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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 189 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5278

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca)

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

ANTECEDENTES

Solicitud de tutela. El 19 de enero de 2026, Salomón Valle Abadía –mediante apoderada– presentó una acción de tutela contra Salud Total E.P.S., por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición. Argumentó que la accionada se negó a tramitar un recurso de inconformidad que presentó contra su dictamen de calificación de origen de enfermedad y a contestar una petición que interpuso relacionada con el recurso de inconformida. Indicó como dirección para recibir notificaciones, tanto de sus peticiones como de la acción de tutela, la de su apoderada en la ciudad de Santiago de Cali.

Declaraciones de falta de competencia. En el trámite, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto
La tutela correspondió por reparto al Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali. El mismo 19 de enero, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los jueces municipales de Florida. Esto, porque (i) la presunta vulneración tuvo lugar en Bogotá, pues es allí donde tiene su sede la entidad accionada y (ii) sus efectos se materializaron en Florida –no en Cali–, lugar donde tiene su domicilio el accionant.
El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida. El mismo día, tal juzgado dispuso devolver el expediente a la primera autoridad judicial. Argumentó que aquella autoridad era competente para tramitar la tutela, pues Cali (i) fue el sitio escogido a prevención por el actor y (ii) es el lugar que refirió como sitio de notificaciones tanto en la tutela como en las peticiones que present.
El 20 de enero siguiente, el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali resolvió remitir nuevamente el expediente al juzgado de Florida. Reiteró que en Cali no ocurre la presunta vulneración de los derechos del accionante ni se extienden sus efectos, los cuales ocurrían en Bogotá y Florida, respectivament. Por esto, en este caso no era aplicable el criterio a prevención.
Finalmente, el mismo 20 de enero, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida resolvió declarar un conflicto de competencias y remitir el expediente a esta Corte. Afirmó que el primer juzgado se apartó del conocimiento de la tutela de manera contraria a la jurisprudencia constituciona. Además, consideró “inaceptable” que le fuera devuelta la tutela en vez de proponer un conflicto de competencia
–.

–Tabla 1. Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto–

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici, esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se extienden los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las parte o de su apoderado. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención. Por último, la jurisprudencia ha precisado que el domicilio del apoderado judicial no es determinante ni definitivo para determinar la competencia para tramitar la tutela en virtud del factor territoria.

Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali es la autoridad llamada a resolver la tutela por dos razones principales. Primera, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que es en Cali donde se extienden parcialmente los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta de que allí es donde espera ser notificado de la respuesta al recurso y a la petición presentados. En este punto, la Sala precisa que, si bien el domicilio del apoderado judicial no es determinante ni definitivo para establecer la competencia territorial en materia de tutela, en el presente caso resulta relevante que el accionante expresamente indicó su voluntad de ser notificado en la ciudad de Cali, lo cual permite entender que en ese lugar se proyectan los efectos de la actuación administrativa cuestionada. Segunda, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territoria, Cali fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela.

Órdenes y advertencias. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 19 de enero de 2026, dictado por el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de enero de 2026, dictado por el Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, en el marco de la acción de tutela promovida por Salomón Valle Abadía contra Salud Total E.P.S.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5278 al Juzgado 011 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar, así como resuelva las peticiones presentadas en el marco del proceso.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Florida la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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