir el cierre definitivo del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

Más adelante, en el Auto 382 de 2017, al ocuparse de los problemas expuestos por los intervinientes, se examinaron los aspectos que suscitaron mayores obstáculos y, tras la evaluación de los puntos en discusión, se adoptaron medidas complementarias, dirigidas a el cumplimiento del componente de protección laboral. Dichas órdenes estuvieron relacionadas con:

a) la declaratoria de improcedencia de las solicitudes de reconocimiento de derechos convencionales o la aplicación de la convención colectiva de trabajo a extrabajadores del Instituto Materno Infantil;

b) la obligación del Liquidador de la Fundación San Juan de Dios de reconocer y pagar las indemnizaciones laborales y moratorias definidas por parte de autoridades judiciales;  

c) el deber del Gerente Liquidador de indexar las prestaciones adeudadas a los extrabajadores con independencia de su reconocimiento judicial o administrativo; y

d) la facultad de los extrabajadores para solicitar la resolución de controversias puntuales por las vías judiciales y administrativas respectivas[10].

1.4. Límites a la intervención del juez constitucional

Aun con las medidas adoptadas para el cumplimiento del fallo de unificación, la Corte Constitucional continúa recibiendo numerosas peticiones con el propósito de incluirlas en el proceso de seguimiento a la Sentencia SU-484 de 2008 y, en consecuencia, que esta Corporación, en cabeza del magistrado sustanciador, intervenga en su cumplimiento, ya sea mediante autos complementarios, sesiones técnicas o audiencias públicas.

Se presenta un número significativamente alto de peticiones por parte de ciudadanos, identificados como extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que consideran la competencia del Tribunal Constitucional como una facultad jurisdiccional indefinida e ilimitada. Sugieren que el trámite de cumplimiento cubre cada aspecto discutido en el proceso de liquidación y, solo entonces, cuando se analice cada supuesto particular y concreto, esta Corporación podrá declarar el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008.

Desde esta perspectiva, le corresponde al Tribunal Constitucional valorar –caso a caso– si, por ejemplo, el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios reconoció salarios y prestaciones económicas acorde con las vigencias laborales establecidas en los numerales cuarto y quinto del fallo de unificación. O, de ser el caso, examinar si el extrabajador es una persona protegida con órdenes judiciales anteriores a la fecha de adopción de la sentencia de 2008; incluso, implica verificar si, tras la reestructuración del proceso liquidatorio, la persona formuló alguna petición o demanda adicional sobre las obligaciones laborales y pensionales adeudadas.

Por debajo de esta concepción subyace una manera de entender el rol del juez constitucional al momento de evaluar el cumplimiento de órdenes de tutela. Responde a la defensa del papel dinámico del operador judicial en la protección de los derechos tutelados. Es decir, para los intervinientes y, en especial para los extrabajadores, la Corte Constitucional debe ofrecer un marco amplio y extensivo de respuestas para solventar cualquier conflicto relacionado con el cumplimiento de la sentencia, incluso, si implica atribuirse parte de la gestión o redefinir las obligaciones de las entidades responsables de ejecutar las órdenes judiciales.  

Así visto, la Corte se enfrenta a la complejidad de precisar los límites de su intervención y, con ello, los parámetros de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, en lo tocante a los aspectos de la providencia judicial respecto de los cuales le corresponde verificar su cumplimiento.

Lo primero que debe indicarse es que el juez constitucional, incluida la Corte, no puede desconocer con su monitoreo el reparto funcional de competencias establecido en la Constitución y las leyes. En concordancia con el principio de separación de poderes (artículo 113 Superior), le corresponde asegurar que el trámite de cumplimiento respete la organización política y la asignación de funciones que faculta a cada órgano y entidad del Estado para conducirse sin mayores limitaciones que las previstas en la legislación[11].

Esta circunstancia posee un doble significado en lo que atañe a la labor de seguimiento, ya que representa, de un lado, la autonomía de los agentes públicos para diseñar y poner en marcha la respuesta que asegura el cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos fundamentales y, en contraste con esto, mayor auto restricción judicial, dado que la competencia del juez constitucional no puede representar, ab initio, la adopción de medidas que desconozcan o limiten tal autonomía.

Expresado en otras palabras, mientras la entidad responsable ejecuta acciones que, a la par de que responden a obligaciones constitucionales, obedecen a ejercicios de planeación, disponibilidad presupuestal y capacidad institucional, el juez, a través del proceso de cumplimiento, asegura la protección efectiva de los derechos, mediante las medidas menos lesivas de las competencias democráticas y administrativamente establecidas.

La Corte Constitucional ha insistido en que "(...) So pretexto de tener que garantizar el goce efectivo del derecho fundamental, no puede el juez de tutela abrogarse competencias que, en democracia, han sido asignadas a espacios de participación y deliberación política(...)"[12]; menos aún, en los casos que la doctrina ha catalogado con órdenes complejas y estructurales, "(...) definir de manera precisa lo que estas autoridades deben hacer, ni (...) suplantar las competencias constitucionales de las instituciones encargadas de diseñar, implementar y evaluar las acciones requeridas para resolver la situación (...)".

Este escenario tiene, por supuesto, una segunda consecuencia connatural: si bien el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público (artículo 113 constitucional), le permite al juez constitucional facilitar la cooperación y coordinación entre las autoridades del Estado encargadas de proteger un derecho fundamental, no supone la potestad para atribuirse, trasladar o dispersar competencias fijadas constitucionalmente[14].

Esta afirmación no es solo una forma de razonamiento que reconoce el marco de potestades constitucionales y legales, sino que, además, es una consideración deferente con la gestión de las entidades y agentes públicos.

No hay duda de que al Estado le corresponde adoptar las medidas necesarias para que las personas gocen de los derechos reconocidos, por ejemplo, eliminando los obstáculos que niegan su acceso y calidad; sin embargo, no implica per se la ejecución inmediata y plena de todos los derechos. Hay ciertos eventos en donde le compete a las autoridades competentes avanzar progresivamente hacia su máxima realización, teniendo en cuenta el contexto, la complejidad del asunto, la disponibilidad de recursos, entre otros asuntos que los jueces no pueden ignorar al evaluar los avances de la respuesta en el caso concreto[15].

Por consiguiente, el juez constitucional involucrado en un proceso de seguimiento no puede: (i) atribuirse competencias no previstas en la Constitución o la ley, so pretexto del incumplimiento de las órdenes de tutela, para adoptar medidas que desconocen las dificultades de las entidades del Estado; (ii) trasladar competencias entre instituciones públicas o diluir la responsabilidad de alguna entidad, al considerar que con esa determinación asegura la protección plena y efectiva de los derechos tutelados; (iii) adoptar acciones complementarias que son inviables, imposibles de cumplir o excedan el propósito de las órdenes de amparo, de modo que representen obligaciones desproporcionadas para los agentes públicos; y (iv) adoptar órdenes detalladas y específicas que, por ejemplo, generen la creación de instituciones o programas  innecesarios[16].

Tercero: el artículo 228 constitucional prevé que el juez cuenta con autonomía e independencia para conducir el trámite de cumplimiento. La praxis constitucional demuestra límites prácticos en esta labor que han sido corregidos con soporte en la autonomía judicial, como sucede con la potestad de la Corporación para orientar y reorientar las estrategias de seguimiento y cierre de un Estado de Cosas Inconstitucional[17].

No debe asumirse que el juez cuenta con la potestad para adoptar cualquier determinación, incluso, concluir su intervención sin examinar el nivel de cumplimiento de la sentencia, pero sí que, en virtud de las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, puede decidir autónomamente el modelo de seguimiento a adoptar, el propósito de su intervención y los parámetros de cumplimiento y cierre.

Esto sucede con los diferentes modelos de intervención adoptados por la Corte Constitucional que transitan entre Salas Especializadas de Seguimiento, Comisiones Externas de Verificación, Mesas Técnicas de Cumplimiento, Consultorías Especializadas y Supervisiones Puntuales a ciertas órdenes de tutela, del cual sirve de ejemplo la Sentencia SU-484 de 2008.

Ciertamente, la diferencia entre los planteamientos de las personas que consideran afectados sus derechos y la postura de las entidades del Estado, la complejidad de los obstáculos, la razón de ser de la providencia judicial, incluso, el mayor o menor grado de involucramiento de los órganos de control y la sociedad civil, constituyen razones suficientes para explicar por qué los jueces adoptan diferentes modelos para determinar el nivel de cumplimiento de las órdenes de tutela.   

De hecho, recientemente, la capacidad del juez constitucional para decidir el cumplimiento de las órdenes ha descansado en premisas que defienden la necesidad de un diálogo institucional. "(...) Más que un liderazgo piramidal y unilateral del escenario dialógico, en el que esta Corte escucha desde el podio que su investidura le otorga lo que tienen por decir las partes, y luego, emite detalladas órdenes (...)"[18], al juez le corresponde promover "(...) espacios de diálogo bajo reglas metodológicas claras, y con el involucramiento de todas instituciones competentes, en el que sean aquellas, y no esta Corporación, las que protagonicen la gestión pública de rigor, en aras de determinar, en el caso concreto, el contenido de los derechos sociales fundamentales que se consideran conculcados y los programas específicos con los que se pretende su realización".

Por último, el juez constitucional no debe intervenir de manera indefinida, ni indeterminada. El juez actúa sobre la base de reglas democráticas, precedidas de una sentencia judicial y, adicionalmente, como apunta el artículo 229 constitucional, le compete asegurar el acceso efectivo a la administración de justicia mediante la decisión definitiva de cualquier asunto planteado ante su jurisdicción. De ahí que, no pueda permanecer décadas valorando problemas que aparecen en la ejecución natural de una orden, ni modificar, a causa de un nuevo contexto, el contenido de lo ya decidido en instancias judiciales.

Este tribunal ha asumido que el equilibrio entre libertad y restricción judicial, que le corresponde alcanzar al juez constitucional, parte de comprender que el monitoreo que ejerce, en virtud de las potestades establecidas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, está en verificar que la actuación gubernamental se oriente a la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales, dentro del marco de las competencias legales y las posibilidades de planeación gubernamental. Por eso, esta Corporación ha indicado que:

"(...) el cumplimiento de una orden compleja mediante la cual se busca, en últimas, el goce efectivo de un derecho fundamental, no supone que los actores y las instituciones encargadas de cumplirla hayan llegado al resultado final y logrado el objetivo último de manera plena; supone que se hayan tomado acciones y omisiones se hayan orientado efectivamente hacia tal propósito. (...) Por tanto, es obvio el cumplimiento de una orden compleja no puede someterse a que se verifique el utópico momento en el cual todo esté arreglado"[20].

Esta circunstancia se expresa mejor con los primeros ejercicios de evaluación al cumplimiento de las órdenes de tutela, por medio de los cuales la Corte Constitucional levantó, total o parcialmente, su intervención[21]; además, de algunas providencias judiciales en donde fijó parámetros de cumplimiento[22]. En su conjunto, sugieren que las pautas de cumplimiento descansan sobre una premisa general incuestionable: cada caso posee características y un contexto específico que definen su desarrollo y la forma de abordar el cierre del seguimiento, sin embargo, no pueden ignorar estándares constitucionales mínimos.

En tal contexto, la razonabilidad entre la necesidad de intervención del juez constitucional y la satisfacción de los derechos tutelados descansa sobre supuestos que, por ejemplo, obligan al juez constitucional a verificar mínimos constitucionales[23], umbrales de satisfacción de los derechos fundamentales[24], indicadores cuantitativos y cualitativos[25], la presencia de un escenario dialógico que resuelva los conflictos de manera participativa[26], incluso, la determinación fáctica de su posibilidad de cumplimiento.

1.5. Parámetros de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008  

A partir de las consideraciones expuestas que evidencian el propósito de la sentencia de unificación de 2008 y las potestades del juez constitucional, a continuación, se resume el modelo de intervención asumido por la Corte Constitucional y, a partir de este elemento, los parámetros para evaluar el cumplimiento del fallo.

(a) La Sentencia SU-484 de 2008 emitió órdenes simples y complejas. El grueso de los remedios se destinó a resolver un problema general del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, sin el cual, ni los demandantes, ni extrabajadores en igualdad de condiciones, verían materializados sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y la seguridad social.

(b) Ese problema general, en cuyo propósito recae la sentencia de unificación, estuvo encaminado a superar la falta de ejecución del componente de protección laboral para los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por medio del cual se respondiera, a pesar de la cesación intempestiva de funciones de las entidades y su posterior liquidación, con el pago de salarios, pensiones y prestaciones económicas dejadas de cancelar.

(c) La modalidad de seguimiento adoptada en la Sentencia SU-484 de 2008 respetó este propósito, de modo que, la intervención de la Corte Constitucional se ha manejado, fundamentalmente, en superar los obstáculos del proceso liquidatario de la Fundación San Juan de Dios que tienen que ver con la ejecución del componente de protección laboral para los exfuncionarios de las entidades ya liquidadas.

(d) A través de sesiones técnicas, solicitudes de información y la sistematización de la documentación radicada por los intervinientes, la Corte Constitucional ha identificado obstáculos persistentes del trámite liquidatorio y, con ello, ha adoptado medidas complementarias dirigidas a asegurar, a través del diálogo institucional y la coordinación permanente entre las autoridades responsables, avances satisfactorios respecto de los derechos fundamentales tutelados.

(e) Los límites a la intervención del juez constitucional y, con ello, el carácter excepcional de la competencia de la Corte, demuestran que el proceso de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 no puede ser indefinido, ni indeterminado.  

(f) La competencia de la Corte Constitucional no está en verificar        –caso a caso– la respuesta de los agentes responsables a las orientaciones generales previstas en los numerales cuarto al vigésimo segundo del fallo de unificación. Tal y como se expresó en el Auto 382 de 2017, la intervención de la Corporación no está destinada a resolver cualquier discrepancia en lo que concierne al cumplimiento de la sentencia, ni controversias individuales frente al alcance de los derechos tutelados.

(g) A la Corte Constitucional le corresponde verificar el mayor nivel posible de ejecución del componente de protección laboral exigido en la Sentencia SU-484 de 2008, de modo tal que se advierta, de un lado, la reducción de los obstáculos que han impedido el cierre definitivo del proceso liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, de otro, como consecuencia de lo anterior, avances progresivos en la satisfacción de los derechos al salario, las prestaciones sociales y pensionales salvaguardadas.    

Habiéndose realizado el precedente recuento, esta Corte se ocupará de analizar los obstáculos que los intervinientes continúan planteando respecto del incumplimiento de las orientaciones generales establecidas en la sentencia de unificación de 2008.

II. Obstáculos en el proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios que atañen al cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008

Este Tribunal continúa recibiendo escritos, tanto de personas que se identifican como extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como de representantes de las entidades públicas encargadas del cumplimiento de la sentencia de unificación. Como resultado de la información recolectada y sistematizada, a continuación, la Sala Plena se pronunciará sobre los obstáculos indicados.

2.1. Incumplimiento de fallos de tutela proferidos con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las obligaciones laborales adeudadas

2.1.1.  Lo que se debate. A partir de la información allegada a esta Corporación, se identifica la existencia de una discrepancia entre el Mandatario del cierre de la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y la Procuraduría General de la Nación, en relación con el alcance de las órdenes contenidas en los numerales 4º, 5º, 21 y 22 de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008, en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas antes del fallo de unificación.

