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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 183 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5269

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

  1. ANTECEDENTES
  2. Solicitud de tutela. El 16 de octubre de 2025, Edwin Chacón Reyes, en calidad de representante legal de la empresa Salamym Ltda., presentó una acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al debido proces. Argumentó que la accionada, mediante la Resolución N° DESAJMER25-9072, declaró no probada la nulidad que propuso y declaró el incumplimiento parcial del contrato núm. 2024-056 –en el que ambos eran partes–. Esto pese a que, según dice, no se le indicó de manera expresa el momento procesal en el que podía interponer el recurso de reposición contra el mencionado acto administrativ.

    Decisión en sede de tutela. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El 31 de octubre de 2025, la Sala emitió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo. El accionante impugnó el fallo.

    Declaraciones de falta de competencia. La impugnación de la tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de diciembre de 2025, esta autoridad declaró: (i) la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; (ii) su falta de competencia para tramitar impugnación; y (iii) ordenó su reparto a los jueces del circuito de Medellín. Sostuvo que, como la accionada es una entidad del orden nacional, la competencia del asunto le corresponde a los jueces de circuito, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que, el 14 de enero siguiente, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competenci. Adujo que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de tutelas, de manera que el primer juez era quien debía tramitar el asunt.

  3. CONSIDERACIONES
  4. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justici, esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

    Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competenci. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competenci. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación ha precisado con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictioni que, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instanci.

    Caso concreto. La Sala Plena considera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad llamada a resolver la impugnación de la tutela. La Sala constata que tal autoridad declaró la nulidad del fallo de primera instancia y se abstuvo de conocer la impugnación con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así como la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el principio de perpetuatio jurisdictionis. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 3 de diciembre de 2025, dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) remitirá el expediente a tal autoridad para que adopte una decisión.

  5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de diciembre de 2025, dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por Edwin Chacón Reyes, actuando en calidad de representante legal de la empresa Salamym Ltda., contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5269 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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