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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1299 DE 2026

Referencia: expediente T-11.979.825

Asunto: acción de tutela presentada por Carolina contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Familia.

Tema: solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la tercera con interés en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

Aclaración previa

Dado que el proceso de la referencia involucra información sensible relacionada con la vida familiar, orientación sexual, salud, discapacidad, presuntos hechos de violencia intrafamiliar, actuaciones penales y situación patrimonial de las personas involucradas, se dispondrá la reserva de la identidad de las partes y de los datos que permitan su identificación. En consecuencia, se expedirán dos versiones de la presente providencia. La primera, que será comunicada a las partes y autoridades judiciales directamente involucradas, incluirá los nombres reales. La segunda versión, con nombres ficticios, será la que se ponga a disposición de cualquier persona distinta de las partehttps://www.corteconstitucional.gov.co/transparencia/normograma/circular%20no.%2010%20de%202022%20-%20anonimizacion.pdf.

I. ANTECEDENTE

Hechos relevantes que motivaron la acción de tutela

Proceso de divorcio: primera instancia.

Juliana y Carolina mantuvieron una relación sentimental estable desde el 31 de agosto de 1991. Tras más de veinticinco años de convivencia, el 17 de julio de 2017 formalizaron su unión mediante matrimonio civil celebrado en la Notaría Cuarta de Cúcuta. El matrimonio no produjo hijos comunes ni estuvo precedido de capitulaciones matrimoniales.

En el año 2012, antes de contraer matrimonio, Juliana fue diagnosticada con afasia primaria progresiva no logopénica, enfermedad neurodegenerativa que afecta de forma progresiva el lenguaje y la capacidad de comunicación. La enfermedad se fue agravando con el paso de los años, y su deterioro se acentuó durante 2020 y comienzos de 2021, período en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a las causales de divorcio alegadas en la demanda.

En el contexto del deterioro neurológico de Juliana, su hermano Pedro denunció ante la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta la presunta ocurrencia de graves hechos de violencia intrafamiliar en su contra, atribuidos a Carolina, su cónyuge. Según se indicó en la demanda de divorcio, la propia Juliana habría comunicado esos hechos a su hermano, quien actuó en consecuencia.

El 10 de agosto de 2021, la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta impuso una medida definitiva de protección a favor de Juliana. Carolina interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pero el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta la confirmó el 8 de octubre de 2021.

El 7 de mayo de 2021, Pedro presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra su cuñada Carolina por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. La demanda de divorcio afirmó que, para ese momento, Juliana se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad, debido a la gravedad de su deterioro neurológico y a la afectación que este causaba sobre sus capacidades de comunicación.

El 30 de mayo de 2021, Juliana viajó a Bogotá con el propósito de visitar a sus padres con ocasión del día de la madre. Desde esa fecha no regresó al domicilio de la pareja en Cúcuta. En el proceso de divorcio, Juliana señaló que ese fue el momento en que manifestó ante la Comisaría de Familia su deseo de quedarse con sus padres, e indicó esa fecha como el inicio de la separación de cuerpos. Por su parte, Carolina sostuvo que su esposa fue retenida por su familia desde ese día, lo que le impidió restablecer comunicación con ella.

El 23 de agosto de 2022, Juliana presentó demanda de divorcio contra Carolina ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta. Lo hizo a través de apoderado judicial y con el acompañamiento de su apoyo designado, en los términos de la normativa sobre capacidad legal.

La demanda invocó como causales de divorcio: (1) el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales; (2) los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra; (3) el uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes sin prescripción médica; (4) la separación de cuerpos de hecho por más de dos años; y (5) las demás causales que se probaran en el proceso. Como pretensión adicional, se solicitó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la inscripción de la decisión en los registros civiles correspondientes y la condena en costas a la demandada en caso de oposición.

En los hechos de la demanda, Juliana describió un patrón de violencia ejercida por Carolina durante el período de mayor deterioro de su enfermedad neurológica. Señaló que esta última empleaba un lenguaje verbal y corporal agresivo, con un tono fuerte, arrogante, irrespetuoso y dominante; que tomaba decisiones de forma unilateral, impidiendo a Juliana ejercer su autonomía; que restringía su interacción con familiares, terceros y empleados del hogar; y que la expuso de forma negligente a situaciones de riesgo, como el retiro injustificado del grupo de escoltas asignado por su familia para garantizar su seguridad física.

En cuanto a la violencia económica alegada, la demanda señaló que desde 2017 Carolina ejercía control sobre el patrimonio de su esposa, al apoderarse progresivamente de cuentas bancarias y tarjetas de crédito y débito. Indicó que en febrero de 2021 se sustituyó a la persona autorizada ante Bancolombia para manejar la cuenta bancaria de Juliana. Agregó que el 31 de mayo y el 1 de junio de 2021, mientras Juliana se encontraba gravemente enferma en Bogotá, se realizaron transferencias bancarias que, según la demanda, ella no pudo haber efectuado, por lo que atribuyó a Carolina la presunta apropiación de esos recursos.