La discrepancia tiene origen en la supuesta interpretación que tanto el Mandatario como la Procuraduría dan a las órdenes mencionadas, sobre los fallos de tutela emitidos con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 que, en criterio de los intervinientes, no establecieron extremos laborales para proceder con la liquidación y pago de las obligaciones adeudadas.

El Mandatario señala 195 sentencias de tutela que iniciaron y terminaron antes de la emisión de la Sentencia SU-484 de 2008, en las que se condena a la Fundación San Juan de Dios al pago de prestaciones laborales a favor de centenares de extrabajadores; las que, a su vez, –según sus órdenes–, clasifica en dos grupos: (1) los fallos que establecieron la forma de pago de las acreencias laborales, ya sea porque fijaron el extremo de la relación laboral u ordenaron la liquidación hasta la ejecutoria de cada sentencia; y (2) las providencias judiciales que ampararon los derechos fundamentales, pero no indicaron los límites de la relación laboral, en tanto solo manifestaron "páguense los salarios o acreencias adeudadas".

Sobre el último grupo, el Liquidador asumió el pago de las acreencias laborales acorde con los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, ya que, en su sentir, era razonable aplicar los parámetros que, según el numeral 21 de la sentencia de unificación, producen efectos inter comunis. En este sentido, reconoció las acreencias y ordenó su pago con fundamento en los extremos del vínculo laboral determinado por la Corte Constitucional. Es decir, el 29 de octubre de 2001 para las personas vinculadas al Hospital San Juan de Dios, y entre agosto y diciembre de 2006 para los empleados del Instituto Materno Infantil.

La postura del Mandatario ha sido compartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor del Distrito Capital. Igualmente, ha sido un criterio reiterado por los jueces de tutela que, en desarrollo de trámites de cumplimiento e incidentes de desacato, han declarado el cumplimiento de los fallos de tutela objeto de disputa, con soporte en los numerales 4º y 5º de la Sentencia SU-484 de 2008.

En años recientes, el delegado para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente de la Procuraduría General de la Nación y algunos ciudadanos que manifestaron su calidad de extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, han rechazado la postura adoptada por el Mandatario. Indicaron ante esta Corporación que, conforme con el numeral 22 de la parte resolutiva la Sentencia SU-484 de 2008, a este grupo de extrabajadores no deben aplicarle los numerales 4º y 5º. Desde su óptica, los pagos de las acreencias laborales reconocidas en los fallos de tutela deben liquidarse acorde con los extremos laborales definidos en cada providencia y, ante su ausencia, con soporte en la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.   

En tal contexto, hay una problemática delimitada al supuesto según el cual los jueces de tutela que reconocieron acreencias laborales con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 no establecieron fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales, con el propósito de que el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios procediera con el pago de esas obligaciones. Dado que la vigencia de las relaciones laborales de los extrabajadores ha sido un tema de disputa por vías administrativas y judiciales, el Gerente Liquidador resolvió esa omisión con soporte en los numerales 4º y 5º de la sentencia de unificación. En años recientes, su conducta ha generado discrepancias entre los intervinientes, al punto que hoy constituye el principal obstáculo de la liquidación de la fundación (Para más detalle, ver, infra, anexo VII).

2.1.2. Lo que se ha considerado. La Sentencia SU-484 de 2008 descansa sobre un presupuesto incuestionable: protege a todos los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios; puesto que, siempre que se encuentren en similares condiciones fácticas y jurídicas a los tutelantes, su protección está garantizada por los parámetros generales que reorientaron la liquidación de las entidades.

Este acercamiento al problema le permitió a la Corte establecer medidas cuya solución compromete la intervención de varias entidades del gobierno nacional y autoridades territoriales, ya que, además de resolver la situación jurídica de los 23 extrabajadores que participaron en las acciones de tutela, estableció órdenes complejas dirigidas a remediar el déficit de protección generalizada, como consecuencia de la falta de capacidad institucional y recursos de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

Como ya se anotó, las órdenes complejas fueron establecidas entre los numerales cuarto y vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación y estuvieron encaminadas a superar la falta de ejecución del componente de protección laboral. Además, por su alcance y propósito, las medidas adoptadas fueron concebidas con efectos inter comunis.

Por tal motivo, se ordenó lo siguiente:

"VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - o por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente"[28].

Pese a los efectos inter comunis de la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte mantuvo un parámetro de exclusión respecto de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios que ya habían resuelto (por vía judicial) sus expectativas laborales. A través del numeral vigésimo segundo, indicó que se exceptuaba a todas las personas que, con anterioridad al 15 de mayo de 2008, es decir, a la fecha de adopción del fallo de unificación, contaran con una sentencia judicial en firme. Esto, debido a que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sus derechos laborales deberían cumplirse en los términos indicados en cada providencia judicial.

Expresamente se indicó lo siguiente:

"VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de:

    1.  Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
    2.  Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones. (...)" (Negrilla fuera del texto).  

Esta cláusula de exclusión fue analizada en el cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008, por medio del Auto 268 de 2016. En esa oportunidad, se valoró la discrepancia de criterios entre el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo que se refiere al reconocimiento y pago de acreencias laborales ordenadas con anterioridad al 15 de mayo de 2008.

Después de examinar los argumentos expuestos por los intervinientes y explicar su alcance en lo que concierne al contenido de la Sentencia T-010 de 2012[29], esta Corporación concluyó que al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios le correspondía pagar las obligaciones laborales reconocidas a cada extrabajador; sin embargo, el alcance de las expectativas económicas dependería de la fecha en que judicialmente se protegieron los derechos.

Para ello, se utilizarían las siguientes hipótesis establecidas en la Sentencia       T-010 de 2012, reiteradas en el Auto 268 de 2016:

(a) "(...) quienes, antes del 15 de mayo de 2008, fecha en la que se profirió la providencia de unificación, contaban con un fallo judicial en el que se les reconocían derechos laborales. En este supuesto, (...) no obstante el efecto inter comunis de la sentencia SU-484, la misma había dispuesto en el numeral vigesimosegundo de la parte resolutiva, excluir las decisiones judiciales en las que ya se habían definido derechos laborales de manera particular (...)"

(b) "(...) quienes nunca iniciaron procesos judiciales, y por tanto su situación laboral estaba definida en los términos de la sentencia SU-484 de 2008 (...)"

(c) "(...) personas que, si bien iniciaron procesos judiciales con anterioridad a la Sentencia SU-484, para el 15 de mayo de 2008 aún no habían sido resueltos. Al respecto, (...) hizo énfasis en la vinculación de las providencias de unificación que dicta la Corte, en las cuales se define el alcance de los derechos fundamentales, y que 'deben irrigar los fallos que en adelante profieran los demás administradores de justicia y las autoridades administrativas que deban intervenir en el asunto' (...)"[30].   

A través de estos supuestos entonces puede concluirse que la Corte Constitucional acepta la diferencia de trato entre, de un lado, los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios que, amparados por sentencias ejecutoriadas antes del fallo SU-484 de 2008, gozan de sus derechos en los términos de cada providencia judicial y, de otro lado, el grupo de ciudadanos que vieron materializadas sus expectativas a través (y con posterioridad) de la sentencia de unificación de 2008. De hecho, el Tribunal ha expresado que: "(...) una decisión judicial ejecutoriada antes del 15 de mayo de 2008, hace tránsito a cosa juzgada y debe cumplirse en sus términos, no obstante que no coincidan con lo dispuesto en la Sentencia SU-484 de 2008 (...)"[31].

En tal contexto, prima facie, le asistiría razón a la Procuraduría General de la Nación y algunos extrabajadores que, ante la Corte Constitucional, manifestaron que los numerales 4º y 5º del fallo de unificación no aplica a las personas que obtuvieron el reconocimiento judicial de las prestaciones antes del 15 de mayo de 2008, ya que, conforme con la exclusión establecida en el numeral 22 de la providencia de unificación, sus obligaciones deben reconocerse y liquidarse en los términos expuestos en cada providencia judicial.

2.1.3. Lo que se decide. Sin embargo, la Plenaria de esta Corporación comparte la postura del Mandatario en lo concerniente a la clasificación de los fallos judiciales que, antes del 15 de mayo de 2008, protegieron derechos laborales de los extrabajadores. Es decir, (1) las sentencias ordinarias y de tutela que establecieron el alcance de las acreencias reconocidas, ya sea porque fijaron los extremos de la relación laboral para proceder con su pago o, en contraste, ordenaron su reconocimiento hasta la ejecutoria de cada providencia judicial; y (2) un segmento de sentencias de tutela que ampararon los derechos fundamentales, pero no dispusieron los límites del vínculo laboral, dado que solo indicaron "páguense los salarios o acreencias adeudadas", sin precisar cómo efectuar ese pago, hasta cuándo, ni cómo se entendería cumplido.  

En relación con el primer grupo, como ya se manifestó en el Auto 268 de 2016, no hay duda de que el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios está obligado a emitir las órdenes de pago en los términos indicados en cada providencia judicial, incluso si ello significa la entrega de acreencias por vigencias laborales o contractuales posteriores a las fechas indicadas en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008.

No obstante, en lo que respecta al segundo grupo, la valoración proyecta una conclusión distinta, según la cual es razonable aplicar los numerales 4° y 5° de la sentencia de unificación de 2008 a los fallos de tutela que no establecieron ninguna fórmula para liquidar las obligaciones laborales y pensionales. Esto, debido a que, de la lectura atenta de la petición promovida por el Mandatario, la motivación para controvertir la postura de la Procuraduría General de la Nación, en lo que atañe a los fallos de tutela adoptados antes de la sentencia SU-484 de 2008 es, justamente, un aspecto no resuelto en cada providencia judicial.

El Mandatario insiste en que, aun cuando reconoce la obligación de acatar los fallos de tutela "en los términos establecidos en cada providencia judicial", hay órdenes que no contemplaron parámetros para proceder con el pago de las prestaciones adeudadas, elemento que era ineludible dadas las controversias jurídicas que coexistían respecto de las fechas de funcionamiento y cierre de la Fundación San Juan de Dios. Por tal razón, a diferencia de la ejecución de las sentencias ordinarias (que determinaron el alcance preciso de las acreencias laborales), se vio compelido a aplicar los numerales 4º y 5º, cuyos efectos inter comunis constituían, en su sentir, la postura más razonable en lo que concierne a las expectativas de los extrabajadores.

Esta Corporación comparte la postura adoptada por el Mandatario del proceso de cierre de la liquidación de la Fundación San Juan de Dios por tres hechos fundamentales.

El primero es que la decisión del Liquidador no puede catalogarse como irrazonable. Tampoco representa un tratamiento desigual en lo que concierne a la mayoría de extrabajadores protegidos con órdenes judiciales. De hecho, su actuación, dirigida a agruparlos al conjunto más amplio de exfuncionarios favorecidos con los efectos inter comunis de la sentencia de unificación, deja de lado el debate frente a la arbitrariedad.   

En la Sentencia SU-484 de 2008, la Corte determinó la vigencia máxima de las relaciones laborales a partir del examen integral de las condiciones de funcionamiento y cierre de la Fundación San Juan de Dios. En aquel momento, se analizaron las certificaciones emitidas por el Ministerio de Protección Social que daban cuenta de las salidas de los últimos pacientes. Las resoluciones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de las cuales se intervino la gestión administrativa del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil. Incluso, fueron examinadas un número considerable de resoluciones de insubsistencia proferidas por los gerentes que tenían a su cargo el cierre de las entidades.

Con esta información, la Corte fijó, mediante los numerales 4º y 5º de la sentencia de unificación, la vigencia máxima de las relaciones laborales y contractuales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, del siguiente modo: el 29 de octubre de 2001 para las personas vinculadas al Hospital San Juan de Dios, y entre agosto y diciembre de 2006 para los empleados del Instituto Materno Infantil.

El Liquidador no podía simplemente desconocer este parámetro y, ante la ausencia de un límite temporal en las órdenes de tutela, aplicar las fechas pretendidas por los extrabajadores, cuyas solicitudes amplían, sin motivación suficiente, las vigencias construidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008.

De hecho, las pretensiones de los extrabajadores de liquidar sus acreencias con las fechas en que (para ellos) presuntamente terminaron los vínculos laborales o hasta la ejecutoria de cada providencia judicial, no solo representa un tratamiento ciertamente más inequitativo entre los extrabajadores, sino que, además, desconoce el alcance de la cláusula de exclusión prevista en la sentencia de unificación.

Como ya se indicó, a través de la orden vigesimosegunda del fallo SU-484 de 2008, se aceptó la diferencia de trato entre las personas que obtuvieron el reconocimiento judicial de sus derechos antes y después del 15 de mayo de 2008, en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

¿Qué significa? Que la Corte protegía las decisiones adoptadas por autoridades judiciales en uso de sus facultades legales, pero no admitía que los extrabajadores, so pretexto de un fallo anterior, pretendieran redefinir el alcance de sus derechos a partir de nuevas expectativas del presunto vínculo laboral. Menos aún, como sugiere la Procuraduría General de la Nación, les sirviera de motivo para extender el alcance de las sentencias de tutela hasta el 15 de mayo de 2008.

Por tal razón, desde el Auto 268 de 2016 esta Corporación expresó que: "(...) el reconocimiento de vigencias posteriores a las fechas indicadas en la sentencia de unificación no tiene como sustento la afirmación objetiva de que las relaciones laborales y de prestación de servicios se mantuvieron con posterioridad a las fechas indicadas por la Corte en la sentencia de unificación, sino el cumplimiento de órdenes judiciales precisas que no fueron afectadas por haberse proferido con anterioridad a la misma y haber hecho tránsito a cosa juzgada" [32].

Segundo: la determinación adoptada por el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios fue respaldada por jueces de tutela que, en aplicación de los artículos 27[33] y 52[34] del Decreto 2591 de 1991, declararon el cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, con soporte en los numerales 4º y 5º ya citados.

De acuerdo con los registros presentados por el Mandatario de la Fundación San Juan de Dios, los extrabajadores formularon 195 trámites incidentales, con el propósito de que se declarara el incumplimiento de los fallos de tutela adoptados antes del 15 de mayo de 2008. Por medio de esas vías incidentales, los jueces evaluaron la solicitud de cada extrabajador, el contenido de las órdenes y el alcance del fallo SU-484 de 2008. En el 100% de los incidentes, concluyeron que las órdenes se encontraban debidamente cumplidas, bajo los parámetros definidos por el gerente de la entidad[36].

Los jueces aceptaron la fórmula adoptada por el Liquidador como una vía razonable para superar los problemas relativos a la ejecución de las órdenes de tutela, debido a que no existía un límite temporal para determinar, de un lado, la fecha a partir de la cual se reconocía el pago de las acreencias laborales, ni, de otro, los parámetros para decidir la finalización de cada contrato laboral. Siguiendo este ejercicio, infirieron que las pautas previstas en la sentencia SU-484 de 2008, cuyo contenido goza de efectos inter comunis, constituía un criterio eficaz para liquidar las obligaciones reconocidas judicialmente[37].

