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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 174 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5257

Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

Acción de tutela. Gabriel Humberto Forero Domínguez, adulto mayor de 64 años, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, la vida digna y al tratamiento integra .

El accionante afirmó que se encuentra afiliado a la Nueva EPS, enlistó diversos diagnósticos y sostuvo que, desde octubre de 2025, la EPS no ha suministrado los medicamentos prescritos por su médico tratante lo cual, ha generado un deterioro progresivo y significativo en su salud física y emocional, así como en su calidad de vida.

En consecuencia, el convocante solicitó ordenar a la Nueva EPS entregar, de manera inmediata, los medicamentos prescritos; autorizar y suministrar el servicio de transporte necesario para asistir a citas programadas fuera del municipio de Fusagasugá; y brindar tratamiento integra. Como medida provisional requirió la entrega de la medicina.

Radicación de la acción de tutela. El accionante radicó su demanda a través del correo electrónico r, el 10 de diciembre de 2025. En la misma fecha, el secretario del Juzgado 001 Penal del Circuito Fusagasugá, encargado del reparto de acciones de tutela entre el 9 y el 12 de diciembre de 2025, remitió la demanda al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalida.

Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, a través de Auto del 10 de diciembre de 2025, devolvió la diligencia para ser repartida entre los jueces municipale. Expuso que, al despacho no le corresponde tramitar la tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, pues la sociedad accionada ostenta la calidad de sociedad de economía mixta. Al respecto, citó una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tal sentid. Pese a lo anterior, el Juzgado se pronunció sobre la medida provisional requerida por el accionante, en el sentido de abstenerse de decretarla por tratarse de la misma pretensión principal, y no encontrar acreditada la necesidad o urgencia de tal decisión.

Surtido el segundo reparto, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá, mediante Auto del 11 de diciembre de 2025, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, promovió conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constituciona. Señaló que la decisión del Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá contradice lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y los criterios expuestos por la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 1675 de 2024, en lo relacionado con que los criterios de reparto no constituyen reglas de competencia. Agregó que la determinación desconoce el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Además, destacó que a los jueces del circuito les corresponde conocer las tutelas formuladas contra la Nueva EPS por tratarse de un organismo descentralizado del orden nacional.

Reparto al despacho ponente. El expediente fue remitido a esta Corporación el 12 de diciembre de 202 y fue repartido al despacho ponente en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2026.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentale.

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 199

, pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de especialidades diferentes de la jurisdicción ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

Factores de competencia en materia de tutel. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efecto. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Pa. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudenci.

Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competenci . En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentad. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

CASO CONCRETO

La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto (ver 5 supra). Por su parte, el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá destacó la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de un asunto de tutela (ver 6 supra).

Para la Sala, el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma. En este sentido (i) se dejará sin efectos el Auto en el que el mencionado juzgado dispuso remitir el asunto a los juzgados municipales, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

Además, se le advertirá al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, dentro del trámite de tutela promovido por Gabriel Humberto Forero Domínguez contra la Nueva EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5257 al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y al Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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