Sobre la causal relativa al uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, la demanda sostuvo que Carolina le habría suministrado alprazolam a Juliana sin su consentimiento. Esta afirmación se sustentó en la demanda a partir de tres hechos: el 23 de abril de 2021, la demandada le habría ordenado a uno de los escoltas adquirir ese medicamento en una droguería; en una revisión médica practicada se habría constatado el uso escalonado de benzodiazepinas; y la propia Carolina habría confesado su consumo habitual de alprazolam.

En la contestación de la demanda, Carolina formuló excepciones de mérito y presentó una versión distinta de los hechos. Sostuvo que la relación de pareja con Juliana comenzó en 1991 y que, durante toda su convivencia, predominó un clima de armonía, respeto y amor mutuo. Indicó que esto fue especialmente así desde 2012, cuando Juliana recibió el diagnóstico de la enfermedad, momento a partir del cual asumió su cuidado integral –emocional, psicológico y físico–.

Carolina también refutó los hechos de violencia invocados en la demanda. Negó haberle suministrado alprazolam a su cónyuge y precisó que ese medicamento le fue formulado a Carolina por su propio ginecólogo para tratar un trastorno del sueño, sin que existiera reporte clínico alguno que indicara su uso por parte de Juliana. Negó haber incurrido en violencia económica y aclaró que el manejo de las finanzas de la pareja correspondía al uso individual de las cuentas de cada una. Negó también haber ordenado al escolta la adquisición del medicamento. Respecto de la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia, sostuvo que existen serios indicios de que esa actuación fue promovida mediante mecanismos orientados a inducir al error.

Carolina atribuyó las actuaciones judiciales y administrativas promovidas en su contra a una estrategia presuntamente impulsada por el hermano de su pareja, Pedro, a quien acusó de actuar de forma malintencionada y con aversión hacia la relación de pareja del mismo sexo. Indicó que el trámite de violencia intrafamiliar había sido promovido como represalia por haber ella iniciado un proceso judicial de designación de apoyo a favor de su cónyuge, ante las dificultades de comunicación derivadas de la enfermedad. Por estos hechos, indicó que presentó denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de delitos de fraude procesal y de secuestro, pues según afirmó, desde el 30 de mayo de 2021, cuando Juliana viajó a Bogotá con su tía con la excusa de celebrar el día de la madre, no pudo volver a comunicarse con ella.

El 26 de mayo de 2023, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad CAVIF 2, presentó escrito de acusación contra Carolina por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado, en el marco del proceso penal radicado en su contra. Según las piezas obrantes, el proceso penal se encontraba en etapa de juicio al momento de las decisiones objeto de revisión.

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda de divorcio, al considerar que no se acreditaron las causales invocadas. El juzgado encontró que no se recaudaron pruebas directas ni suficientes de los hechos alegados, y que la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia no bastaba por sí sola para demostrarlos. En apoyo de esa conclusión, destacó que la propia Juliana, en la diligencia inicial ante la Comisaría, declaró no haber sufrido maltrato por parte de Carolina. Sobre el alprazolam, el Juzgado señaló que no se practicaron exámenes de sangre ni de orina que acreditaran su suministro a Juliana, y que el consumo documentado correspondía a una condición médica de Carolina.

En cuanto a la violencia económica, consideró insuficientes los extractos bancarios y las afirmaciones de la contadora de la familia aportados como prueba. Respecto de la separación de cuerpos, precisó que, como esta ocurrió el 30 de mayo de 2021 y la demanda se presentó el 23 de agosto de 2022, no había transcurrido el término legal de dos años.

Proceso de divorcio: segunda instancia.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de Juliana interpuso recurso de apelación. El asunto le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante sentencia del 26 de febrero de 2025 resolvió revocar íntegramente el fallo de primera instancia.

En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se planteó como problema jurídico determinar si el juzgado incurrió en error en la valoración de las pruebas. A partir del análisis del material probatorio, incluidas las pruebas trasladadas del trámite administrativo adelantado ante la Comisaría de Familia, concluyó que la separación de la pareja obedeció a los actos de violencia atribuidos a Carolina. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Carolina; decretó el divorcio del matrimonio civil y atribuyó a Carolina la condición de cónyuge culpable; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de las involucradas; y condenó en costas a la parte demandada en ambas instancias.

La acción de tutela

Carolina presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa y a la unidad familiar. La solicitud de amparo se dirige contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual esa autoridad judicial revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta dentro del proceso de divorcio promovido por Juliana, decretó el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil y declaró a la accionante como cónyuge culpabl002_TUTELA.pdf.

La accionante sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, porque, a su juicio, valoró de manera irrazonable el material probatorio. En particular, afirma que la autoridad judicial otorgó un valor determinante a la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta y a la existencia de una acusación penal por violencia intrafamiliar, sin realizar una valoración autónoma, integral y crítica de las pruebas practicadas en el proceso de divorcio ni de los elementos de descargo aportados por la defensa.