A la Corte Constitucional no le queda duda de que los jueces incidentales adoptaron estas determinaciones en el marco de las facultades establecidas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, guiados por la necesidad de asegurar la protección efectiva de los derechos tutelados. De hecho, este tribunal ha respaldado que, a través de estas vías incidentales, "el juez de tutela logre sortear las dificultades prácticas y formales que impiden que el ciudadano disfrute de su derecho en las condiciones contempladas en la decisión que lo protegió" [38].

Por consiguiente, la Corporación no cuestiona la autonomía de los jueces incidentales para completar los remedios adoptados en las sentencias de tutela, con soporte en las fechas establecidas en los numerales 4º y 5º del fallo SU-484 de 2008 y, con esta consideración, respaldar el comportamiento asumido por el Gerente Liquidador.

Tercero, y en línea con lo anterior, la decisión asumida por los jueces incidentales tampoco puede catalogarse contraria a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Esto se debe a que la Corte Constitucional ha trazado un argumento relevante que lleva a distinguir dos elementos que componen una orden de tutela: el amparo del derecho propiamente dicho y el remedio a utilizar frente a su amenaza o vulneración.

A los fallos de tutela ordinariamente se les atribuye este contenido y, entonces, en la parte resolutiva de la decisión debe quedar determinado "el derecho tutelado" y "la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela", según lo previsto en los artículos 23[39] y 29[40] del Decreto 2591 de 1991.

La Corte ha manifestado que "El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó"[42]. Pero los remedios judiciales, "pueden ser complementadas para lograr 'el cabal cumplimiento' del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución".

En ese orden, la determinación precisa de los remedios es tan importante como el amparo mismo y ambas están tan estrechamente ligadas con la idea goce efectivo, que las órdenes de tutela no pueden ordenar su amparo, sin indicar cuáles son las conductas específicas que se esperan deben cumplirse por las autoridades públicas y particulares responsables de su ejecución[44].

Este caso es uno de aquellos eventos mediante los cuales se presenta, de un lado, un conjunto de situaciones jurídicas ya falladas por las autoridades judiciales, cuyo contenido goza de seguridad jurídica y cosa juzgada, y de otro lado, fallas en los remedios adoptados por los jueces de tutela, dado que no determinaron de manera precisa cómo efectuar el pago de las obligaciones, hasta cuándo, ni cómo se entendería cumplido.  

Durante la revisión de las pruebas aportadas al expediente de cumplimiento, la Corte pudo evidenciar que varias de las sentencias de tutela proferidas antes del 15 de mayo de 2008 señalaron el derecho tutelado, es decir, ordenaron la protección de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y la seguridad social de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, no establecieron el remedio o la conducta que debía servir para la materialización del amparo. En varias sentencias de tutela, simplemente, se indicó "páguense las obligaciones laborales adeudadas"; en otras, se fijó un parámetro vago de inicio de la liquidación, sin vigencia máxima de la relación laboral o, en su defecto, la forma de proceder con el pago de las obligaciones adeudadas.

En consecuencia, el esquema de remedios no fue efectivo para asegurar la protección de los derechos tutelados y, por lo tanto, los jueces incidentales se vieron obligados a adoptar nuevas determinaciones para decidir el nivel de cumplimiento de las órdenes de tutela.

Estas consideraciones tampoco llevan a sostener que (por regla general) deban modificarse o completarse los remedios judiciales adoptados por los jueces de instancia. Es decir, no hay cabida para suponer que una orden deba evaluarse con el tiempo para determinar una nueva conducta a cumplirse por parte del agente público o particular, sin considerar límites a la intervención del juez. Pero sí que, cuando el remedio judicial no tiene la potencialidad para garantizar la efectividad de los derechos tutelados, como lo constataron los jueces incidentales en estos casos, es razonable reflexionar sobre las vías que permitan materializar el amparo constitucional.

Los puntos descritos permiten sintetizar tres diferentes conclusiones sobre la actuación del Liquidador que respaldan la necesidad de adoptar los numerales 4º y 5º de la Sentencia SU-484 de 2008, en lo que se refiere a los fallos de tutela proferidos con anterioridad al 15 de mayo de 2008, que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las obligaciones laborales adeudadas.

Primera conclusión: el obrar del Liquidador de la Fundación San Juan de Dios no puede catalogarse como arbitrario o irrazonable. Al contrario, utiliza el criterio general y abstracto definido por la Corte Constitucional para la totalidad de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Segunda conclusión: lo decidido por el Liquidador fue considerado razonable y proporcional por parte de los jueces incidentales que, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, determinaron el cumplimiento de las órdenes de tutela con soporte en los numerales 4° y 5° ya citados.

Tercera conclusión: lo resuelto por los jueces incidentales no afecta el principio de cosa juzgada, dado que la preocupación de modificar una orden de tutela no puede analizarse sin su contracara, es decir, cuando el remedio judicial diseñado no tiene la potencialidad para asegurar la protección efectiva de los derechos tutelados.

En tal contexto, esta Corporación procederá a reiterarle al Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, hoy Mandatario del proceso de liquidación, que en virtud de las consideraciones expuestas, le corresponde emitir las órdenes de pago en relación con los derechos reconocidos en providencias judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, incluso si ello significa el pago de acreencias por vigencias laborales o contractuales posteriores a las fechas indicadas en los numerales 4º y 5º de su parte resolutiva, de conformidad con lo establecido en la orden segunda del Auto 268 de 2016. Sin embargo, cuando se trata de sentencias de tutela proferidas antes del 15 de mayo de 2008, que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las obligaciones laborales adeudadas, deberá declarar que dichas relaciones laborales solo pudieron tener como vigencia máxima los plazos indicados en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008.

2.2. Incumplimiento de derechos laborales y pensionales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios en situaciones particulares y controversias individuales  

2.2.1. Lo que se debate. A través de numerosos escritos radicados ante la secretaría de la Corte Constitucional por personas que se presentan como extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la Sala Plena conoce discrepancias en lo concerniente al alcance de los derechos tutelados en la Sentencia SU-484 de 2008. A través de estas solicitudes, los exfuncionarios manifestaron lo siguiente:

(a) el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales al no corresponder, en criterio de los exempleados, con la realidad del vínculo laboral o derechos adquiridos en el marco de la convención colectiva de trabajo;

(b) el pago incompleto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que deriva, desde su óptica, en la falta de reconocimiento de derechos pensionales;

(c) el pago incompleto de la indexación, con independencia de si el reconocimiento fue administrativo o judicial; y  

(d) la falta de pago o liquidación incompleta de las indemnizaciones laborales reconocidas judicialmente (Ver, infra, anexo VI).

Por medio de estos escritos los extrabajadores debaten el alcance de los derechos tutelados en la Sentencia SU-484 de 2008, en lo que atañe a sus condiciones particulares. Pretenden que la Corte Constitucional examine su situación jurídica, redefina el contenido de los derechos laborales y resuelva las disputas que, a su juicio, se presentan con el cumplimiento del fallo de unificación.

Consideran que el Tribunal cuenta con la competencia para evaluar el alcance de las órdenes generales respecto de supuestos particulares, pues aducen que la intervención de la Corporación cubre cada aspecto discutido durante la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Luego, el seguimiento al cumplimiento de las órdenes judiciales debe servir para solucionar problemas particulares y controversias individuales sobre los derechos fundamentales.

En consecuencia, le proponen a la Corte Constitucional que examine los resultados de las acciones adelantadas respecto del pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, indexaciones e indemnizaciones, desde una arista particular y concreta.

2.2.2. Lo que se ha considerado. En relación con los problemas identificados por los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la Sala Plena ya se pronunció mediante los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017. A través de estas providencias judiciales, la Corte expresó las siguientes consideraciones, en abstracto:

(a) El Liquidador de la Fundación San Juan de Dios debe desembolsar los dineros para el pago de salarios y prestaciones sociales siguiendo los parámetros previstos en la Sentencia SU-484 de 2008 y, además, le corresponde respetar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los fallos ordinarios y de tutela proferidos con anterioridad al 15 de mayo de 2008. Pero, adicionalmente, ni las órdenes de la sentencia de unificación, ni las medidas complementarias adoptadas en los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017, determinan el alcance de los derechos a partir de la presunta realidad del vínculo laboral o las expectativas generadas por una convención colectiva de trabajo.

(b) La liquidación de la Fundación San Juan de Dios ha demostrado avances significativos en lo que se refiere al gasto que demanda el trámite de normalización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De modo que, a pesar de los recursos faltantes y la necesidad de mayores tiempos de ejecución que los previstos en la Sentencia SU-484 de 2008, se acreditó disponibilidad presupuestal y capacidad institucional para avanzar progresivamente en este propósito.

(c) Al Gerente Liquidador y, con el respaldo de las entidades responsables del cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, le compete pagar las indexaciones por los derechos adeudados a los extrabajadores, con independencia de la actuación administrativa y judicial que la soporte; y

(d) El reconocimiento, pago y resolución de las disputas en lo que atañe a las indemnizaciones adeudadas a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios debe ser definido por la autoridad judicial ordinaria competente. Con soporte en la determinación del juez natural de la causa, el Liquidador deberá proceder con el pago de obligaciones económicas judicialmente reconocidas.

Así, por ejemplo, mediante Auto 268 de 2016, la Corte definió el alcance de la convención colectiva de trabajo sobre las expectativas laborales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, insistiendo en que: "de la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes, por mandato legal, no podían suscribir convenciones colectivas".

Lo mismo ocurre con la naturaleza y contenido de la indexación reconocida a los extrabajadores, ya que, mediante Auto 268 de 2016, la Corte determinó que: "(...) el reconocimiento de la indexación de las obligaciones laborales y pensionales pagadas, se deriva de la orden contenida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, en el contexto de la protección de los derechos vulnerados, toda vez que, no se trata de una nueva y distinta prestación, sino de la corrección monetaria sobre las mismas obligaciones reconocidas tiempo atrás, y su reconocimiento pretende que sus prestaciones no pierdan el valor adquisitivo causado por el efecto inflacionario. Así las cosas, el pago de la indexación no constituye una nueva prestación ni un mayor valor de la prestación original, sino su actualización a valor presente (...)".

Este camino lo siguen las reclamaciones presentadas en relación con las indemnizaciones, al manifestarse que: "(...) no le corresponde a esta Corporación, en el contexto de la Sentencia SU-484 de 2008, adoptar medidas al respecto. Como ya fue explicado, el reconocimiento de la indemnización moratoria requiere, en cada caso particular, de un pronunciamiento judicial por parte del juez competente en el que se determine el incumplimiento del empleador y su responsabilidad por el no pago oportuno de las prestaciones respectivas (...)[45].

2.2.3. Lo que se decide. En tal contexto, la Sala Plena no encuentra necesario pronunciarse nuevamente sobre supuestos ya resueltos en el proceso de cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008, ni adoptar nuevas determinaciones en lo que se refiere a los problemas identificados por los extrabajadores, ya que los asuntos controvertidos fueron definidos de manera general y abstracta, a partir de los parámetros contenidos entre los numerales cuarto y vigésimo segundo del fallo de unificación, y las decisiones complementarias adoptadas en los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017.   

Además, hay que resaltar que, la intervención de la Corte Constitucional en lo que respecta al cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008 no pretende verificar –una a una– las circunstancias en que se encuentra cada extrabajador. Como se expuso en el Auto 382 de 2017, la actuación del Tribunal está orientada a que "se tenga claridad sobre las órdenes de carácter general incluidas en el fallo de unificación a fin de que se cumpla con todas ellas y que, sólo entonces, se pueda concluir el proceso liquidatorio en el que se encuentra la Fundación San Juan de Dios".

En este contexto, la Sala Plena reiterará lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 382 de 2017, por medio del cual se comunica a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios que "a esta Corporación no le corresponde definir sobre los derechos individuales, para lo cual podrán acudir ante las autoridades vinculadas con su cumplimiento en la mencionada sentencia, los entes de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación) o reclamar sus derechos ante las autoridades administrativas o judiciales si así lo consideran necesario".

Con todo, teniendo como base las disputas de los extrabajadores en lo que se refiere a la definición de su situación jurídica, esta Corporación le ordenará al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, hoy mandatario del cierre del proceso de liquidación, que proceda a resolver las peticiones presentadas ante la secretaría de la Corte Constitucional por las personas que manifiestan su calidad de extrabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, relacionadas en el anexo VI de la presente providencia judicial. La respuesta deberá cumplir con los parámetros jurisprudenciales reiterados por la Corte Constitucional en lo que se refiere a la protección del derecho fundamental de petición y, al mismo tiempo, deberá servir para esclarecerle a cada extrabajador su situación jurídica en relación con la expectativa laboral o pensional que demanda.

III. Nivel de cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008

Al inicio de la providencia se expuso que el equilibrio entre los límites a la intervención del juez constitucional y el nivel de cumplimiento de las órdenes está en verificar los avances del Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, a partir de las orientaciones generales previstas en la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008. Como se hizo notar, el aspecto clave del monitoreo es la superación de las fallas de la liquidación, pero en lo que atañe al nivel de ejecución del componente de protección laboral. Lo anterior, sobre la base de considerar que, al sortear dichos obstáculos, se avanzaría progresivamente con el reconocimiento y pago de los derechos protegidos en la orden segunda del fallo de unificación.

A efectos de verificar estos resultados, la Sala se ocupará de exponer la respuesta del Estado a las órdenes judiciales, el ejercicio de verificación adelantado por la Corte y, a partir de estos presupuestos fácticos, definir el nivel de observancia alcanzado.  

3.1. Lo que se informa. El Mandatario de la Fundación San Juan de Dios y la Comisión de Seguimiento coincidieron en señalar que las órdenes establecidas en la Sentencia SU-484 de 2008 se cumplieron en su totalidad. El 22 agosto de 2017, el gerente presentó un primer informe por medio del cual demostraba el nivel de cumplimiento satisfactorio. A través de este documento, relató cada una de las actividades desplegadas y detalló el alto porcentaje de observancia de las medidas complementarias indicadas en el Auto 268 de 2016[46].

El 4 de septiembre de 2017, la Comisión de Seguimiento radicó otro informe en el que demostraba el nivel satisfactorio de cumplimiento de las órdenes a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor del Distrito Capital[47]. La Comisión reportó el cumplimiento total de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008[48]. Además, indicó que los entes de control encargados de la vigilancia y seguimiento a la liquidación a la Fundación San Juan de Dios coincidieron en declarar cumplidas las obligaciones laborales en los siguientes porcentajes:

Órdenes% de cumplimiento
Pago mínimo vital –salarios y pensiones–100%
Pago de prestaciones sociales diferentes a pensiones 100%
Normalización de aportes pensionales100%
Conmutación pensional99.9%
Mesadas pensionales100%
Indexación100%

Como resultado de una mesa técnica en la Corte Constitucional, dirigida a verificar los problemas informados por los extrabajadores, el 26 de julio de 2018, el Mandatario presentó un nuevo informe en el que ratificaba que todas las órdenes proferidas en la sentencia de unificación fueron obedecidas por las autoridades responsables, tanto de nivel central como del orden territorial[50]. Para el Liquidador, solo quedaban pendientes un número reducido de casos, cuya definición estaba siendo discutida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

De la documentación presentada por los agentes públicos, deben resaltarse las siguientes actuaciones, concernientes a la satisfacción de los derechos al mínimo vital, al trabajo y la seguridad social, tutelados en la Sentencia SU-484 de 2008:

a) Vigencia de las relaciones laborales en la Fundación San Juan de Dios: El Liquidador informó el cumplimiento de lo ordenado en los numerales 4º y 5º de la sentencia de unificación, lo cual prueba con la inexistencia de decisiones judiciales adversas respecto de los incidentes de desacato y reclamaciones administrativas en lo que se refiere al reconocimiento y pago de los salarios[52].

