REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 130 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7354
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
- Causa judicial. Luis Antonio Arévalo Díaz, a través de apoderado judicial, promovió demanda contra el Hospital Departamental de San José del Guaviare Empresa Social del Estado (en adelante ESE Hospital San José del Guaviare), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech. Con su demanda, el demandante pretende que (i) se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la entidad demandada, el 10 de junio de 2019; (ii) a modo de restablecimiento, se declare que existió un contrato realidad entre las partes, entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de octubre de 2018; (iii) se reconozcan y paguen los conceptos salariales, prestacionales indemnizatorios y de la seguridad social, causados durante el tiempo de servicio; y (iv) se ordene la restitución al cargo de técnico administrativo grado 1, de conformidad con la Resolución No. 0678 de la ESE Hospital San José del Guaviare–.
- Como sustento de las pretensiones la parte actora señaló qu– (i) el señor Arévalo Díaz suscribió con la ESE Hospital San José del Guaviare los contratos de prestación de servicios No. 403 de abril de 201, 734 de octubre de 201, 984 de diciembre de 201, 256 de enero 201, 465 de mayo de 201, 644 de agosto de 201, 837 de septiembre de 201, 229 de enero de 201 y 786 de octubre de 201, cuyo objeto fue la “prestación de servicios para desarrollar actividades de mantenimiento hospitalario de la ESE Hospital San José del Guaviare”; (ii) las labores desempeñadas por el señor Arévalo Díaz eran las mismas de un “técnico administrativo grado 1”; (iii) durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios a la ESE Hospital San José del Guaviare, existían en la nómina de la entidad técnicos administrativos grado 1; (iv) el señor Arévalo Díaz cumplió sus funciones en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; (v) el 15 de marzo de 2016, el señor Arévalo Díaz presentó reclamación administrativa ante la ESE Hospital San José del Guaviare, reclamando el pago de sus respectivas liquidaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones; (vi) el 10 de junio de 2019, la ESE Hospital San José del Guaviare negó la reclamación administrativa; y que (vii) el acto administrativo del 10 de junio de 2019, fue notificado el 13 de junio de 2019.
- Trámite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 2 de marzo de 2020, admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech–; el 21 de septiembre de 2022, llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA; y el 10 de octubre de 2022, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de San José del Guaviar, de conformidad con los acuerdos PCSJA22-11976 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJMEA22-212 del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta.
- El Juzgado 001 Administrativo del Circuito de San José del Guaviare, el 25 de enero de 2023, avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para la audiencia de prueba; los días 14 de febrer y 16 de marzo de 202, celebró la audiencia de pruebas, de la que trata el artículo 181 del CPACA, y otorgó 10 días a las partes para que allegaran su alegatos de conclusión; el 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandant; y el 25 de agosto de 2023, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actor.
- Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En auto del 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decretó la nulidad de la sentencia del 30 de junio de 2023 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de San José del Guaviar. Argumentó que el demandante pretende que se declare que entre él y la entidad accionada existió una relación laboral; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.1 y 105 del CPACA no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver las problemáticas que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, el cual constituye el régimen de contratación de quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, según lo dispuesto en los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.
- Como refuerzo de su tesis, la magistrada a cargo del asunto destacó que el accionante “tenía como actividades asignadas, entre otras, pintar áreas internas y externas realizando trabajo en alturas; hacer limpieza de canales de aguas lluvias, tapado de goteras; soldadura con equipos eléctricos y mecánica general; manejo de pinturas especiales; actividades en el sistema eléctrico y redes internas; arreglos locativos en la infraestructura y demás áreas de la institución; mantenimiento, reparación general de muebles y enseres de uso locativo; pintar muebles hospitalario con soplete; pintar muebles de uso administrativo y asistencial; trabajos de plomería cerrajería y fontanería”; así como lo que la Corte Suprema de Justicia ha establecido como mantenimiento de la planta física hospitalari y servicios generale.
- Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Declarada la falta de competencia, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare, quien en Auto del 14 de noviembre de 2025 resolvió no avocar conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constituciona; toda vez que lo que se debate es el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la presunta utilización indebida de contratos de prestación de servicios con una entidad de naturaleza pública.
- Para justificar su posición, sostuvo que el Decreto 1876 de 1994 dispone que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, salvo las excepciones expresamente consagradas en las disposiciones legales vigentes; en atención a la regla de decisión del Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterada en los autos 235 y 1811 de 2024, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Aunado a lo anterior, recordó que el artículo 104 del CPACA señala que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
- Reparto al despacho sustanciador. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare remitió el expediente a esta Corporació. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, el asunto fue repartido a la magistrada ponent y el 19 del mismo mes y año, la Secretaría General remitió el expediente digital respectivo al despacho sustanciador, a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICO.
- La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201.
- Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
- En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:
- En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
- La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral; y que la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.
- En el presente asunto, la Sala Plena advierte que se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asunto Laborales de San José del Guaviare y, con base en las consideraciones planteadas dirime el conflicto a favor del Tribunal Administrativo del Meta.
- A la anterior determinación se arribó porque, lo que se pretende con la demanda es la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, entre el 1° de abril de 2016 y el 31 de octubre de 2018, y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho; situación cuya determinación corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021.
- Dadas las circunstancias, es necesario aplicar la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, a saber, “la Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
CONSIDERACIONES
Competencia
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
| Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones | |
| Subjetivo | Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione. |
| Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona. |
| Normativo | Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret. |
Cuadro único. Presupuestos de un conflicto de jurisdicciones.
Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Tribunal Administrativo del Meta que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria.
Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda presentada por Luis Antonio Arévalo Díaz contra la ESE Hospital San José del Guaviare, con la que se pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo emitido por la entidad demandada, el 10 de junio de 2019, y a modo de restablecimiento, se declare que existió un contrato realidad entre las partes, entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de octubre de 2018 y se condene por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Presupuesto normativo: ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo del Meta citó los artículos 104.1 y 105 del CPACA, 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, así como una decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que se hizo referencia a lo que constituye el mantenimiento de la planta física hospitalaria y los servicios generales, para apartarse del conocimiento del asunto (ver 5 y 6 supra); y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San José del Guaviare justificó su decisión en el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021, reiterado por los autos 235 y 1811 de 2024 de la Corte Constitucional (ver 7 y 8 supra).
Competencia de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo para conocer controversias ocasionadas por presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 202.
Caso concreto
Regla de decisión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Meta, es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Luis Antonio Arévalo Díaz contra el Hospital Departamental de San José del Guaviare Empresa Social del Estado.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7354 al Tribunal Administrativo del Meta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