Según la tutela, el Tribunal habría tratado la decisión administrativa de la Comisaría de Familia como una especie de tarifa legal probatoria, pese a que, dentro del proceso de divorcio, era posible controvertir y desvirtuar los fundamentos fácticos de dicha actuación. La accionante también reprocha que se hubieran dado por acreditados hechos que aún son objeto de investigación penal, sin existir sentencia condenatoria en su contra, lo que, en su criterio, desconoció su presunción de inocencia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia para que el Tribunal profiera una nueva decisión, en la que valore el material probatorio de manera integral y tenga en cuenta que las conclusiones del trámite ante la Comisaría de Familia podían ser controvertidas dentro del proceso ordinario de divorcio.

Admisión de la acción de tutela y trámite surtido en las instancias

Admisión. Mediante auto del 25 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutel presentada por Carolina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario de divorcio.

Contestaciones. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcut informó que conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y que, mediante providencia del 26 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia, decretó el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, declaró a Carolina como cónyuge culpable, dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y condenó en costas a la demandada. A su turno, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcut señaló que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probadas las causales de divorcio invocadas, condenó en costas a la parte demandante y remitió el expediente digital.

Decisiones judiciales objeto de revisión

Primera instancia. El 1 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justici, mediante sentencia “*”, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carolina. La Sala consideró que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, pues fue presentada en un término razonable, no existían mecanismos ordinarios adicionales para controvertir la sentencia de segunda instancia del proceso de divorcio y el asunto tenía relevancia constitucional, al comprometer el debido proceso, el acceso a la justicia, la unidad familiar, la igualdad y la disolución de un matrimonio igualitario.

En cuanto al fondo, la Sala concluyó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en defecto fáctico. A su juicio, la sentencia cuestionada no realizó una valoración autónoma, integral y crítica del material probatorio, sino que otorgó un peso determinante a la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta y al escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal por violencia intrafamiliar. Para la Corte Suprema, esas actuaciones podían ser relevantes como elementos de contexto, pero no acreditaban por sí mismas la veracidad de los hechos discutidos en el proceso de divorcio.

La Sala sostuvo que el Tribunal trató la medida de protección como una prueba prácticamente concluyente, sin contrastarla suficientemente con las demás pruebas obrantes en el expediente, incluidas aquellas que, según la accionante, desvirtuaban la existencia de violencia intrafamiliar. Además, señaló que la acusación penal no podía ser utilizada como prueba de los hechos allí afirmados, pues se trata de un acto de postulación del ente acusador y no de una sentencia condenatoria. Por tanto, estimó que el razonamiento del Tribunal comprometió la sana crítica, la valoración de la prueba trasladada y la presunción de inocencia.

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil dejó sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de divorcio y ordenó a esa autoridad judicial reanudar el trámite para proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de tutela.

Impugnación. El 14 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcut impugnó la sentencia “*”, proferida el 1 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la decisión de primera instancia constitucional partió de una lectura equivocada de la sentencia de divorcio, al considerar que el Tribunal había omitido valorar autónomamente las pruebas y se había limitado a trasladar las conclusiones de la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta.

La autoridad judicial accionada afirmó que las pruebas incorporadas al proceso de divorcio provenían tanto del trámite administrativo de protección por violencia intrafamiliar como del proceso penal adelantado contra Carolina, y que dichas pruebas fueron practicadas con intervención y posibilidad de contradicción de la accionante. Por ello, sostuvo que no era procedente desconocer las conclusiones alcanzadas por la Comisaría de Familia, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y la Fiscalía General de la Nación, pues todas se referían a los mismos hechos que sustentaron las causales segunda y tercera de divorcio.

También señaló que la sentencia de segunda instancia no incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, realizó una valoración razonable del material probatorio, aplicó perspectiva de género y tuvo en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de Juliana. En ese sentido, defendió que la medida de protección, el escrito de acusación penal, los testimonios trasladados y la transferencia del 50% del apartamento denominado “*” fueron elementos valorados conjuntamente para concluir que se acreditaron actos de violencia doméstica y psicológica.

Finalmente, la impugnante sostuvo que el defecto fáctico solo se configura cuando la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria, caprichosa o contraria a la sana crítica, lo cual, en su criterio, no ocurrió en el caso concreto. Por esa razón, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y negar el amparo solicitado por Carolina.

Segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia “* del 19 de noviembre de 2025, resolvió la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, recordó que Carolina cuestionó la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que dicha autoridad no valoró debidamente las pruebas del proceso de divorcio y desconoció que, en ese trámite, era posible controvertir los hallazgos del proceso administrativo de medida de protección.