En lo que atañe al reconocimiento de derechos laborales de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios, derivados del numeral 5º del Auto 268 de 2016, manifestó que no existe sentencia judicial ejecutoriada que reconozca derechos convencionales antes del 8 de marzo de 2005 que se encuentre pendiente de cumplimiento[53]. No obstante, aclaró que los procesos en los cuales se identifique la existencia de pretensión convencional serán incluidos en las contingencias judiciales laborales y de conmutación pensional.

b) Reconocimiento de obligaciones laborales y prestaciones sociales no pensionales: El gerente señaló el cumplimiento de lo ordenado por la Corte en los numerales 9º, 13 y 17 de la Sentencia SU-484 de 2008. Acreditó que no se presentan pagos pendientes por acreencias laborales ni prestaciones sociales de los exfuncionarios, ni existen sentencias pendientes por cumplir, excepto las determinaciones a adoptar por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[55].

Existen 235 fallos que conoce la Corte Suprema de Justicia con ocasión de recursos extraordinarios de casación impetrados por exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios, de los cuales se identificaron 46 expedientes al despacho para fallar. Informan que en la generalidad de eventos no han prosperado los recursos presentados por los extrabajadores, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia ha mantenido incólumes las decisiones tomadas en las instancias ordinarias que declararon el cumplimiento de las obligaciones laborales pretendidas. Con todo, destacó que dichas providencias judiciales se encuentran en proceso de análisis con el fin de determinar el cumplimiento de las condenas que puedan imponerse[56].

En lo que concierne al reconocimiento de indemnizaciones, se adujo que estas pretensiones se han pagado de conformidad con lo dispuesto por los jueces de la República. En la actualidad, están reconociendo las indemnizaciones derivadas de procesos laborales cuyas condenas fueron suspendidas en virtud de los recursos extraordinarios de casación. Concluyó que no se encuentra en el archivo del conjunto de derechos y obligaciones a liquidar, decisión judicial ejecutoriada que ordene reconocimiento indemnizatorio pendiente de pago[57].

Frente al pago de las indexaciones ordenadas en los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017, el gerente informó la realización de todas las gestiones correspondientes para declarar cumplida la decisión ordenada por la Corte Constitucional[58]. Explicó que se identificaron 2.727 exfuncionarios para el pago ordenado por dicho concepto, descontando 41 personas pendientes de indexar a causa del fallecimiento del titular. En ese orden, manifestó que excluyó los fallos de tutela, ordinarios y exfuncionarios fallecidos sin beneficiarios legales reconocidos.

c) Reconocimiento y pago de obligaciones pensionales y pasivo pensional: Reportó el pago de aportes al Sistema General de Pensiones de 4.248 exfuncionarios[60], según los numerales 9º, 13 y 17 de la sentencia de unificación.

Asimismo, explicó que los extrabajadores que causaron su derecho con posterioridad al 31 de diciembre de 1993 fueron exitosamente asumidos por Colpensiones a partir de febrero del 2017. Además, aclaró que, en lo que atañe a 70 exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios, ordenó el pago del cálculo actuarial por omisión de afiliación para los ciclos de enero a diciembre de 1994[61].

Por último, sostuvo que persiste la obligación de pago de nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios que causaron su derecho antes del 31 de diciembre de 1993, la cual seguirá pagando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con un convenio administrativo suscrito entre las dos entidades[62].

d) Mecanismos de control, vigilancia y seguimiento al fallo SU-484 de 2008. El gerente enfatizó en el alto porcentaje de cumplimiento reconocido por la Comisión de Seguimiento y los órganos de control[63]. Además, se refirió a la sucesión procesal de la defensa judicial de la Fundación San Juan de Dios que, mediante Decreto 303 del 4 de octubre de 2017, trasladó las competencias funcionales de la liquidación[64]. Así, indicó que, una vez decretado el cierre del proceso de liquidación, se celebraría un contrato de mandato por el término de dos años, con el fin de que se asuman las tareas post liquidatarias de la representación judicial, la administración del archivo general y la labor de la liquidación y disposición de los bienes muebles e inmuebles. Transcurridos los dos años, la Gobernación de Cundinamarca asumiría las funciones residuales.

3.2. Lo que se verifica. El 7 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador convocó a los intervinientes a una sesión técnica, con el propósito de confrontar los avances en el cumplimiento de las órdenes de la tutela y recolectar información adicional sobre las medidas adoptadas para corregir las fallas identificadas en la liquidación de la Fundación San Juan de Dios[65].

La sesión técnica se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2019, en la sala de audiencias No. 2 de la Corte Constitucional. En su desarrollo participaron dos representantes de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la Comisión de Seguimiento (conformada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca), la Procuraduría General de la Nación y el Mandatario. La reunión estuvo centrada en la discrepancia interpretativa respecto del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos con anterioridad al fallo de unificación de 2008, cuestión analizada en el acápite 2.1 supra. Tanto para los extrabajadores[66] y la Procuraduría General de la Nación[67], como para la Comisión de Seguimiento[68] y el Mandatario[69], este era el asunto que causaba la mayoría de los obstáculos a efectos de finalizar el trámite de liquidación de la entidad.  

Adicionalmente, en lo que se refiere al nivel de cumplimiento de las órdenes dispuestas en la Sentencia SU-484 de 2008, los intervinientes expusieron las siguientes conclusiones:

a) Intervención de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios[70]. En términos generales, las representantes de los extrabajadores señalaron el incumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-484 de 2008 y consideraron que el Mandatario no acató las directrices generales proferidas por la Corte Constitucional en los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017. Hicieron énfasis en el pago parcial de indemnizaciones laborales ordenadas judicialmente, dado que el Liquidador solo canceló las obligaciones adeudadas hasta 2006, a causa de interpretaciones erradas respecto del alcance de cada providencia judicial. También, consideraron que el Liquidador desprotegió a los extrabajadores en condición de discapacidad, a quienes no les cancelaron la totalidad de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a efectos de alcanzar el reconocimiento de las pensiones de vejez o de invalidez. Por último, solicitaron el descuento de costas procesales de fallos judiciales perdidos en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, en tanto estimaron que adelantaron reclamaciones justas de los derechos adquiridos.        

b) Intervención conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá[71]. Hicieron referencia al avance satisfactorio de las órdenes de tutela determinadas en la sentencia de unificación, a partir del trabajo articulado y concurrente entre las entidades responsables. Enfatizaron en los desembolsos económicos necesarios para asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, indexaciones e indemnizaciones, de modo que no pueden imputarles incumplimiento en lo que atañe al contenido de estos ítems.

En relación con las controversias individuales y asuntos particulares, expresaron que estos conflictos no tienen causa en hechos errados o deliberados del Liquidador, como manifestaron los extrabajadores, sino en circunstancias específicas de cada caso que impiden la definición de su situación jurídica, como ocurre con las demandas pendientes por fallar de la Corte Suprema de Justicia.     

En el tema de las indexaciones, que también ha sido objeto de disputa con los extrabajadores, manifestaron que esta obligación fue debidamente cancelada, de conformidad con los parámetros establecidos en los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017. Con los resultados de la auditoria especial, afirmaron que obtuvieron recursos que les permitieron reconocer indexaciones por valor superior a $ 9.402.155.262.00 m/c.

c) Intervención de la Procuraduría Delegada para la Protección Social y el Trabajo Decente de la Procuraduría General de la Nación[72]. En términos generales, el delegado se refirió a las laborales de vigilancia y control adelantadas en cumplimiento de la orden decimosexta de la Sentencia SU-484 de 2008. Con soporte en esta facultad, sostuvo que el Liquidador ha respondido significativamente con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social y pago de indexaciones e indemnizaciones reconocidas judicialmente, a excepción de ciertos casos que están siendo objeto de revisión o aparecen pendientes de pago. Con ello, dio cuenta de una firma auditora contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública que ha permitido revisar las liquidaciones pensionales y laborales, con el fin de establecer el estricto cumplimiento de las obligaciones faltantes.

d) Intervención del Mandatario de la Fundación San Juan de Dios[73]. Señaló el cumplimiento total de los derechos tutelados en la sentencia de unificación, enfatizando en los siguientes apectos: 1) alcanzaron el cumplimiento de todas las órdenes establecidas en la Sentencia SU-484 de 2008 y los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017; 2) lograron el pago de indexaciones a 3.448 exfuncionarios, faltando 41 beneficiarios, quienes no han presentado la documentación necesaria; y, 3) a partir de los giros del Tesoro Nacional, completaron el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales, aportes al Sistema General de Seguridad Social, pago de títulos pensionales, indexaciones y conmutación pensional por un valor total de $512.794.359.549.66 m/c. Con ello, agregó el siguiente cuadro explicativo de cumplimiento:

Pago salarios, prestaciones sociales y pensiones CUMPLIDO
Total: exfuncionarios 2.772
Valor total $202.768.749.380.96
Pago aportes pensionales CUMPLIDO
Total: exfuncionarios 4.248
Valor total $206.590.043.634.89
Pago indexación CUMPLIDO
Total: exfuncionarios 3.448
Valor total $36.885.062.685.56
Pago tutelas antes de la sentencia SU-484/08CUMPLIDO
Total: incidentes de desacato 195

3.3. Lo que se decide. Los elementos expuestos bastan para llegar, en lo que se refiere al cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, a dos conclusiones. La primera: existen avances satisfactorios en el cumplimiento de las disposiciones que ordenaron el pago de salarios, pensiones y prestaciones económicas a favor de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios. La segunda, concomitante con la anterior: se ha superado la mayoría de los obstáculos que limitaron el cumplimiento del componente de protección laboral.

Todos los informes apuntan a un porcentaje significativamente alto de cumplimiento de las órdenes de tutela. Las entidades del Estado adecuaron sus conductas a los parámetros generales establecidos en la sentencia de unificación. Ejecutaron acciones coordinadas para responder con el pago de los salarios, pensiones y prestaciones económicas indicadas en el numeral segundo de su parte resolutiva. Cumplieron con las fechas de vigencia de las relaciones laborales determinadas en los numerales 4° y 5°. Y se responsabilizaron por el reconocimiento de las acreencias laborales, a partir de los porcentajes de concurrencia dispuestos por el Tribunal.

Además, el Mandatario y la Comisión de Seguimiento demostraron la disposición de mayores recursos para el pago de las obligaciones adeudadas, como sucedió con el traslado de dineros por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y las reservas para responder con las obligaciones acaecidas antes de 1993. De hecho, la Procuraduría General de la Nación reconoció dichas estrategias, cuyos resultados permitieron asegurar el pago de las acreencias reconocidas administrativa y judicialmente, como ocurrió con la financiación de las indexaciones, indemnizaciones laborales y obligaciones pensionales.

Por lo que el análisis global de la gestión de las entidades responsables demuestra que los extrabajadores vieron reconocidos sus derechos al salario, prestaciones sociales y pensionales, en virtud de las disposiciones establecidas en la Sentencia SU-484 de 2008. Lo mismo ocurrió con los extrabajadores que, a través de fallos ejecutoriados con anterioridad al 15 de mayo de 2008, les reconocieron sus derechos fundamentales, ya que el Liquidador, con respaldo de la Comisión de Seguimiento, desembolsó las sumas de dinero imputadas para la entrega de las acreencias acaecidas antes del año 2008.

Así las cosas, se puede inferir razonablemente que el Liquidador canceló los salarios, prestaciones sociales y obligaciones pensionales, no solo de los 23 demandantes de los procesos de revisión acumulados por la Corte Constitucional, sino, en general, respecto de todos los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cuyas relaciones de trabajo tuvieron como causa un contrato de trabajo, de prestación de servicios o nombramiento.   

El segundo punto ilustra como la mayoría de los problemas asociados a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios tiene origen en controversias individuales sobre el alcance de los derechos tutelados y no fallas sistemáticas en lo que se refiere a la ejecución del componente de protección laboral.

A través de los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017, la Corte se pronunció sobre temas que afectaban a un número considerable de extrabajadores y, además, tenían que ver con obstáculos generalizados en la liquidación. Es así como se decide el alcance de las obligaciones laborales y pensionales surgidas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008. El deber del Liquidador de reconocer la corrección monetaria de las prestaciones económicas adeudadas. El papel de la convención colectiva de trabajo en lo que se refiere a las expectativas de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios. Incluso, el procedimiento para asumir el pago de indemnizaciones laborales y moratorias.

Con posterioridad al Auto 268 de 2016 hubo una tendencia creciente a demostrar mayor eficiencia en las gestiones administrativas. De un lado, el Liquidador expuso mayor capacidad institucional para implementar los mandatos asociados al cumplimiento del componente de protección laboral y, de otro, la Comisión de Seguimiento demostró la apropiación de nuevos recursos económicos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados.

Explicaron los avances en el proceso de normalización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para superar las fallas en el reconocimiento de los derechos protegidos. Asumieron el pago de las obligaciones surgidas con sentencias judiciales proferidas con anterioridad al fallo de unificación y, al mismo tiempo, reconocieron el pago de las indexaciones e indemnizaciones, según las pautas previstas en los numerales segundo, tercero y cuarto del Auto 268 de 2016, y segundo del Auto 382 de 2017.

Esta respuesta de las entidades del Estado repercutió en la cantidad y la complejidad de los obstáculos presentados ante la Corte Constitucional, relacionados con el componente de protección laboral. Como ya se anotó, todos los intervinientes coincidieron en indicar que el principal obstáculo en la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, en lo tocante a los aspectos derivados de la sentencia de unificación de 2008, tenía que ver con la ausencia de un parámetro temporal en los fallos de tutela ejecutoriados con anterioridad al 15 de mayo de 2008, asunto definido en el acápite 2.1 supra.

El Mandatario no manifestó la existencia de otra falla administrativa. Tampoco declararon nuevos problemas la Comisión de Seguimiento o la Procuraduría General de la Nación, para quienes, solo estaba pendiente el punto de los fallos de tutela proferidos con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008. Además, los asuntos planteados por los extrabajadores exponen controversias individuales respecto del alcance de los derechos, cuyo tema, como ya se explicó, excede el propósito del seguimiento adelantado por la Corte Constitucional.  

En tal contexto, la razón principal por la cual esta Corporación adoptó un proceso de cumplimiento: que se cumpliera con el componente de protección laboral en la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, se encuentra significativamente superada. A lo largo del seguimiento, la Corte advirtió, de un lado, la superación de los obstáculos que impedían la protección de los derechos laborales y pensionales de los extrabajadores y, de otro, avances progresivos en la satisfacción de los derechos al salario y las prestaciones sociales y pensionales tutelados en la Sentencia SU-484 de 2008.

