REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 139 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7368
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, y el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
- Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdiccione. La Fiduprevisora (Fiduciaria La Previsora S.A.), mediante apoderado judicia, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la E.S.E. Hospital La Anunciación, con el objeto de que se libre mandamiento de pago por la suma de $8.112.000 pesos, en virtud de facturas causadas en un encargo fiduciari y se condene a la demandada a (i) indexar las sumas de dinero en cada una de las facturas; (ii) pagar intereses moratorios; y (iii) pagar los gastos, costas y agencias en derecho.
- Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, mediante Auto del 28 de octubre de 202, decidió declarar su falta de competencia para conocer del proceso y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Apartadó, Antioquia. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 104., 155. y 207.3 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), conforme los cuales sostuvo que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque el demandante pretende dirimir una controversia derivada de un contrato celebrado por entidades de derecho público, sometidas al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993.
- Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativ . El 25 de noviembre de 2025, mediante auto, el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
- En dicha providencia, la autoridad judicial consideró que, (i) dado que la Fiduprevisora es una sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sujeta al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, el asunto se encuadra en una de las excepciones para el conocimiento de los jueces administrativos, de conformidad con el artículo 105.1 del CPAC . En particular, (ii) argumentó que el encargo fiduciario celebrado entre las partes se enmarca en el giro ordinario de los negocios de la fiduciaria. (iii) De igual forma citó el Auto 1594 de 2024 de la Corte Constitucional, el cual estableció que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los procesos ejecutivos presentados en el giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero, en virtud de la exclusión contenida en el artículo 105 del CPACA y de la cláusula general residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.
- Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 27 de noviembre de 2025 el asunto fue enviado a esta Corporació. El expediente fue repartido el 16 de enero de 2026 al magistrado ponente, para su conocimiento y respectivo trámit.
- El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 201 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
- En el Auto 766 de 2023 de esta Corporación se indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias relacionadas con entidades públicas de carácter financiero y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando estas correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Por tanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de estos asuntos, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
- Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pública de carácter financiero sea la parte demandad o la parte demandant dentro del proceso, por cuanto el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 no diferencia si la entidad actúa como parte activa o pasiva en el mismo. Cabe precisar que: “similar criterio, que tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su momento, y con el cual determinó que la jurisdicción civil era la competente para conocer las controversias de entidades públicas de carácter financiero cuando estas actuaran como demandantes.
- La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, es competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 766 de 2023 y que la Sala reitera en esta oportunidad, por cuatro razones.
- Primero, la Corte Constitucional encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, mediante la cual se pretende el cobro de una suma de dinero con fundamento en cuatro facturas en favor de la demandante, derivadas del contrato No. 3-1-105204, de encargo fiduciario de administración y pagos, celebrado el 7 de marzo de 2022 entre la Fiduprevisora y la E.S.E. Hospital La Anunciación.
- Segundo, la Fiduprevisora es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal a cargo de la Contraloría General de la Repúblic. Su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Públic.
- Tercero, la demanda está relacionada con un contrato suscrito por la entidad dentro del giro ordinario de sus negocios, en particular, con un contrato de encargo fiduciario.
- Cuarto. El artículo 105.1 del CPACA establece que el juez administrativo no será competente para conocer controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarias de seguros o intermediarias de valores vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. El proceso causa del conflicto es un proceso ejecutivo.
- Reiteración del Auto 766 de 2023. “La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Auto 005 de 2022)”.
II. CONSIDERACIONES
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
| Presupuesto subjetivo | Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia, que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
| Presupuesto objetivo | Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por la FIDUPREVISORA contra la E.S.E. Hospital La Anunciación. |
| Presupuesto normativo | Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 2 a 4). |
La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer sobre conflictos que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y cuando la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Reiteración de jurisprudenci
2. Caso concreto
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, y el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. en contra de la E.S.E. Hospital La Anunciación.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7368 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia, y a los interesados en este trámite.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