La Sala de Casación Laboral señaló que la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, pues la sentencia cuestionada no tenía recursos adicionales y la acción fue presentada oportunamente. Sin embargo, al estudiar el fondo, concluyó que no se configuró un defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional. Para la Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta no fue arbitraria ni infundada, pues expuso los antecedentes del caso, interpretó las normas aplicables al divorcio, valoró el material probatorio y explicó las razones por las cuales desestimó los argumentos de la parte demandada.

En particular, la Sala consideró que el Tribunal tuvo en cuenta la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia Zona Centro de Cúcuta, el proceso penal por violencia intrafamiliar, la transferencia del 50% de un inmueble, la situación de discapacidad de Juliana y la necesidad de aplicar perspectiva de género. A juicio de la segunda instancia constitucional, esos elementos fueron valorados de manera razonable para concluir que se acreditaban las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil.

Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral estimó que la accionante pretendía reabrir un debate probatorio ya resuelto por el juez natural, lo cual excede el objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.

Selección del expediente por la Corte Constitucional

Mediante auto del 28 de mayo de 2026, notificado el 12 de junio siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinc seleccionó el expediente T-11.979.825, con base en el criterio objetivo relativo a la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El caso fue repartido a la Sala Quinta de Revisión, que preside la magistrada sustanciadora.

Actuaciones en sede de revisión

Solicitudes de acceso al expediente e intervenciones ciudadanas. La defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, mediante ofici, solicitó el acceso completo al expediente de la referencia, “a fin de conocer la problemática que se debate”; mientras que Colombia Divers solicitó acceso al expediente con el fin de preparar una intervención ciudadana.

Respuesta a solicitudes de intervención ciudadana. Mediante auto del 9 de julio de 202, la magistrada sustanciadora negó la solicitud presentada por Colombia Diversa, a través de su Coordinadora de Incidencia, relacionada con el acceso al expediente T-11.979.825; no obstante, ordenó remitir el resumen anonimizado del caso para que, si lo estima pertinente, presente su intervención.

Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas. El 10 de julio de 202, la magistrada sustanciadora profirió, en ejercicio de sus competencias, un auto de pruebas mediante el cual, entre otras determinaciones, (i) vinculó al trámite de revisión, en calidad de tercero con interés legítimo, a la señora Juliana, formuló preguntas relacionadas con su situación personal, familiar, médica y patrimonial, y autorizó que la respuesta se rindiera directamente, por intermedio de apoderado, con apoyo formal o informal, o mediante los ajustes razonables que se requirieran; (ii) ofició a Carolina, al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la tutela y remitieran copia de los expedientes digitales; (iii) invitó a las facultades de medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad de los Andes, de la Universidad del Rosario, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud y de la Asociación Colombiana de Neurología (ACN) para que remitieran concepto técnico-científico sobre la afasia primaria progresiva no logopénica; (iv) invitó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que remitiera concepto técnico sobre los estándares constitucionales, legales y convencionales aplicables a la valoración probatoria en procesos de divorcio en los que concurran alegaciones de violencia intrafamiliar, discapacidad, orientación sexual diversa, prueba trasladada y presunción de inocencia; y (v) concedió acceso al expediente T-11.979.825 a la delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, para presentar concepto técnico en el marco de la revisión que adelanta esta Corte.

Solicitud documental. El 30 de junio de 2026, el abogado Benjamín Ramón Herrera León, invocando la calidad de apoderado especial de Juliana –quien fue vinculada posteriormente en el proceso de tutela mediante auto del 10 de julio de 2026–, radicó ante la Corte Constitucional un escrito –fechado el 26 de junio de 2026– mediante el cual solicitó, de manera principal, acceso al expediente digital T-11.979.825, al igual que copia de la reseña esquemática de preselección, la totalidad de los escritos ciudadanos asociados al expediente, el acta y la orden mediante las cuales la Sala de Selección clasificó 32 escritos como «especiales», así como información sobre eventuales manifestaciones de impedimento o transparencia de los magistrados integrantes de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco en relación con este radicado, todo ello, según lo expuso el propio solicitante, con el fin de sustentar “un eventual incidente de nulidad ante la Sala Plena de esta Corporación, por presuntas irregularidades en el trámite de selección.

El 14 de julio de 2026, la Secretaría General de la Corte remitió el Oficio OPT-A-323-2026, mediante el cual comunicó a la señora Juliana el auto de pruebas del 10 de julio de 2026 y le allegó copia digital del expediente de tutela T-11.979.825, otorgándole así acceso a la actuación en virtud de su calidad de tercera vinculad.

El 16 de julio de 2026, es decir, con posterioridad a la vinculación de Juliana y a la remisión de copia del expediente a la que se hizo referencia en el numeral anterior, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco profirió un auto mediante el cual rechazó la solicitud presentada el 30 de junio de 2026 por falta de legitimación de Benjamín Ramón Herrera León, al considerar que no había acreditado poder especial para actuar en el expediente T-11.979.825; no obstante, dispuso remitirle copia del auto de selección del 28 de mayo de 2026, por tratarse de información de carácter público, sin pronunciarse de fondo sobre el acceso al expediente ni sobre la entrega de los escritos ciudadanos solicitado.