En consecuencia, la Corte Constitucional declarará superada la falla detectada en la Sentencia SU-484 de 2008, relacionada con la falta de ejecución del componente de protección laboral para los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Como resultado de lo anterior, concluirá el proceso de cumplimiento adelantado sobre las órdenes complejas adoptadas entre los numerales cuarto y vigésimo segundo del fallo de unificación.

Consideraciones adicionales: Levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de la emergencia de salud pública causada por la pandemia por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó, mediante Acuerdo PCSJA20-11517[74], la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, inicialmente hasta el 20 de marzo de 2020. Como consecuencia de las medidas de aislamiento obligatorias adoptadas por el Gobierno Nacional, dicha suspensión fue sucesivamente prorrogada hasta el 1° de julio de 2020.

En lo que se refiere a las funciones de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, en desarrollo del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, facultó a la Sala Plena de esta Corporación para levantar la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre que fuera necesario para el cumplimiento de las funciones previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política[76].

En desarrollo de esa disposición, por medio del Auto 121 de 2020 y en lo que respecta a las competencias asociadas al trámite de las acciones de tutela, la Plenaria de la Corporación autorizó el levantamiento de la suspensión de términos en cada caso particular, mediante una decisión motivada que obedeciera a algunos de los subsiguientes criterios: "(i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas".

En el evento que ahora se examina, la Corporación considera procedente levantar la suspensión de los términos judiciales, puesto que las órdenes adoptadas en el presente auto pueden ser tramitadas y decididas de forma compatible con las condiciones de aislamiento preventivo obligatorio. No le representan cargas desproporcionadas al Mandatario de la Fundación San Juan de Dios. Tampoco comprometen de forma excesiva a las demás autoridades públicas responsables del cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008. Al contrario, se trata de una decisión que permite resolver los obstáculos que persisten en la liquidación de las entidades y facilitar la determinación definitiva de la situación jurídica de los extrabajadores.

   

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las disposiciones previstas en el Auto 121 de 2020.

SEGUNDO.- DECLARAR superada la falla detectada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, en lo que respecta a la falta de ejecución del componente de protección laboral para los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios. En consecuencia, CONCLUIR el proceso de cumplimiento asumido por la Corte Constitucional, en lo que concierte a los numerales cuarto al vigésimo segundo de la Sentencia SU-484 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia judicial.

TERCERO.- REITERAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, actual Mandatario del cierre del proceso liquidatorio, que le corresponde emitir las órdenes de pago en relación con los derechos reconocidos en providencias judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, incluso si ello significa el pago de acreencias por vigencias laborales o contractuales posteriores a las fechas indicadas en los numerales 4º y 5º de su parte resolutiva, de conformidad con lo establecido en la orden segunda del Auto 268 de 2016. Pese a ello, cuando se trata de sentencias de tutela proferidas con anterioridad al 15 de mayo de 2008, que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las acreencias laborales, deberá DECLARAR que dichas relaciones laborales solo pudieron tener como vigencia máxima los plazos indicados en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, acorde con lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO.- REITERAR a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios que la Corte Constitucional, en el marco del proceso de cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008, no le corresponde definir situaciones particulares o controversias individuales sobre el alcance de los derechos fundamentales tutelados; para lo cual podrán acudir ante las autoridades vinculadas con su cumplimiento en la mencionada sentencia, los entes de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Nación) o reclamar sus derechos ante las autoridades administrativas o judiciales si así lo consideran pertinente.

QUINTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, actual Mandatario del cierre del proceso liquidatorio, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente auto, proceda a resolver las peticiones presentadas ante la Secretaría General de esta Corporación por personas que manifiestan su calidad de extrabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, relacionadas en el anexo VI de esta providencia judicial. La respuesta deberá cumplir con los parámetros jurisprudenciales reiterados por la Corte Constitucional en lo que se refiere a la protección del derecho fundamental de petición y, a su vez, deberá servir para definirle a cada extrabajador su situación jurídica en lo que se refiere a la expectativa laboral o pensional que controvierte.  

SEXTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, actual Mandatario del cierre del proceso liquidatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, proceda a comunicarle a los extrabajadores el contenido de la presente providencia judicial.

SÉPTIMO.- Por Secretaría General, ARCHIVAR los cuadernos que integran el cumplimiento a la Sentencia SU-484 de 2008 adelantado por la Corte Constitucional.

OCTAVO.- ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese, notifíquese, y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ANEXO I

Órdenes de la sentencia SU-484 de 2008

NumeralContenido
PrimeroLevantamiento de términos del expediente de tutela.
SegundoDeclaratoria de protección de los derechos al salario, las prestaciones sociales y pensionales.
TerceroProtección de los derechos fundamentales de carácter particular de los 23 demandantes.  
CuartoTerminación de las relaciones de trabajo y contratos de prestación de servicios personales con el Hospital San Juan de Dios: 29 de octubre de 2001.
QuintoTerminación de las relaciones de trabajo y contratos de prestación de servicios personales con el Instituto Materno Infantil: entre agosto y diciembre de 2006.
SextoA partir del 15 de junio de 2005, la Beneficencia de Cundinamarca será deudora de: (a) los aportes y las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de la Fundación San Juan de Dios y (b) de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones del Instituto Materno Infantil.
SéptimoHasta la vigencia presupuestal de 1993, la Nación será responsable del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación de la Fundación San Juan de Dios.
OctavoOtorgar un plazo de tres meses para que las entidades responsables (Nación, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca), redistribuyan los porcentajes de las obligaciones de la sentencia.  
NovenoEl pago de las pensiones, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a las pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios se efectuará en el plazo de un año.
DécimoEl pago por concepto de aportes y cotizaciones al Sistema General de Pensiones y otras obligaciones relacionadas con la financiación del pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios se hará en el plazo de 5 años.
Décimo PrimeroEl pago por concepto de aportes y cotizaciones Sistema General de Pensiones, que incluye el pasivo pensional, así como todas obligaciones mencionadas en el numeral décimo, relacionadas con la Fundación San Juan de Dios, y causadas entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deberán concurrir la Nación (50%), Distrito Capital (25%) y la Beneficencia de Cundinamarca (25%).
Décimo SegundoEl pago de los salarios, prestaciones sociales diferentes a las pensiones, descansos e indemnizaciones mencionados en el numeral noveno, hasta el 29 de octubre de 2001 respecto del Hospital San Juan de Dios y hasta el 14 de junio de 2005 frente al Instituto Materno Infantil, deberán concurrir la Nación (34%), el Distrito Capital (33%) y la Beneficencia de Cundinamarca (33%).
Décimo TerceroA fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago de las obligaciones fijadas en los numerales noveno y décimo será la Nación.
Décimo CuartoLas entidades responsables tienen el plazo de dos años para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para definir o redistribuir su responsabilidad patrimonial.
Décimo QuintoLas sumas de dinero que haya desembolsado la Nación se imputarán al pago de las obligaciones a su cargo.
Décimo SextoSolicitar a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República la vigilancia del cumplimiento del fallo de tutela.
Creación de una Comisión de Seguimiento conformada por el Ministerio de Hacienda, la Alcaldía de Bogotá, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, a fin de asegurar el cumplimiento del fallo.  
Décimo SéptimoOrdenar el pago de salarios y mesadas pensionales, en el plazo de tres meses, debiendo destinar el Ministerio de Hacienda una partida de no menor de $ 60.000.000.000.
Décimo OctavoOrdenar a la Beneficencia de Cundinamarca ejercer las acciones judiciales para recuperar los bienes pertenecientes a la extinta Fundación San Juan de Dios.
Décimo NovenoLos plazos fijados no son susceptibles de ser modificados ni alterados.
VigésimoPrevenir a las autoridades públicas de que incurran en las actuaciones que dieron mérito para la emisión del fallo.
Vigésimo PrimeroLos efectos de la sentencia se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cuyas relacionadas de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo, nombramiento o de prestación de servicios.
Vigésimo SegundoLa sentencia no produce efectos respecto de las personas que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o laborales, el reconocimiento los salarios, prestaciones sociales, contraprestaciones.

ANEXO II

Obligaciones de la sentencia SU-484 de 2008



Fundación San Juan de Dios
Hasta
31/12/93
Hospital
San Juan de Dios
Entre
01/01/94
29/10/01
Instituto Materno Infantil
Entre 01/01/9414/06/05
Hospital
San Juan de Dios
A partir
15/06/05
Instituto Materno Infantil
A partir
15/06/05
Plazo

Salario
Nación 34%
Bogotá Distrito Capital 33%
Beneficencia de Cundinamarca 33%

N/E
Beneficencia 100%
1
Año


Descansos obligatorios
Nación 50%
Bogotá Distrito Capital 25%
Beneficencia de Cundinamarca 25%


N/E
Beneficencia 100%
1
Año

Indemnizaciones
Nación 50%
Bogotá Distrito Capital 25%
Beneficencia de Cundinamarca 25%

N/E
Beneficencia 100%1
Año


No pensionales
[77]
Nación 34%
Bogotá Distrito Capital 33%
Beneficencia de Cundinamarca 33%

N/E
Beneficencia 100%
1
Año

Prestaciones
Pensionales

Nación[78] 100%

Nación 50%
Bogotá 25%
Beneficencia 25%[79]

N/E

Beneficencia a 100%

5
Años

Aportes y cotizaciones al SSS

Nación 100%

Nación 50%
Bogotá 25%
Beneficencia 25%
Beneficencia 100%Beneficencia 100%

Cumplimiento de fallos judiciales
Se respeta la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas antes de la adopción de la SU-484 de 2008.

ANEXO III

Autos posteriores a la Sentencia SU-484 de 2008

AutoContenido
Auto 153/08Solicitud nulidad
Auto 162/08Solicitud nulidad
Auto 342/08Solicitud nulidad
Auto 199/08Solicitud nulidad
Auto 028/09Solicitud de desacato
Auto 065/09Solicitud de desacato
Auto 088/09Solicitud de desacato
Auto 101/09Solicitud de desacato
Auto 180/09Solicitud nulidad
Auto 11/12/09Solicitud información
Auto 217/11Solicitud nulidad
Auto 281/11Solicitud nulidad
Auto 28/03/11Solicitud información
Auto 29/07/11Solicitud información
Auto 011/12Solicitud nulidad
Auto 015/12Solicitud nulidad
Auto 12/12/14Solicitud información
Auto 03/03/15Solicitud información
Auto 148/15Solicitud nulidad
Auto 17/11/15Sesión técnica
Auto 268/16 Auto Seguimiento
Auto 382/017Auto Seguimiento
Auto 7/11/19 Sesión técnica

ANEXO IV

Obligaciones auto 268 de 2016


Ejes

Contenido

Orden

Plazo
Proceso de normalización de cotizaciones pensionalesAvance significativo. Sin embargo, debe reportarse los progresos en el estado de afiliación y deudas a los fondos.(Núm. 1º)
31/12/16
Obligaciones surgidas con sentencias judicialesLas autoridades administrativas deben respetar el principio de cosa juzgada.
(Cláusula de exclusión).
(Núm. 2º)N/E
Vigencia de las relaciones laboralesSe mantienen las fechas fijadas en las numerales 4° y 5° de la sentencia de unificación, con el propósito de liquidar las obligaciones laborales. (Núm. 3º)N/E
El pago de indexaciones, indemnizaciones y derechos convencionales, respecto de las obligaciones laborales adeudadasLa indexación no es un nuevo derecho, sino corresponde a la corrección monetaria de las acreencias laborales.  (Núm. 4º)N/E
El pago de derechos convencionales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios solo procede respecto de sentencias proferidas antes del 08/03/05 (decisión del Consejo de Estado).(Núm. 5º)N/E
La indemnización moratoria debe ser definida en cada caso por la vía judicial competente.N/EN/E
Situación actual de la liquidaciónLa Comisión de Seguimiento tendrá competencia hasta que el cierre definitivo de la liquidación. (Núm. 6º)N/E
 (Núm. 7º)N/E

ANEXO V

Obligaciones auto 382 de 2017


Ejes

Contenido

Orden

Plazo
Indexación de prestaciones reconocidas judicialmenteEs una corrección monetaria que no exige pronunciamiento judicial.
(Núm. 1)

N/E
El pago de indemnizaciones laboralesEl reconocimiento de indemnizaciones debe definirse en cada caso por la autoridad judicial competente.
(Núm. 2)

N/E
Prestaciones reconocidas por anteriores LiquidadoresLa Corte no resuelve casos individuales, los cuales deben tramitarse por las vías administrativas y judiciales competentes.
(Núm. 2)

N/E
Derechos convencionales de trabajadores del Instituto Materno InfantilNo procede porque el auto 268 de 2016 no crea un nuevo derecho, sino que únicamente respeta la cosa juzgada de fallos ejecutoriados con anterioridad a la decisión del Consejo de Estado.
N/E

