REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 193 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5284
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia, Amazonas, y el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
Solicitud de tutela. El señor Yeison Fernando Chambo Quintero, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de la Inspección de Policía de Neiva, Huila, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos de petición, debido proceso administrativo y defensa. La solicitud de amparo se dirigió ante los jueces civiles municipales de Leticia, Amazonas, y el accionante manifestó ser vecino de dicha ciuda.
En su escrito de tutela, el accionante expuso qu: (i) se inició una actuación administrativa por la presunta comisión de una conducta contraria a la convivencia; (ii) dentro de dicho trámite, se impuso una medida correctiva, la cual no se ha hecho efectiva ni ejecutado hasta el momento; y, (iii) a través de la plataforma de la alcaldía de Neiv, presentó una solicitud pretendiendo que se declarara la prescripción de dicha medida correctiva, la cual no ha sido contestada hasta la fecha.
En consecuencia, el accionante pretendió, entre otras, que se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene a la Inspección de Policía de Neiva dar respuesta a su petición y que decrete la prescripción de los comparendos y la eliminación de las medidas correctivas de las bases de datos de la Policía Naciona.
Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 21 de enero de 202, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia resolvió abstenerse de conocer la acción de tutela por falta de competencia territorial y remitir el asunto a los juzgados municipales de Neiva. La autoridad judicial explicó que la presunta vulneración de los derechos tiene ocurrencia o produce sus efectos en el municipio de Neiva, dado que el accionante manifestó que la trasgresión es ejercida por la Inspección de Policía de la alcaldía de dicha ciudad, al no responder de forma clara y de fondo su petición. Para fundamentar su posición, el juzgado hizo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al Decreto 333 de 2021.
Con Auto del 22 de enero de 202, el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional. Argumentó que el juzgado remisor era competente para conocer el caso a prevención, por haberlo conocido de primeras. Además, expuso que se comunicaron con el accionante, quien manifestó que reside en la ciudad de Leticia, Amazonas. Como soporte, citó el Decreto 2591 de 1991 y el Auto 1438 de 2024 de la Corte Constitucional.
Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 23 de enero de 202. A su turno, el expediente ICC-5284 fue repartido en Sala Plena del 28 de enero de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, el 29 siguiente del mismo mes y año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199, por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentale.
En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 199, dado que las autoridades en conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes, hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria y no comparten superior funcional. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territoria, subjetiv, y funciona. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8° transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efecto. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199 , se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que?la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionant o al sitio donde tenga su sede el ente accionad. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde?al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las parte.
CASO CONCRETO
En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia consideró que la presunta vulneración de los derechos tuvo ocurrencia o produce sus efectos en el municipio de Neiva, debido a que la Inspección de Policía de la alcaldía de dicha ciudad, no ha respondido de forma clara y de fondo la petición radicada por el accionante; y, (ii) el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila, expuso que el juzgado remisor era competente para tramitar el caso a prevención, por haberlo conocido en primer lugar. Además, que en una comunicación con el accionante, este manifestó que reside en la ciudad de Leticia, Amazonas.
Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata lo siguiente:
Los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales ocurrieron en Neiva, Huila. Esto en razón a que en dicha ciudad la Inspección de Policía de Neiva, o la alcaldía de ese municipi, debió atender la petición presentada por el accionante.
En la solicitud presentada por el accionante se indicó como medio de notificación un correo electrónico, al igual que en la acción de tutel.
Los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se extienden a Leticia, Amazonas, dado que allí el accionante espera recibir en su correo electrónico la respuesta a su petición. Esto, en razón a que es allí, en donde el accionante manifestó que reside, lo cual fue confirmado por el Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
Por lo expuesto, la Sala considera que las dos autoridades judiciales en conflicto son competentes en virtud del factor territorial. No obstante, la Sala advierte que es el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia, el despacho llamado a conocer el asunto por el criterio a prevención, al ser la primera autoridad judicial competente territorialmente en conocer el caso. Por esa razón, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 21 de enero de 2026 dictado por el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia; (ii) remitir el expediente ICC-5284 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.
Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de enero de 2026 dictado por el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia, Amazonas, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
REMITIR el expediente ICC-5284 al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
ADVERTIR al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al accionado, al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento y Garantías de Leticia, Amazonas, y al Juzgado 005 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