El 27 de julio de 2026, mediante el Oficio n°. OF. UT-786/2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al abogado Benjamín Ramón Herrera León la decisión adoptada en el auto del 16 de julio de 202.

El 29 de julio de 2026, el abogado Benjamín Ramón Herrera León presentó memorial en el que reiteró su petición del 30 de junio anterior, que a su juicio no había sido atendida ni por la Secretaría General ni por el despacho sustanciado.

En la misma fecha, el referido abogado dio respuesta al numeral tercero del auto de pruebas del 10 de julio de 2026. En ese escrito, explicó las razones de la presentación tardía de la respuesta, aportó un nuevo poder especial otorgado el mismo 29 de julio de 2026 por Juan –apoyo formal de Juliana designado mediante Escritura Pública n°. “*” del 15 de diciembre de 2021– y allegó documentación médica y probatoria relativa a la situación de est.

II. Solicitud de nulidad presentada por Benjamín Ramón Herrera Leó

El 30 de julio de 2026, el abogado Benjamín Ramón Herrera León, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Juliana, radicó un escrito denominado «solicitud excepcional de nulidad parcial» del auto del 16 de julio de 2026, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco. Aclaró que no pretendía controvertir la decisión discrecional de seleccionar el expediente T-11.979.825, sino cuestionar una irregularidad procesal que, en su criterio, vulneró los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, participación y acceso a la administración de justicia de su representada.

El solicitante sostuvo que el auto del 16 de julio de 2026 rechazó, por falta de legitimación, la petición documental que había presentado el 30 de junio del mismo año, bajo la consideración de que no acreditó un poder especial para actuar en el expediente T-11.979.825. Afirmó que esta conclusión se sustentó en una revisión incompleta del expediente, pues desde el 26 de agosto de 2025 contaba con un poder especial para representar a Juliana en la acción de tutela identificada originalmente con el radicado “*”. Agregó que el documento fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2025, junto con la contestación de la tutela, y que no había sido revocado, sustituido ni terminado.

Explicó que la asignación del número T-11.979.825 no dio lugar a un proceso diferente ni extinguió el mandato conferido, debido a que la revisión constitucional constituye una etapa eventual de la misma acción de tutela. Señaló que el poder fue otorgado por Juan, en ejercicio de las facultades derivadas del acuerdo de apoyos formalizado mediante la Escritura Pública “*” del 15 de diciembre de 2021. Indicó que, sin admitir la insuficiencia del mandato anterior, el 29 de julio de 2026 se le confirió un nuevo poder que identifica expresamente el expediente T-11.979.825 y lo faculta para acceder al expediente, solicitar copias, aportar y controvertir pruebas y promover solicitudes de nulidad.

Según el abogado, la falta de valoración del poder tuvo incidencia directa en la decisión cuestionada, porque la Sala de Selección condicionó el estudio material de la petición del 30 de junio de 2026 a la acreditación previa de la legitimación. En consecuencia, al concluir que no existía un poder especial, se abstuvo de pronunciarse sobre el acceso al expediente digital; la entrega de los escritos ciudadanos asociados al caso; la reseña esquemática de preselección; los soportes y actuaciones relacionados con la clasificación de escritos especiales; y las eventuales manifestaciones de impedimento o transparencia de los integrantes de la Sala de Selección.

En relación con los escritos ciudadanos, manifestó que estos constituyeron una de las rutas formales mediante las cuales el expediente fue sometido al conocimiento de la Sala de Selección. Señaló que la reserva prevista en el artículo 56.12 del Acuerdo 01 de 2025 comprende las deliberaciones, las actas y los documentos preparatorios de la Sala de Selección, pero no cobija automáticamente las solicitudes ciudadanas. Por ello, consideró que debía examinarse de manera individual si procedía su entrega íntegra, anonimizada, parcial o controlada, atendiendo las restricciones derivadas de la protección de datos personales y de la eventual presencia de información sensible.

El solicitante afirmó que la irregularidad trascendió el trámite adelantado ante la Sala de Selección. Sostuvo que la revisión continuó sin reconocerlo oportunamente como apoderado, sin garantizarle acceso completo al expediente y sin permitirle conocer los documentos necesarios para ejercer la defensa de Juliana. A partir de ello, planteó una relación causal entre el desconocimiento del poder, el rechazo de las solicitudes documentales, la falta de acceso y la imposibilidad de participar efectivamente en sede de revisión. También advirtió que, si la sentencia se profería antes de que tuviera acceso a esos documentos, una posterior solicitud de nulidad podría resultar extemporánea.