N/E

ANEXO VI

Peticiones de extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios

Pago incompleto de salarios y prestaciones sociales al no corresponder, en criterio de los exempleados, con la realidad del vínculo laboral o derechos adquiridos en el marco de la convención colectiva de trabajo
Adriana Martínez Medina19/06/18Marco Aurelio Moreno 24/02/17
Alba Lilia Paros Chacón21/02/17Margarita Quintero27/03/17
Alba Luz Henao Montoya22/02/17Margarita Silva24/02/17
Alejandro Antonio Bautista21/02/17María Alicia Moyano30/08/17
Alexandra Zuluaga y otros08/06/18María Consuelo Borges 23/02/17
Alicia Daza Gama21/02/17María Sanabria02/03/17
Aminta María Hernández 28/03/17María Dolores Carmelo21/02/17
Ana Cristina Walteros 02/03/17María Doris Pulido Sierva30/03/17
Ana Lupe Rojas Mahecha22/02/17María Eva Cubides30/03/17
Ana María Parra24/02/17María Gloria Cecilia León --
Ana Sorley Urueña Ramírez11/10/17María Herminia Valbuena23/02/17
Ana Sorley Urueña Ramírez 31/05/18María Luisa Dilma Díaz 28/02/17
Ángela Álvarez y otros17/05/18María Nelly Rodríguez20/02/17
Ángela Álvarez y otros11/10/18María Oneida Ortiz 04/04/17
Ángela Álvarez y otros29/11/18María Sabina Páez Moreno27/02/17
Ángela Álvarez y otros21/02/19Mariana Tierradentro23/03/17
Arelys Noguera Paternina04/04/17Marisol Martínez Saavedra22/02/17
Arlenys Yolanda Castro20/02/17Maritza Viafara Puentes23/02/17
Aura León Velásquez21/05/18Marlene Gómez Sánchez 25/01/17
Aura María Guevara 09/02/17Marleny de Jesús Camacho24/02/17
Aura Vargas Africano20/02/17Marta Roció Ortiz20/02/17
Belinda Espitia07/06/18Martha Astrid Murcia22/03/17
Blanca Alcira Caro Sierra30/08/17Martha Benavides Silva27/02/17
Blanca Flor Alfonso 21/02/17Martha Cecilia Hernández28/03/17
Blanca Flor Alfonso 09/05/17Martha Consuelo 21/02/17
Blanca Inés Reyes Navarro22/02/17Martha Estela Osorio01/03/17
Blanca Lucelly Rojas 21/02/17Martha Estela Sanabria 22/02/17
Carlos Alberto Chaparro y 04/04/17Martha Gutiérrez Urrutia 06/12/18
Carlos Enrique Rojas 16/01/17Martha Helena Guerrero 18/05/18
Carlos Enrique Ulloa24/02/17Martha Isabel Sánchez02/03/17
Carmen Amelia Ortiz22/02/17Matilde Aranda Hurtado23/02/17
Carmen Cecilia Dimenquita21/02/17Mélida Salazar Ruiz21/02/17
Carmen Elisa Martínez 02/10/17Mercedes Abril Robayo24/02/17
Carmen Patricia Castro 21/02/17Mercedes Sabogal Garzón22/02/17
Carmen Patricia Torres de 28/03/17Miriam Tierradentro 02/03/17
Carmen Rosa Pineda 21/02/17Myriam Holguín Vargas21/02/17
Carmen Sofía Triana Basto28/03/17Myriam Stella Castellanos24/02/17
Carmen Teresa Quevedo23/03/17)Nancy Patricia Hernández 21/02/17
Carmen Vargas Monroy24/02/17Nancy Pinzón Pinilla02/03/17
Carmenza Acosta Velandia01/03/17Natividad del Carmen 27/04/17
Carmenza Ochoa Perdomo21/02/17Nelcy Coral Chaparro22/02/17
Clara Cecilia Rozo Forero03/03/17Nelly Valencia campos23/02/17
Claudia Marcela Galeano20/02/17Néstor Muñetones 03/04/17
Consuelo del Rosario 03/03/17Nidia Inés López21/02/17
Delia Arley Nieto Tejedor31/03/17Nora Cecilia Bohórquez 20/02/17
Dora Inés Murcia21/02/17Norma Castro Colmenares28/03/17
Edgar Hernando Arias21/02/17Nubia Yaneth Martínez 22/02/17
Edgar Ruiz Manrique03/03/17Olga Agdale Martínez 03/03/17
Eduardo Sourdis Jaime21/02/17Olga Lucia Londoño21/02/17
Elizabeth del Carmen 23/02/17Olga María Pulido06/06/18
Elizabeth León23/02/17Olga María Pulido S01/03/17
Elizabeth Pineda Moncada29/03/17Olga Martínez Ramírez02/03/17
Elizabeth Rodríguez 06/03/17Omar Wilson Carranza 20/02/17
Elvira Cecilia Urrego22/02/17Omayra Ardila Duran03/04/17
Elvira Rodríguez Gómez02/03/17Oscar Javier Chaparro22/02/17
Enrique Ramiro Bolaños01/06/18Patricia Beltrán Hernández06/06/18
Esperanza Ramírez Naranjo02/03/17Patricia Farías Jiménez06/03/17
Esperanza Roa Cañón21/02/17Roberto Sánchez20/02/17
Flor Ángela Álvarez Triana27/11/18Rosa Elvira Acosta 26/04/17
Flor Espitia21/02/17Rosa Mercedes Triana 22/02/17
Fredy Armando Hernández26/03/17Rubí Leonor Vásquez 27/03/17
Gabriela Jaimes Sánchez20/02/17Ruth Yaneth Urrego Prieto02/10/17
Gladys Grajales y otros30/05/17Sandra Janneth Fino Rojas24/02/17
Gladys Murcia Cárdenas05/04/17Sofía Parra Naranjo21/02/17
Gloria Alicia Fandiño01/03/17Transito Cardozo Carreros03/03/17
Gloria Alicia Zaraza 21/02/17Verónica Fajardo Díaz02/03/17
Gloria Constanza Prieto28/02/17William Valdés Tole02/03/17
Gloria Cristina Casas20/02/17Wilson Hernán Benavides23/03/17
Gloria Martínez de Becerra02/03/17Yair Ariza Estupiñán21/02/17
Herida Mayorga Cubillos y 10/02/17Yaneth Parra Rico03/03/17
Hilda Teresa Barajas 27/03/17Yaneth Quintero22/02/17
Irma Espitia Tibocha21/02/17Yolanda Cecilia Lima 28/02/17
Jaime Alberto Bonilla 06/03/17Yury Lucia Contreras20/02/17
Jairo Figueroa Medina24/02/17Yvonne Arizona Castañeda02/03/17
Janeth Pineda Duarte21/02/17Luz Edith Garzón y otros30/05/18
Javier Darío Vega 20/02/17Luz Galindo García27/02/17
Jorge Isaac Betancur 30/03/17Luz Marina Suarez20/02/17
José Gabriel Castiblanco20/02/17Luz Martha Medina Barrios22/02/17
José Oswaldo Morales31/03/17Luz Mery Navarrete Sierra23/02/17
Juan Carlos Rodríguez 21/02/17Luz Mila Castro Barón24/02/17
Judith Carpintero23/03/17Luz Miriam Murillo 02/03/17
Leonor Meneses Obregón18/04/17Luz Myriam Montenegro 20/03/17
Lida Aurora Tocarruncho27/03/17Luz Stela Maldonado 21/02/17
Ligia Yolanda Herrera 22/02/17Luz Ángela Pardo Robles22/02/17
Lilia Victoria García 22/02/17Luz Dary Dueñas21/02/17
Liliana Velásquez Lozano01/03/17Luz Amparo Ortiz Aguirre22/02/17
Lisa Mary Bonguero28/02/17 
Luis Eduardo Ballen20/02/17 
Falta de pago o liquidación incompleta de las indemnizaciones laborales reconocidas judicialmente
Adriana Roa Vargas27/09/17Luis Eduardo López14/02/17
Agripina Mesa Rodríguez15/02/17Luz Amparo Ortiz Aguirre22/02/17
Alba Luz Henao Montoya22/02/17Luz Ángela Pardo Robles22/02/17
Alba Nelly Narváez Muñoz14/02/17Luz Dary Dueñas21/02/17
Alicia Daza Gama21/02/17Luz Galindo García27/02/17
Aminta Martha Barajas 27/03/17Luz Marina Melo Figueroa15/02/17
Ana Cristina Walteros 02/03/17Luz Marina Suarez20/02/17
Ana Lupe Rojas Mahecha22/02/17Luz Martha Medina Barrios22/02/17
Ana María Parra24/02/17Luz Méndez Vanegas14/02/17
Ana Marina Bernal Castro15/02/17Luz Mercedes Cortes 15/02/17
Andrea Guzmán Cerquera15/02/17Luz Mery Navarrete Sierra23/02/17
Ángela Álvarez y otros17/05/18Luz Mila Castro Barón24/02/17
Ángela González Parra15/02/17Luz Miriam Murillo 02/03/17
Ángela María Alarcón 27/09/17Luz Stela Maldonado 21/02/17
Arelys Noguera Paternina04/04/17Luz Stella Henao Cossío13/02/17
Arlenys Yolanda Castro20/02/17Luz Stella Joya Figueroa10/02/17
Aura Cecilia Beltrán 13/02/17Marco Aurelio Moreno 24/02/17
Aura María Rodríguez y otro09/02/17Margarita Quintero27/03/17
Aura Vargas Africano20/02/17Margarita Silva24/02/17
Aurora Bernabé14/02/17Margarita Velandia Ayala13/02/17
Betsabe López Ojeda14/02/17María Alicia Cajamarca 15/02/17
Blanca Elma del Carmen 14/02/17María Bertha Cifuentes 14/02/17
Blanca Esperanza Camargo15/02/17María Consuelo Borges 23/02/17
Blanca Flor Alfonso Linares21/02/17María del Transito Sanabria 02/03/17
Blanca Inés Reyes Navarro22/02/17María Doris Pulido30/03/17
Blanca Lucelly Rojas Herrera21/02/17María Elsy Benavidez 15/02/17
Carlos Enrique Ruiz 13/02/17María Eva Cubides30/03/17
Carlos Enrique Ulloa 24/02/17María Fanny Mayordomo 13/02/17
Carmen Cecilia Dimenquita21/02/17María Herminia Valbuena 23/02/17
Carmen Gaitán Sotelo28/07/17María Mercedes Suárez27/09/17
Carmen Patricia Torres de 28/03/17María Nelly Rodríguez20/02/17
Carmen Rosalba Rojas14/02/17María Oneida Ortiz 04/04/17
Carmen Sofía Triana Basto23/03/17María Sabina Páez Moreno27/02/17
Carmen Teresa Quevedo23/03/17Mariana del Carmen Pérez27/09/17
Carmen Vargas Monroy24/02/17Mariana Tierradentro23/03/17
Carmenza Acosta Velandia01/03/17Marisol Martínez Saavedra22/02/17
Carmenza Ochoa Perdomo21/02/17Maritza Viafara Puentes23/02/17
Clara Cecilia Rozo Forero03/03/17Marlene Salazar 15/02/17
Claudia Janeth Castillo27/09/17Marleny de Jesús Camacho24/02/17
Claudia Marcela Galeano20/02/17Marleny García De Pinilla14/02/17
Claudia Naranjo15/02/17Marley Baquero Vargas13/02/17
Claudia Patricia García 15/02/17Marta Roció Serna Ortiz20/02/17
Claudia Patricia Rincón 15/02/17Martha Astrid Murcia22/03/17
Consuelo del Rosario Espinel03/03/17Martha Benavides Silva27/02/17
Delfina Acosta de Roa--Martha Cecilia Hernández 28/03/17
Delia Arley Nieto Tejedor31/03/17Martha Consuelo Hernández21/02/17
Delinda García15/02/17Martha Esperanza Galindo 27/09/17
Dora Inés Murcia21/02/17Martha Estela Osorio01/03/17
Edgar Hernando Arias21/02/17Martha Estela Sanabria 22/02/17
Edgar Ruiz Manrique03/03/17Martha Gutiérrez Virrutia03/02/17
Eduardo Sourdis Jaime21/02/17Martha Isabel Sánchez 02/03/17
Eduardo Zúñiga15/02/17Mary Sofía Arévalo Salazar15/02/17
Edy Muñoz Rodríguez15/02/17Matilde Aranda Hurtado23/02/17
Elizabeth del Carmen 23/02/17Melida Salazar Ruiz21/02/17
Elizabeth Leuro León23/02/17Mercedes Abril Robayo24/02/17
Elizabeth Pineda Moncada29/03/17Mercedes Sabogal Garzón22/02/17
Elizabeth Rodríguez 06/03/17Miguel Antonio Vega15/02/17
Elvira Cecilia Urrego22/02/17Miguel Eduardo Tavera 13/02/17
Elvira Rodríguez Gómez02/03/17Mireya Rojas Ortiz14/02/17
Emperatriz Ávila Cárdenas14/02/17Mireya Vargas20/11/18
Enrique Ramiro Pertuz15/02/17Miriam Tierradentro 02/03/17
Esperanza Ramírez Naranjo02/03/17Myriam Holguín Vargas21/02/17
Esperanza Roa Cañón21/02/17Myriam Stella Castellanos24/02/17
Eunice Gachagoque López06/03/17Nancy Patricia Hernández 21/02/17
Flor Ángela Álvarez Triana27/11/18Nancy Pinzón Pinilla02/03/17
Flor Ángela Calderón 11/08/17Natividad del Carmen 27/04/17
Flor Ángela Flores García13/02/17Nelcy Coral Chaparro22/02/17
Flor Espitia21/02/17Nelly Caballero Reyes15/02/17
Fredy Armando Hernández 26/03/17Nelly Valencia Campo23/02/17
Gabriel Guataquira Pinto14/02/17Nelson Maldonado Vanegas11/08/17
Gabriela Jaimes Sánchez20/02/17Néstor Nenroth Muñetones 03/04/17
Gilma Giovanna Pinto 14/02/17Nilson Salgado Jiménez15/02/17
Gladys de Jesús Pulido15/02/17Nohora Yolanda Saavedra03/03/17
Gladys Murcia Cárdenas05/04/17Nora Cecilia Bohórquez 20/02/17
Gladys Pinilla Casas--Norma Castro Colmenares28/03/17
Gloria Cristina Casas20/02/17Nubia Yaneth Martínez 22/02/17
Gloria Martínez de Becerra02/03/17Olga Agdale Martínez 03/03/17
Gloria Stella León Pulido15/02/17Olga Beatriz Leal Cuervo14/02/17
Herida Mayorga Cubillos y 10/02/17Olga María Pulido 01/03/17
Hilda Herlinda Urrea 04/05/17Omar Pérez Palacios11/06/17
Hilda Teresa Barajas 27/03/17Omar Wilson Carranza 20/02/17
Hilda Umaña Romero13/02/17Omayra Ardila Duran03/04/17
Imelda Fuentes Carreño15/02/17Oscar Javier Chaparro22/02/17
Jacqueline Castro Matallana27/09/17Oscar Orlando Torres13/02/17
Jaime Alberto Bonilla 06/03/17Patricia Farías Jiménez06/03/17
Jaime Alberto Bonilla Cantor15/02/17Roberto Sánchez20/02/17
Jairo Figueroa Medina24/02/17Rosa Belén Díaz Mora--
Janeth Pineda Duarte21/02/17Rosa Elvira Acosta 27/04/17
Jasbleidy Otálora15/02/17Rosa Mercedes Triana 22/02/17
Javier Arroyo Hernández14/02/17Rosa Patricia Díaz Leal14/02/17
Javier Darío Vega Benavidez20/02/17Rubí Leonor Vásquez 27/03/17
Jorge Isaac Betancur 30/03/17Ruth Fabiola Rodríguez23/02/17
José Edgar Marín Bustos27/09/17Sandra Janeth Fino Rojas24/02/17
José Gabriel Castiblanco20/02/17Sofía Parra Naranjo21/02/17
José Matías Báez Cárdenas15/02/17Soraida Fernández Morales03/03/17
Juan Carlos Rodríguez 21/02/17Transito Cardozo Carreros03/03/17
Judith Carpintero23/03/17Verónica Fajardo Díaz02/03/17
Julia Elvira Quijano 15/02/17William Valdés Tole02/03/17
Julio Bonilla15/02/17Wilson Hernán Benavides23/03/17
Leonor Meneses Obregón18/04/17Yair Ariza Estupiñan21/02/17
Lida Aurora Tocarruncho27/03/17Yaneth Parra Rico03/03/17
Ligia Yolanda Herrera Ortiz22/02/17Yaneth Quintero Villamizar22/02/17
Lilia Victoria García 22/02/17Yolanda Cecilia Lima 28/02/17
Liliana Gómez15/02/17Yolanda Rodríguez Ramos15/02/17
Liliana Ocampo Marín13/02/17Yomar Fraile13/02/17
Liliana Velásquez Lozano01/03/17Yury Lucia Contreras20/02/17
Lisa Mary Bonguero28/02/17Yvone Arizona Castañeda02/03/17
Lucila León Alfonso15/02/17Zoraida Clavijo Salamanca15/02/17
Luis Eduardo Ballén20/02/17 
Pago incompleto de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que deriva, desde su óptica, en falta de reconocimiento de derechos pensionales
Amparo Saavedra Páez31/05/18José Oswaldo Morales31/03/17
Ana María Parra24/02/17Juan Carlos Rodríguez 21/02/17
Ana Sorley Urueño06/06/18Liliana Ocampo Marín14/06/18
Ángela Álvarez y otros17/05/18Luis Eduardo Ballén20/02/17
Arlenys Yolanda Castro20/02/17Luz Cecilia Castellano 24/03/17
Aura Vargas Africano20/02/17Luz Dary Dueñas21/02/17
Blanca Alicia Caro Sierra30/08/17Luz Galindo García27/02/17
Blanca Flor Alfonso Linares21/02/17Luz Marina Suarez20/02/17
Blanca Lucelly Rojas 21/02/17Luz Mila Castro Barón24/02/17
Blanca Margarita Rojas 07/04/17Luz Stela Maldonado 21/02/17
Carlos Enrique Rojas13/07/17Manuel Pérez Cuevas05/05/17
Carlos Enrique Ulloa 24/02/17Manuel Pérez Cuevas22/11/17
Carmen Cecilia21/02/17Marco Aurelio Moreno 24/02/17
Carmen Vargas Monroy24/02/17Margarita Silva24/02/17
Claudia Marcela Galeano20/02/17María Alicia Moyano30/08/17
Claudia Marcela Galeano 04/05/17María Aurora Díaz07/06/18
Delia Harley Nieto Tejedor31/03/17María Nelly Rodríguez20/02/17
Delia Harley Nieto Tejedor18/07/17María Sabina Páez Moreno27/02/17
Delia Harley Nieto Tejedor22/11/17Marleny de Jesús Camacho24/02/17
Dora Inés Murcia21/02/17Marta Roció Serna Ortiz20/02/17
Edelmira Arias Carranza23/10/18Martha Benavides Silva27/02/17
Edgar Hernando Arias21/02/17Mercedes Abril Robayo24/02/17
Edith Esperanza Hernández31/05/18Mery Hernández Tinjacá24/03/17
Eduardo Sourdis Jaime21/02/17Mireya Vargas20/11/18
Elizabeth Fernández07/04/17Myriam Holguín Vargas21/02/17
Elizabeth Fernández08/06/18Myriam Stella Castellanos24/02/17
Esperanza Roa Cañón21-02/17Nancy Patricia Hernández 21/02/17
Flor Espitia21/02/17Nelly Valencia Campo23/02/17
France Jenny Aldama 31/06/18Nora Cecilia Bohórquez 20/02/17
Gabriela Jaimes Sánchez20/02/17Omar Wilson Carranza 20/02/17
Gloria Cristina Casas20/02/17Roberto Sánchez20/02/17
Jairo Figueroa Medina24/02/17Rosa Inés Calderón29/07/18
Janeth María Bautista de 31/05/18Ruth Fabiola Rodríguez23/02/17
Janeth Pineda Duarte21/02/17Sandra Janeth Fino Rojas24/02/17
Javier Darío Vega 20/02/17Sofía Parra Naranjo21/02/17
José Gabriel Castiblanco20/02/17Yair Ariza Estupiñan21/02/17
José Gustavo Segura 19/05/17Yolanda Infante Forero12/06/18
 Yury Lucia Contreras20/02/17
Pago incompleto de la indexación, con independencia de si el reconocimiento fue administrativo o judicial
Aminta María Hernández 28/03/17Marco Aurelio Moreno 24/02/17
Ana Elisa Mora Hernández25/01/17María Vilma Roncancio10/02/17
Ana Rosa Reyes17/05/17María Sabina Páez 27/02/17
Ana María Parra24/02/17María Alicia Moyano30/08/17
Ángela Flórez García07/12/18María Elvia Caicedo León29/10/18
Ana Sorley Urueña 11/10/17María Alicia Moyano30/08/17
Aura León Velásquez30/05/17María I. Parra Otálora13/07/17
Arelis Eneida Ortiz Carbajal04/04/17Marisol Martínez Saavedra19/04/17
Blanca Alcira Caro Sierra30/08/17Marlene Paéz Sánchez y otros25/01/17
Blanca Lombana de Arcila07/04/17Marleny de Jesús24/02/17
Carmen Rodríguez Contreras27/04/17Margarita Silva24/02/17
Carmen Elisa Martínez Páez02/10/17Martha Cecilia Hernández28/03/17
Clara Inés Redondo 14/12/18Martha Gutiérrez Virrutia03/02/17
Claudia Patricia Rincón  29/10/18Martha Ortiz Pulecio18/01/19
Carlos Enrique Ulloa 24/02/17Martha Helena Guerrero18/05/18
Carmen Vargas Monroy24/02/17Martha Benavides Silva27/02/17
Doris Amanda Moreno 06/12/18Mercedes Abril Robayo24/02/17
Elizabeth Fernández07/04/17Miguel Antonio Vega29/10/18
Elsa Camargo Díaz y otros20/01/17Miguel Antonio Casilimas 29/10/18
Elsa Camargo Díaz29/10/18Myriam Stella Castellanos24/02/17
Fredy Armando Hernández23/03/17Nancy Plazas07/06/17
Flor Ángela Calderón 11/08/17Nelly Valencia campos23/02/17
Flor Ángela Calderón 11/08/17Nelson Maldonado Vanegas11/08/17
Gilma Palacio Rodríguez10/02/17Pablo Enrique Leal Ruiz08/02/17
Graciela Palacio Ortiz25/01/17Rosa Elvira Acosta Gutiérrez26/04/17
Gustavo Adolfo Páez07/04/17Rubí Leonor Vásquez 27/03/17
Hilda Teresa Barajas Cárdenas27/03/17Ruth Fabiola Rodríguez23/02/17
Jairo Figueroa Medina24/02/17Ruth Yaneth Urrego 02/10/17
Leonor Meneses Obregón18/04/17Sabina Guerrero07/02/17
Lida Aurora Tocarruncho27/03/17Sandra Janeth Fino Rojas24/02/17
Luz Galindo García27/02/17Sara Patricia Clavijo Flores07/04/17
Luz Mila Castro Barón24/02/17Yohana Cárdenas Ossa y otros11/05/17
Mauricio Rodríguez07/06/17 
Manuel Pérez Cuevas05/05/17 
Incumplimiento de fallos de tutela proferidos con anterioridad a la sentencia su-484 de 2008 que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las obligaciones laborales adeudadas
Adela Beltrán Lugo17/02/17Liliana Ocampo Marín13/02/17
Adriana Roa Vargas27/09/17Lucia del Pilar Gómez26/03/19
Adriana Roa Vargas27/09/17Luis Eduardo Ballén20/02/17
Alexandra Zuluaga 26/03/19Luis Enrique Nieto Gutiérrez16/02/17
Alicia Daza Gama21/02/17Luisa Delia Gutiérrez de 20/02/17
Aminta María Hernández 28/03/17Luz Ángela García16/02/17
Amparo Saavedra Pez 27/11/18Luz Angélica Monsalve 28/05/17
Ana Elisa Mora 20/02/17Luz Cecilia Castellano 24/03/17
Ana María Parra24/02/17Luz Dary Dueñas21/02/17
Ángela Álvarez y otros16/08/17Luz Galindo García27/02/17
Ángela Álvarez y otros17/05/18Luz Guadalupe Millas 16/02/17
Ángela Álvarez y otros16/08/17Luz Marina Pérez Velásquez16/02/17
Ángela Álvarez y otros29/11/18Luz Marina Suarez20/02/17
Ángela Álvarez y otros21/02/19Luz Mila Castro Barón24/02/17
Ángela María Alarcón 27/09/17Luz Stela Maldonado 21/02/17
Arelis Noguera Paternina04/04/17Luz Stella Henao Cossío13/02/17
Arlenys Yolanda Castro20/02/17Luz Stella Latorre Liévano20/02/17
Aura Cecilia Beltrán 13/02/17Luz Stella López Ojeda16/02/17
Aura Vargas Africano20/02/17Luz Yaneth Galeano 20/02/17
Aurora Delgado Gill16/02/17Manuel Pérez Cuevas22/11/17
Betty Patiño17/02/17Marco Aurelio Moreno Arias24/02/17
Blanca Cecilia Lancheros16/02/17Margarita Quintero27/03/17
Blanca Flor Alfonso 21/02/17Margarita Silva24/02/17
Blanca Lombana 07/04/17Margarita Velan día Ayala13/02/17
Blanca Lucelly Rojas 21/02/17María Cecilia Páez y otros13/09/17
Carlos Enrique Rojas 13/06/17María Cristina Vargas Osorio17/05/17
Carlos Enrique Rojas 16/01/17María Doris Pulido Sierra30/03/17
Carlos Enrique Ruiz 13/02/17María Eva Cubides30/03/17
Carlos Enrique Ulloa 24/02/17María Fanny Mayordomo 13/02/17
Carmen Cecilia 21/02/17María Mercedes Giraldo 23/03/17
Carmen Patricia Torres de 28/03/17María Mercedes Suárez27/09/17
Carmen Rosa Segura 25/06/18María Nelly Rodríguez20/02/17
Carmen Sofía Triana 28/03/17María Olga Navarro Roa06/03/19
Carmen Teresa Quevedo23/03/17María Omaira Carabalí 11/01/17
Carmen Vargas Monroy24/02/17María Oneida Ortiz Carvajal04/04/17
Carmenza Leal Rojas13/02/17María Sabina Páez Moreno27/02/17
Cecilia Cardozo 10/02/17Mariana del Carmen Pérez 27/09/17
Clara Inés Serrano Reyes10/02/17Mariana Tierradentro23/03/17
Claudia Janeth Castillo 27/09/17Marisol Martínez Saavedra19/04/17
Claudia Marcela Galeano20/02/17Marlene Ramos Isaza31/05/18
Dalia Marcela Figueroa17/2/17)Marlene Ramos Isaza20/06/18
Danilo Eduardo López 14/07/17Marleny de Jesús Camacho24/02/17
Delia Arley Nieto Tejedor22/11/17Marley Baquero Vargas13/02/17
Delia Harley Nieto 22/11/17Marta Roció Berna Ortiz20/02/17
Deyanira Mora Gonzales31/03/17Martha Astrid Murcia22/03/17
Dora Inés Murcia21/02/17Martha Benavides Silva27/02/17
Ecricelda Cruz Gómez20/04/17Martha Cecilia Hernández 28/03/17
Edelmira Arias Carranza18/10/18Martha Esperanza Galindo 27/09/17
Edgar Hernando Arias21/02/17Martha Gutiérrez Urrutia31/05/18
Eduardo Sourdis Jaime21/02/17Martha Gutiérrez Urrutia 05/12/18
Elizabeth Fernández07/04/17Martha Helena Guerrero18/05/18
Elizabeth Molina 16/02/17Martha Judith Ruiz Martínez20/02/17
Elizabeth Moreno Duarte20/02/17Martha Lozano Zambrano y 16/11/17
Elizabeth Pineda 29/03/17Mary Stella Muñoz Buitrago20/02/17
Esperanza Roa Cañón21/02/17Mauricio Rodríguez S23/10/18
Fernando Torres Castro31/08/17Mercedes Abril Robayo24/02/17
Flor Ángela Álvarez 20/11/18Miguel Antonio Vega29/10/18
Flor Ángela Flores García13/02/17Miguel Eduardo Tavera 13/02/17
Flor Espitia21/02/17Ministerio de Hacienda 04/09/19
Flor Mireya García17/02/17Mireya Vargas31/10/18
Fredy Hernández31/03/17Myriam Cuervo Lara06/02/19
Fredy Hernández 28/03/17Myriam Holguín Vargas21/02/17
Gabriela Jaimes Sánchez20/02/17Myriam Pinzón Quintero25/07/17
Gladis Murcia Cárdenas04/04/17Myriam Stella Castellanos24/02/17
Gloria Cristina Casas20/02/17Myriam Yaneth Pardo 13/02/17
Gloria Islena Murcia 13/02/17Nancy Patricia Hernández 21/02/17
Gloria Virginia Jiménez 17/02/17Natividad del Carmen 27/04/17
Graciela Cuevas Corso26/07/17Nelly Valencia campos23/02/17
Greer Garzón Ramírez16/02/17Néstor Muñetones Reina03/04/17
Gustavo Adolfo Páez07/04/17Nora Cecilia Bohórquez 20/02/17
Hilda Teresa Barajas 27/03/17Norma Castro Colmenares28/03/17
Hilda Umaña Romero13/02/17Norma Castro Colmenares21/03/19
Humberto Sánchez Riaño16/02/17Norma Castro Colmenares & 24/03/17
Inés Rodero Zapata25/05/17Nury Betancur Rincón22/05/17
Jacqueline Castro 27/09/17Omar Wilson Carranza 20/02/17
Jacqueline Castro 27/09/17Omayra Ardila Duran03/04/17
Jairo Figueroa Medina24/02/17Oscar Orlando Torres13/02/17
Janeth Pineda Duarte21/02/17Pablo Cely Pérez20/02/17
Javier Darío Vega 20/02/17Pedro Alberto Pulido17/02/17
Juan Manuel Robayo 17/02/17Raúl Tirado Olarte16/11/17
Judith Carpintero23/03/17Roberto Sánchez20/02/17
Lile Esperanza Reyes 03/10/17Rocío Espitia Mancera09/05/17
Lile Esperanza Reyes 03/10/17Rosa Elena Bolaños Cadena27/06/17
Sandra del Pilar 17/02/17Rosa Elvira Acosta 20/04/17
Sandra Janeth Fino Rojas24/02/17Rubí Leonor Vásquez27/03/17
Sara Patricia Clavijo 07/04/17Ruth Esperanza Ríos 13/02/17
Silvia María Rivera 16/02/17Ruth Fabiola Rodríguez23/02/17
Sofía Parra Naranjo21/02/17Yomar Fraile13/02/17
Soveida Sierra Zayas16/02/17Yury Lucía Contreras20/02/17
Vilma Rivera Morales17/02/17 
Wilson Hernán Benavides23/03/17 
Yair Ariza Estupiñán21/02/17 

