REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 175 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5258
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
Daniel Santiago Páez Laguna presentó acción de tutel en contra de la Secretaría de Movilidad de Neiva y la Secretaría de Hacienda de la misma ciudad, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Según el encabezado de la demanda, ésta fue dirigida a la Oficina Judicial de Medellí.
Para fundamentar la solicitud de amparo, el actor relató que el 13 de noviembre de 2025 envió una petición con número de radicado 2025100020408672 a las secretarías accionadas y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta. Como pretensiones solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a las accionadas dar respuesta a su requerimient. Finalmente, cabe señalar que, en su escrito de petición, el accionante manifestó recibir notificaciones en la ciudad de Medellín.
El conocimiento del asunto le correspondi al Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad judicial que, mediante Auto del 05 de diciembre de 202, resolvió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial de Neiva para su reparto.
El juez sostuvo que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción de tutela corresponde, a prevención, a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. Así mismo, precisó que, cuando de los hechos expuestos en la solicitud se advierte que el despacho no es competente conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debe remitirla al juez competente a más tardar al día siguiente de su recepción, previa comunicación a los interesados.
Con fundamento en estas reglas, el despacho concluyó que la competencia territorial en el presente caso no radica en el Distrito de Medellín, toda vez que los actos administrativos que la parte actora señala como vulneradores –proferidos por el Municipio de Neiva, a través de sus Secretarías de Movilidad y de Hacienda– se originaron en dicha entidad territorial y producen efectos jurídicos exclusivamente dentro de su jurisdicció.
El proceso le correspondió entonces al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, autoridad que, mediante Auto del 09 de diciembre de 202, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela, propuso el conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y remitió el asunto a esta Corporación.
El juez argumentó que el artículo 87 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, disponen lo relativo a la competencia territorial y a prevención en materia de la acción de tutel. No obstante, indicó que la Corte Constitucional ha precisado que las únicas disposiciones que determinan la competencia son el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, mientras que el Decreto 1382 de 2000 –hoy compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015– contiene únicamente reglas de reparto, las cuales no pueden servir de fundamento para declinar la competencia ni para suscitar conflictos de competencia.
Por tal razón, consideró que lo debatido en el presente asunto no es la aplicación de una regla de reparto, sino la correcta determinación del factor territorial de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, establecer si el juez competente es el del lugar donde se origina la presunta vulneración (Neiva) o aquel en el que esta se materializa o produce sus efectos, correspondiente al domicilio del accionante (Medellín).
Subrayó que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el accionante puede elegir, a prevención, entre el juez del lugar donde se produjo la violación o la amenaza del derecho fundamental o aquel del lugar donde se producen sus efecto, y que, si dos o más jueces resultan competentes en virtud de dicha competencia a prevención, deberá conocer del asunto el despacho judicial que haya recibido primero la acción de tutel.
En consecuencia, el despacho consideró que, si bien el lugar donde se origina la presunta vulneración alegada es Neiva, sede de las entidades accionadas, el accionante reside en Medellín y es en dicha ciudad donde se producen los efectos de la vulneración al derecho de petición, en la medida en que allí afronta las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la persistencia de los comparendos y de la falta de respuesta a su solicitud. Por tal razón, concluyó que el Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín era competente, a prevención, para conocer de la acción de tutela, tanto por ser el juez del lugar donde se materializan los efectos de la vulneración alegada como por haber recibido en primer lugar la solicitud de amparo.
El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva remitió el expediente a la Corte Constituciona. El 28 de enero de 2026 la Sala Plena lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residua y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentale, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 199. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efecto; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199, se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promove.
De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionant o al sitio donde tenga su sede el ente demandad. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
- Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que tanto el Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva fundamentaron su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y en el lugar al que se extenderían sus efectos.
- La Sala considera que el Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín es competente para conocer de la acción de tutela, atendiendo al factor territorial, toda vez que se acreditó que el accionante se encuentra domiciliado en dicha ciudad y es allí donde se producen los efectos de la vulneración alegada, por cuanto es el lugar en donde pretendía recibir la respuesta a su petición.
- Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva también sería competente para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial, lugar donde habría ocurrido la presunta vulneración del derecho de petición. Ello, si se tiene en cuenta que las entidades ante las cuales el accionante dirigió sus solicitudes tienen su domicilio en dicho municipio y es allí donde debían emitir la respuesta correspondiente.
- No obstante, y ante la concurrencia de competencias de las autoridades en conflicto, es necesario dar aplicación al criterio a prevención, privilegiando la elección del accionante, quien dirigió su escrito a la Oficina Judicial de Medellín. Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5258 al Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya luga.
- Finalmente, se advertirá al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 05 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Daniel Santiago Páez Laguna contra la Secretaría de Movilidad de Neiva y la Secretaría de Hacienda de la misma ciudad.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5258 al Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