Asimismo, invocó la protección constitucional reforzada de Juliana como persona con discapacidad derivada de una enfermedad neurodegenerativa progresiva. Sostuvo que las exigencias formales relacionadas con la representación judicial debían aplicarse de manera compatible con su capacidad legal, su voluntad y preferencias, el reconocimiento de sus apoyos, la realización de ajustes razonables y la eliminación de barreras de acceso a la justicia. En su criterio, desconocer un poder que ya obraba en el expediente trasladó a su representada las consecuencias de una deficiencia interna de verificación documental.

Para sustentar el cumplimiento de los requisitos formales, afirmó que: (i) estaba legitimado para promover la nulidad en representación de Juliana, quien fue vinculada como tercera con interés legítimo; (ii) la solicitud era oportuna, porque el auto del 16 de julio le fue comunicado el 27 de julio de 2026 y el incidente se promovió el día 30 siguiente; y (iii) cumplió la carga argumentativa, al identificar una irregularidad que calificó como ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental, con incidencia directa en la decisión de no resolver materialmente sus peticiones.

Con fundamento en lo anterior, solicitó principalmente: (i) reconocerle personería para actuar como apoderado de Juliana; (ii) tener por presentada oportunamente la solicitud; (iii) declarar la nulidad de la actuación adelantada para resolver la petición del 30 de junio de 2026 y dejar parcialmente sin efectos el ordinal primero del auto del 16 de julio; (iv) declarar, como consecuencia, la nulidad de lo actuado en sede de revisión y suspender el trámite; (v) verificar la integridad del expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia y tener por acreditado el poder de agosto de 2025; y (vi) ordenar un nuevo pronunciamiento material, separado y congruente sobre la petición documental.

También solicitó que se le concediera acceso al expediente digital; se ordenara la entrega de los escritos ciudadanos y sus anexos, salvo la información sometida a reserva legal; se certificaran la cantidad, fecha, procedencia, clasificación, incorporación y remisión de dichos documentos; se tuviera por ratificada la petición del 30 de junio de 2026; y se remitieran los poderes y anexos a la Sala Quinta de Revisión para garantizar la participación efectiva de Juliana. Subsidiariamente, solicitó reconducir el escrito como petición de reconocimiento de personería, corrección de la actuación, ratificación, subsanación o nuevo pronunciamiento, en caso de concluirse que la nulidad no era el mecanismo procesal procedente.

Otras actuaciones de Benjamín Ramón Herrera León

Además del análisis concreto de la solicitud de nulidad sobre la que se pronuncia este auto, es necesario hacer un recuento de todas las actuaciones que Benjamín Ramón Herrera León ha adelantado ante esta Corte.

En primer lugar, el 27 de julio de 2026, el abogado Benjamín Ramón Herrera León remitió un correo electrónico a la Corte Constitucional mediante el cual insistió en la resolución de una petición que había sido radicada previamente el 30 de junio de 2026, correspondiente a una solicitud fechada el 26 de junio del mismo año. Posteriormente, el 29 de julio de 2026, Herrera León remitió un nuevo correo a la Corte Constitucional, acompañado de un documento titulado “Respuesta al numeral tercero del auto del 10 de julio”, así como de los respectivos poderes y documentos anexos. El escrito tuvo por objeto dar respuesta al auto del 10 de julio de 2026, providencia mediante la cual se decretaron pruebas y se dispuso la vinculación de la señora Juliana como tercera con interés.

Al día siguiente, el 30 de julio de 2026, el abogado presentó ante la Corte Constitucional un nuevo escrito denominado “Solicitud excepcional de nulidad”, acompañado de otros memoriales y documentos anexos. Mediante esta actuación solicitó, principalmente, que se declarara la nulidad del auto del 16 de julio de 2026 y de lo actuado en sede de revisión. Más adelante, el 13 de agosto de 2026, Herrera León remitió a la Corte Constitucional un correo cuyo asunto fue “Pronunciamiento de contradicción frente al escrito presentado por Torras Abogados y solicitud de valoración integral de las pruebas”. Por medio de dicho memorial, el abogado pretendió controvertir el informe rendido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y solicitó que las pruebas obrantes en el trámite fueran valoradas integralmente.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2026, Herrera León dirigió un nuevo escrito a la Corte Constitucional mediante el cual solicitó acuse de recibo y confirmación de la incorporación del memorial al expediente. Como antecedente de esta petición, señaló que el 13 de agosto había remitido el memorial denominado “Pronunciamiento de contradicción frente al escrito presentado por Torras Abogados y solicitud de valoración integral de las pruebas”, sin haber recibido confirmación de su recepción. Igualmente, indicó que el 20 de agosto había reenviado dicho documento solicitando acuse de recibo y que, en esa misma fecha, había presentado una nueva reiteración con idéntico propósito.

Finalmente, el 27 de agosto de 2026, Benjamín Ramón Herrera León remitió otra comunicación a la Corte Constitucional en la que manifestó intervenir en calidad de amicus curiae. En este escrito expresó su intención de intervenir nuevamente con el propósito de precisar y desarrollar determinados asuntos que, a su juicio, resultaban relevantes para el análisis que debía efectuar la Corte Constitucional y para la adopción de la sentencia definitiva.