ANEXO VII

Incumplimiento de fallos de tutela proferidos con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 que no establecieron un parámetro temporal para la liquidación y pago de las obligaciones laborales adeudadas

El Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios ha solicitado a la Corte Constitucional un pronunciamiento adicional frente al alcance de los numerales 4º, 5º y 22 de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, afirmando la divergencia de criterios con la Procuraduría General de la Nación y algunos extrabajadores de las entidades liquidadas, en relación con los fallos de tutela ejecutoriados con anterioridad a la providencia de unificación del 2008.

El 7 de mayo de 2018, el Liquidador sostuvo que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, le exigía el pago de obligaciones laborales ordenadas en las sentencias de tutela hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual esta Corporación emitió la Sentencia SU-484 de 2008. No obstante, para el Liquidador esos fallos estaban cumplidos a cabalidad, a la luz de las fechas en que terminaron los vínculos de los trabajadores con la Fundación San Juan de Dios. A saber, el 29 de octubre del 2001 para los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, y los meses de agosto y diciembre de 2006 para los funcionarios vinculados al Instituto Materno Infantil.

El Liquidador citó el artículo 122 de la Constitución Política con el fin de sostener su conducta, dado que a su juicio esa disposición determina que si desaparece la entidad para la cual trabajaban los funcionarios, consecuentemente desaparece el vínculo laboral, máxime cuando no existe material probatorio que evidencia que dichos trabajadores hubiesen realizado funciones propias de su cargo con posterioridad a septiembre de 2001 para el caso del extinto Hospital San Juan de Dios, y entre agosto y diciembre de 2006 para el Instituto Materno Infantil, a efectos de que se causara a su favor una mayor erogación económica.

