REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 182 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5268
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá y el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 13 de enero de 2026, la señora Bernarda Gutiérrez interpuso una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, al considerar que esta transgredió sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos a la autoridad judicial y que, en consecuencia, se ordene a la accionada: (i) autorizar y entregar un medicamento prescrito por su médico tratante, (ii) continuar garantizando a futuro el tratamiento mediante las fórmulas médicas que sean prescritas y (iii) otorgar una atención integral dada su condición de salu.
De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, la accionante, persona de 66 años afiliada al régimen subsidiado de la Nueva EPS, padece una enfermedad que requiere controles médicos permanentes, curaciones, medicamentos, exámenes diagnósticos y atención especializada. El 31 de octubre de 2025, su médico tratante le ordenó el suministro de un dispositivo como parte esencial del manejo de su afección. No obstante, pese a la orden médica y a la solicitud formal elevada por la paciente, la EPS negó la autorización y entrega del insumo al considerarlo no pertinente. Según afirma la accionante, dicha negativa obstaculiza el tratamiento prescrito, retrasa su curación y compromete de manera grave su estado de salud e integrida.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá, el cual, a través de Auto del 13 de enero de 2026, no avocó conocimiento de la acción de tutela y remitió el asunto a los juzgados municipales de Fusagasugá. Este despacho consideró que carecía de competencia funcional para conocer de la acción de tutela, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, al dirimir un conflicto negativo de competencia, estableció que las tutelas dirigidas contra la Nueva EPS deben ser tramitadas por jueces municipale. Lo anterior, en razón a su naturaleza como sociedad de economía mixta con participación mayoritaria de capital privado, criterio que la asimila a una entidad de carácter privado para efectos de la asignación, de acuerdo con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 202.
Por otra parte, el juez de familia afirmó que no existía en el expediente elemento que evidenciara una modificación en su naturaleza jurídica o en su composición accionaria que alterara dicha regla. Asimismo, reseñó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en un caso similar declaró la nulidad de lo actuado por un juzgado de circuito y ordenó remitir el asunto a un juez municipal, sin perjuicio de que mantuvo la validez de las pruebas practicada. Con base en ello, esta autoridad judicial reforzó la conclusión de que el presente trámite no podía ser adelantado por un despacho de la categoría de circuito, ni por un tribunal en segunda instanci.
En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá, el cual, mediante Auto del 14 de enero de 2026, declaró su falta de competencia, planteó conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial indicó que conforme a los autos 212 de 2021 y 1081 de 2024 de esta Corporación, las reglas contenidas en los decretos que regulan el reparto constituyen disposiciones meramente administrativas que no habilitan a los jueces para rechazar o rehusar el conocimiento de una acció.
En el caso examinado, el juez civil aseveró que, de un lado, la naturaleza jurídica de la Nueva EPS- entendida como una entidad con participación mayoritaria de capital público- conduciría a asignar el conocimiento a jueces de circuito conforme a las reglas de reparto, y, de otro lado, que el juzgado que recibió inicialmente el asunto no rechazó de manera expresa la tutela ni definió con claridad la autoridad que estimaba competente, lo que generó dilaciones indebida.
El 15 de enero de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constituciona. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámit; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justici.
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de diferente categoría, pero que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 201, las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 202, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciale. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.
Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutel. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.
Caso concreto
La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá señaló no ser la autoridad judicial competente para adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Bernarda Gutiérrez. Lo anterior, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Esa circunstancia fue controvertida por la segunda autoridad involucrada en el presente conflicto, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá, al señalar que las reglas de reparto no constituyen un fundamento válido para rehusar el conocimiento del asunto.
En consecuencia, esta Corporación considera que ninguna de las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto acreditó el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En tal sentido, el presente asunto se enmarca en un conflicto aparente de competencia.
Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala considera que le corresponde al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá resolver la acción de tutela presentada por la señora Bernarda Gutiérrez, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 13 de enero de 2026 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
De otro lado, esta Sala advertirá al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Finalmente, se le advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 13 de enero de 2026, proferido por el Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá dentro de la acción de tutela promovida por la señora Bernarda Gutiérrez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5268 al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Bernarda Gutiérrez en contra de la Nueva EPS.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 de Familia de Fusagasugá que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