En síntesis, las comunicaciones identificadas se sucedieron los días 30 de junio, 27, 29 y 30 de julio; 13, 20, 26 y 27 de agosto de 2026, y comprendieron, respectivamente, la insistencia en una petición previa de acceso a información y documentación; la respuesta al auto del 10 de julio y la remisión de poderes y anexos; una solicitud excepcional de nulidad; un pronunciamiento de contradicción y solicitud de valoración integral de las pruebas; las posteriores solicitudes de acuse de recibo de dicho pronunciamiento; y, finalmente, una intervención presentada en calidad de amicus curiae.

Actuaciones posteriores a la solicitud de nulidad

El 3 de agosto de 2026, mediante Oficio A-333-202, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la solicitud de nulidad a las partes e intervinientes del expediente T-11.979.825, esto es, a Carolina, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y a Juliana.

El 12 de agosto de 2026, el abogado Helí Abel Torrado Torrado, apoderado de la accionante Carolina, radicó dentro del término de traslado un memorial de oposición a la solicitud de nulidad, en el cual argumentó, en síntesis, que el trámite de selección tiene carácter discrecional y no es un procedimiento de partes, que la reseña esquemática de preselección constituye un documento preparatorio amparado por la reserva del artículo 56.12 del Acuerdo 01 de 2025, y que la solicitud de nulidad carecía de la carga argumentativa exigida por el artículo 135 del Código General del Proceso al no invocar una causal específica de las previstas en el artículo 133 de ese estatuto, por lo cual solicitó su rechazo de plan.

En sesión del 13 de agosto de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso remitir la solicitud de nulidad presentada por Benjamín Ramón Herrera León al despacho de la magistrada sustanciadora Lina Marcela Escobar Martínez para lo de su competencia. Esta remisión se documentó mediante informe de reparto del 18 de agosto de 2026, junto con el Oficio A-333-2026 del 3 de agosto de 2026 y el memorial de oposición presentado por Helí Abel Torrado Torrado el 12 de agosto de 202.

En atención a la insistencia radicada por Benjamín Ramón Herrera León el 29 de julio de 2026, el 26 de agosto del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco dictó un auto mediante el cual dio por acreditada la legitimación por activa del apoderado; negó el acceso a la reseña esquemática de preselección y a los soportes y actas relativos a la clasificación de escritos especiales, por tratarse de documentos preparatorios sometidos a reserva conforme al artículo 56.12 del Acuerdo 01 de 2025; remitió al peticionario a la información ya disponible en el auto de selección del 28 de mayo de 2026 y en la grabación de la audiencia pública de selección de casos en cuanto a las manifestaciones de transparencia e impedimentos; y ordenó remitir por competencia a la Sala Quinta de Revisión, presidida por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, lo relativo a las solicitudes formuladas sobre los escritos ciudadanos del expediente T-11.979.825, por considerar que estos habían sido ya remitidos al despacho sustanciador y que su conocimiento excedía la competencia de la Sala de Selecció.

Mediante auto del 2 de septiembre de 202, la magistrada sustanciadora resolvió la solicitud relacionada con el acceso a los documentos del expediente T-11.979.825, en la cual ordenó a la Secretaría General verificar si en el enlace digital compartido con los sujetos procesales se encontraban incorporados los escritos ciudadanos y las insistencias presentados para solicitar la selección del expediente y remitidos posteriormente al despacho sustanciador.

En atención al oficio de la Sala Plena, que somete a la Sala Quinta de Revisión el conocimiento de la nulidad, esta Sala examinará la solicitud en cuanto cuestiona la validez y continuidad del trámite de revisión del expediente T-11.979.825 y resolverá las peticiones conexas comprendidas en sus atribuciones.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada por Benjamín Ramón Herrera León, únicamente en cuanto cuestiona la validez de las actuaciones adelantadas durante el trámite de revisión del expediente T-11.979.825.

Este Tribunal ha reconocido su competencia para resolver las solicitudes de nulidad formuladas durante el trámite de revisió. Las irregularidades procesales que se presenten durante el trámite de revisión se rigen por los Decretos 2591 y 2067 de 1991 y, en lo que resulte compatible con la naturaleza preferente, informal y sumaria de la acción de tutela, por los principios y reglas del Código General del Proceso, aplicables por vía analógic.

En ese contexto, la Corte puede declarar, de oficio o a solicitud del interesado, la nulidad de las actuaciones adelantadas en sede de revisió cuando se acredite una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. Esta facultad responde a que dicha garantía reconocida en el artículo 29 de la Constitución, debe observarse «con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte».

La jurisprudencia de la Corte Constituciona ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las procesales, que se originan antes de que la Corporación profiera sentencia y, por ello, pueden solucionarse mediante auto o en la sentencia mism, y (ii) las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad.