En criterio del Liquidador, ni la Procuraduría General de la Nación, ni los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, les asiste razón, puesto que el informe de auditoría adelantado a las hojas de vida de los reclamantes permitió determinar que: (a) la relación laboral de la mayoría de los trabajadores terminó antes del 29 de octubre de 2001, (b) un número significativo de personas se vincularon laboralmente con otras entidades antes de la mencionada fecha, de modo que las pretensiones individuales no corresponden con la prestación efectiva del servicio, y (c) la mayoría de fallos de tutela no fijaron los extremos laborales, así que (por analogía) se aplica lo establecido en los numerales 4º y 5º de la sentencia de unificación.

El Liquidador expresó que la Fundación San Juan de Dios no ha dilatado, desconocido ni afectado los derechos reconocidos a favor de los exfuncionarios a través de acciones de tutela impetradas con anterioridad al 15 de mayo de 2008, puesto que estas han sido acatadas en los términos previstos en cada providencia judicial o conforme los extremos laborales señalados en los numerales 4º y 5º de la Sentencia SU-484 de 2008. Añadió que a la fecha identificaron 195 tutelas ejecutoriadas con anterioridad a la sentencia de unificación SU-484 de 2008, de las cuales la mayoría fueron declaradas cumplidas en sus respectivos incidentes de desacato.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca radicaron escritos ante esta Corporación coadyuvando la solicitud del Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las órdenes emanadas de los fallos de tutela ejecutoriados con anterioridad a la SU-484 de 2008[80]. Aclararon que los fallos de tutela tienen como elemento común el hecho de que no establecieron el extremo laboral con el cual se determinara la liquidación de lo adeudado por la extinta Fundación San Juan de Dios. Se limitaron a declarar el amparo de los derechos en términos de "páguense los salarios o acreencias adeudadas", sin definir las fechas de cada relación laboral, con lo cual se genera una ambigüedad que ha conllevado a las numerosas interpretaciones que motivan la petición.

El 23 de julio de 2018, el Magistrado Sustanciador convocó una Mesa de Trabajo con el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios para que ampliara información acerca de los problemas presentados en el proceso liquidatorio y la controversia formulada en la petición del 7 de mayo de 2018.

El 27 de julio de 2018, el Liquidador reiteró el cumplimento de las decisiones proferidas por los jueces de tutela dentro de los parámetros determinados en cada providencia judicial. Sin embargo, manifestó que debido a múltiples solicitudes de extrabajadores y al exhorto realizado por la Procuraduría General de la Nación, no dieron respuesta a cuatro exfuncionarios cuyas acciones de tutela fueron resueltas a su favor.

El 12 de junio de 2019, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta Corporación pronunciarse sobre los extremos laborales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar las obligaciones establecidas en las sentencias judiciales proferidas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008. Afirmó que el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se han negado a pagar la totalidad de los derechos reconocidos en cada una de las sentencias hasta que la Corte Constitucional brinde una respuesta sobre el alcance de los numerales 4º, 5º y 22 de la parte resolutiva del fallo de unificación. A juicio del Ministerio Público, "no necesitan pronunciamientos adicionales de la Alta Corte, pues dicha sentencia de unificación y en citados autos, queda claro que los extremos laborales de las sentencias ejecutoriadas antes de la Sentencia SU-484 de 2008, están definidos en las fechas en que quedaron ejecutoriadas o, en el caso que así lo haya definido el respecto Juez, en las fechas determinadas explícitamente en el texto de la respectiva sentencia".

El 15 de julio de 2019, el Liquidador de la Fundación San Juan de Dios aclaró que la solicitud presentada se refiere únicamente a las sentencias de tutela emanadas antes del fallo SU-484 de 2008 que "no determinaron de forma expresa cuál era el extremo final del vínculo laboral correspondiente". Para superar el vacío jurídico preexistente, indicó que profirió resoluciones y emitió órdenes de pago con fundamento en los extremos del vínculo laboral determinado por esta Corporación, a través de los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de unificación del año 2008, es decir, 29 de octubre de 2001 para el Hospital San Juan de Dios y entre agosto de diciembre de 2006 para el Instituto Materno Infantil.

Sin embargo, manifestó que, con fundamento en la excepción contenida en el numeral vigésimo segundo de la sentencia de unificación, algunos exfuncionarios titulares de decisiones ejecutoriadas con anterioridad a la providencia en cita, "han iniciado trámites incidentales con el fin de que los pagos a ellos realizados se extiendan con posterioridad a la fecha en que efectivamente prestaron sus servicios para el Hospital San Juan de Dios, esto es, con posterioridad al 29 de octubre de 2001". Igualmente, la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente los ha requerido para que "el pago de las órdenes proferidas con ocasión de acciones de tutela ejecutoriadas con anterioridad al proveído unificador, [se extiendan] con posterioridad al 29 de octubre de 2001, toda vez que estima que los mismos se encuentran dentro del grupo población definido en el numeral vigésimo segundo de la providencia de unificación".  

El liquidador anexo a la solicitud copia en CD de las carpetas tituladas "pago sentencias ejecutoriadas antes del 15 de mayo de 2018", "fallos de tutela" e "incidentes de desacato". A través de estos documentos, se observó que se efectuaron pagos en 165 casos. Además, anexa copia de 163 sentencias de tutela con anterioridad a la sentencia SU-484 de 2008, por medio de las cuales los jueces constitucionales ordenaron el pago de acreencias laborales. Por último, se anexó 86 autos de cumplimiento en el marco de incidentes de desacato de las tutelas proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación. Estas providencias tuvieron como circunstancia común la declaratoria de cumplimento de la orden de tutela con fundamento en los extremos laborales fijados en los numerales 4º y 5º de la providencia en cita.   

El 5 de septiembre de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Bogotá y la Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca, insistieron en la diferencia de criterios respecto de la forma de liquidar las obligaciones de las sentencias de tutela ejecutoriadas con anterioridad al 15 de mayo de 2018. De esta manera, solicitan se defina "hasta donde debe entenderse llegan los derechos amparados en el fallo de tutela y los respectivos reconocimientos pecuniarios que se protección conlleva, ha sido objeto de distintas posiciones que ameritan la orientación de su despacho".

Por último, el 27 de septiembre de 2019, el Gerente Liquidador aportó copias de trámites incidentales, en el marco de acciones de tutela proferidas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, por medio de las cuales se declaró el cumplimiento de las órdenes, con fundamento en la vigencia de las relaciones laborales determinada en los numerales 4º y 5º de la providencia en cita.

[1] Cfr., Sentencias T-086 de 2003 y T-267 de 2018, y Auto 693 de 2017.

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 29.  

[3] Cfr., Sentencia T-086 de 2003.

[4] Cfr., Auto 693 de 2017.

[5] Para ello, ver, por ejemplo, las providencias SU-559 de 1997, T-289 de 1998, T-559 de 1998, T-525 de 1999, T-606 de 1999, T-606 de 1999, SU-090 de 2000, T-590 de 1998, T-098 de 1998, T-153 de 1998, SU-250 de 1998, T-1695 de 2000, T-025 de 2004, SU-913 de 2009, A-110 de 2013, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-302 de 2017.  

[6] Cfr., Auto 693 de 2017.

[7] Ver, infra, anexos I y II, que detallan el contenido y alcance de las órdenes de tutela.

[8] Para más información, ver, infra, anexo III, sobre las providencias judiciales adoptadas durante el proceso de seguimiento.

[9] Para más detalle del contenido de la providencia judicial, ver, infra, anexo IV.

[10] Acerca de la decisión, ver, infra, anexo V.

[11] A lo largo de la jurisprudencia constitucional, la Corte ha insistido en la protección de las competencias democráticas y administrativas constitucionalmente establecidas, en especial, cuando se discute la existencia y nivel de cumplimiento de un Estado de Cosas Inconstitucional. Así, al menos desde la sentencia SU-559 de 1997, este criterio se fijó en la doctrina constitucional y, luego, se ha reiterado en los casos que, excepcionalmente, este Tribunal adoptó órdenes complejas o estructurales. Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-250 de 1998, T-025 de 2004, T-388 de 2013, T-774 de 2015, T-762 de 2015 y T-302 de 2017; así como los Autos 112, 373, 591 y 410 de 2016, y 548 y 693 de 2017.

[12] Cfr., Sentencia T-388 de 2013, reiterada en la Sentencia T-302 de 2017.

[13] Cfr., Auto 548 de 2017.

[14] Ver, igualmente, las Sentencias SU-250 de 1998, T-025 de 2004, T-388 de 2013, T-774 de 2015, T-762 de 2015 y T-302 de 2017; así como los Autos 112, 373, 591 y 410 de 2016, y 548 y 693 de 2017.

[15] De hecho, esta Corporación ha manifestado que no puede trasladarse competencias entre entidades del Estado, sino que, al contrario, debe procurarse que, de manera progresiva, los agentes responsables adopten las medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos tutelados. Ver, por ejemplo, las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-302 de 2017 y el Auto 548 de 2017.

[16] Así, por ejemplo, esta Corte ha señalado que "(...) No se deben suplantar a las autoridades en el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus facultades ni por el juez directamente a través de sus órdenes, o mediante la creación de entidades o instituciones paralelas que pretenda remplazar la institucionalidad constitucional y legalmente existente (...)". Cfr., Sentencia T-388 de 2013.

[17] Ver, por ejemplo, los Autos 373 de 2016 y 548 de 2017.

[18] Sentencia T-267 de 2018 y Auto 693 de 2017.  

[19] Sentencia T-267 de 2018 y Auto 693 de 2017.  

[20] Cfr., Sentencia T-388 de 2013.

[21] Cfr., Providencias T-774 de 2015, A-373 de 2016, A-410 de 2016, A- 693 de 2017, A-398 de 2019 y A-628 de 2019.

[22] Cfr., Providencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-302 de 2017, A-121 de 2018, A-110 de 2019, entre otros.

[23] Ver, por ejemplo, el Auto 121 de 2018.

[24] Cfr., Auto 373 de 2016.

[25] Cfr., Sentencia T-302 de 2017.

[26] Cfr., Auto 693 de 2017.

[27] Cfr., Auto 628 de 2019.

[28] (Negrilla fuera del texto).  

[29] A través de esta providencia, la Corte examinó las circunstancias de dos extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, quienes alegaban la violación de sus derechos laborales por la decisión de los jueces de tutela que, en el marco de acciones de cumplimiento e incidentes de desacato, declararon satisfechas las órdenes de tutela adoptadas antes del 15 de mayo de 2008.

[30] (Negrilla fuera de los textos).

[31] Cfr., Auto 268 de 2016.

[32] Cfr., Auto 268 de 2016.

[33] "ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora (...)  

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

[34] "ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar".

[35] Cfr., Cuarto Cuaderno, 2020, folio 12.

[36] Cuarto Cuaderno, 2020, folio 12.   

[37] Cfr., Anexo CD, aportado al informe del 12 de julio de 2019, donde registran las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela. Segundo Cuaderno, 2020, folio 7.

[38] Cfr., Sentencia T-226 de 2016.

[39] "ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible (...)".

[40] "ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (...)

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela (...)"

[41] Sobre esta base, la Corte ha manifestado que "si la infracción denunciada se presentó a raíz de una omisión, el fallo debe asegurar que la conducta omitida se realice. Si, en cambio, la tutela se promovió ante la amenaza de un derecho fundamental, el juez debe ordenar que cese e impartir las medidas necesarias para evitar que el derecho comprometido vuelva a ser violado, perturbado o restringido". (Sentencia T-226 de 2016).

[42] Ver, por ejemplo, el Auto 320 de 2013, citando la Sentencia T-086 de 2003.

[43] Ver, por ejemplo, el Auto 320 de 2013, citando la Sentencia T-086 de 2003.

[44] Cfr., Sentencia T-010 de 2012.

[45] Ver, al respecto, Auto 382 de 2017.

[46] Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 22 de agosto de 2017.

[47] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[48] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[49] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[50] Mandatario de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[51] Mesa Técnica de la Corte Constitucional, Acta de 23 de julio de 2018.

[52] Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 22 de agosto de 2017.

[53] Fecha en la cual el Consejo de Estado modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios.  

[54] Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 22 de agosto de 2017.

[55] Mandatario de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[56] Mandatario de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[57] Mandatario de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[58] Mandatario de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[59] Mandatario de la Fundación San Juan de Dios, Informe del 26 de julio de 2018.

[60] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[61] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[62] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[63] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[64] Comisión de Seguimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, Informe del 4 de septiembre de 2017.

[65] Cfr., Auto del 7 de noviembre de 2019.

[66] La representante de los extrabajadores comenzó su ponencia enfatizando en la importancia de acatar el numeral 22 de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008. Para sostener esta postura, hizo alusión al fallo T-010 de 2012, por medio del cual afirma que esta Corporación le reconoció a cada extrabajador el pago de obligaciones laborales hasta el momento de interposición de la demanda de tutela. De modo que, aseguró que lo pedido por los extrabajadores, respaldado por la Procuraduría General de la Nación, no está por fuera de las determinaciones adoptadas por la Sala Plena en el marco de la sentencia de unificación.

[67] El Procurador Delegado para la Protección Social y el Trabajo Decente insistió en que, desde su perspectiva, la Sentencia SU-484 de 2008 estableció una cláusula de exclusión frente a las providencias judiciales ejecutoriadas antes del 15 de mayo de 2008; luego, los numerales cuarto y quinto no les aplica a esos extrabajadores para proceder con la liquidación y pago de las acreencias laborales.

[68] La Comisión de seguimiento manifestó que dio cumplimiento a los fallos de tutela ejecutoriados antes de la Sentencia SU-484 de 2008. En ese sentido, recuerda que se procedió con la liquidación de las dichas prestaciones en virtud de que los numerales 4º y 5º, ya que la sentencia analizó las fechas en que salieron los últimos pacientes de las instituciones hospitalarios y las certificaciones de la Superintendencia Nacional de Salud.

[69] El Mandatario expuso que las autoridades responsables deben estarse a lo resulto por los jueces constitucionales que, en el marco de trámites de desacato y cumplimiento, declararon el cumplimiento de las órdenes de tutela con soporte en los numerales cuarto y quinto de la Sentencia SU-484 de 2008.

[70] Quinto cuaderno, 2019, folios 1 al 189.

[71] Quinto cuaderno, 2019, folios 148-166.

[72] Quinto cuaderno, 2019, folios 101-106.

[73] Cuarto cuaderno, 2019, folios 107-147.

[74] "Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública".

[75] Cfr., Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11567.

[76] Medida establecida en el Decreto Legislativo 469 de 2020, "por medio del cual se dictan medidas para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".

[77]

 Ej., maternidad, gastos de entierro, auxilio de cesantía, prima de servicios, dotación, accidente de trabajo, enfermedad común o profesional.

[78]

 Pasivo prestacional (es decir, cesantías, reservas para pensiones de jubilación).

[79]

 Pasivo pensional, lo que incluye el resto de obligaciones que sirvan para financiar las pensiones.

[80] El 22 y 24 de mayo de 2018.

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