En relación con las nulidades procesales, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres parámetros normativos a partir de los cuales puede establecerse la existencia de una irregularidad: (i) las causales de nulidad previstas en el régimen procesal general, aplicables por analogía  siempre que resulten compatibles con la naturaleza preferente, informal y sumaria de la acción de tutel; (ii) las reglas que regulan el trámite de tutela, contenidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991; y (iii) las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Polític

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Cuando la Corte advierte, durante el trámite de revisión, la configuración de alguna de estas irregularidades puede adoptar el remedio que resulte adecuado para restablecer el debido proceso. En particular, está facultada para: (i) declarar la nulidad y retrotraer la actuación hasta el momento anterior a la configuración del vici, (ii) subsanar directamente la irregularidad, cuando su naturaleza lo permit o (iii) en circunstancias excepcionales, prescindir de los efectos propios de la nulidad y adoptar una decisión de fondo, si la retroacción del trámite resulta más gravosa para la protección de los derechos fundamentales comprometido.

Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el trámite de revisión de tutelas. Reiteración de jurisprudenci

La Corte ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes o después de que se profiera la sentencia de revisió. En el primer supuesto, el inciso 2 del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 permite que las partes y terceros intervinientes soliciten la nulidad del proceso antes de la expedición del fallo, siempre que la irregularidad invocada comporte una vulneración del debido proceso. La jurisprudencia constituciona ha acogido esta regla y, además, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre que el vicio alegado se origine directamente en est.

Existen diversos parámetros normativos que permiten identificar si, antes de proferirse el fallo de la Corte Constitucional, se presentan irregularidades que pueden desconocer el derecho al debido proceso de las partes o de los interesados. En particular:

“(i) El Tribunal Constitucional ha reconocido que los contenidos del artículo 29 de la Constitución son estándares relevantes para analizar los yerros acaecidos en los trámites de tutela, que quebrantan el derecho al debido proceso.

(ii) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos. En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”. Dicha disposición normativa prevé: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

(iii) Este juez colegiado ha considerado que el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991 también pueden constituir parámetros válidos para evaluar la legalidad del trámite de tutela, por lo que son insumos que permiten identificar si se ha presentado la violación del derecho al debido proceso en esos juicios.

Con fundamento en este marco jurídico, la Corte ha examinado si, durante los trámites de tutela, se ha vulnerado el debido proceso de las partes o de los interesados por la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso, el desconocimiento de las reglas procesales contenidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991, o la inobservancia de las garantías sustantivas consagradas en el artículo 29 de la Constitución. En algunos casos, la Corte ha declarado la nulidad del procedimiento y ha retrotraído la actuación hasta el momento anterior a la configuración del vicio que afectó su valide. En otros eventos ha subsanado la irregularidad conforme al procedimiento previsto en el estatuto procesa, o ha inaplicado esas disposiciones para adoptar una decisión orientada a proteger los derechos fundamentales de la persona afectad.

Además, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad formuladas antes de proferirse el fallo deben satisfacer determinados requisitos formales, construidos a partir del inciso primero del artículo 135 del Código General del Proceso –CGP. En concreto, el solicitante debe: (i) estar legitimado para promover la nulidad; (ii) presentar oportunamente la solicitud, esto es, antes de que la sentencia sea proferida; y (iii) indicar la causal invocada y los hechos que la sustentan, lo cual supone cumplir una carga argumentativa suficiente para cuestionar la validez del proces.

Antes de examinar esos presupuestos en el caso concreto, es necesario delimitar el objeto de esta decisión, a partir de la distinción entre las competencias de las salas de selección y de revisión y del contenido material de las pretensiones formuladas el 30 de julio de 2026.

Distinción entre los trámites de selección y revisión

El Acuerdo 01 de 2025 distingue el proceso de selección de los expedientes de tutela del trámite de revisión de los asuntos seleccionados. El primero corresponde a las Salas de Selección y comprende las actuaciones dirigidas a escoger los expedientes que serán revisados por la Corte. El segundo se inicia una vez seleccionado y repartido el asunto y su conocimiento corresponde a la respectiva Sala de Revisión. Son etapas funcionalmente diferenciadas de una misma acción de tutela. La asignación del número de radicación en la Corte no crea, por sí sola, un proceso nuevo ni extingue un poder especial válidamente conferido para actuar en esa acción.

Esta distinción resulta relevante porque el solicitante sostiene que la Sala Quinta de Revisión inició sus actuaciones sin esperar que se resolviera la petición documental presentada el 30 de junio de 2026 ante la Sala de Selección. A partir de esa premisa, afirma que Juliana no pudo acceder al expediente ni participar efectivamente en el trámite de revisión.

El planteamiento parte de equiparar dos actuaciones distintas. La petición del 30 de junio de 2026 se presentó ante la Sala de Selección y estaba relacionada con documentos producidos o recibidos durante esa etapa. Por su parte, la vinculación de Juliana, el acceso al expediente seleccionado y su intervención como tercera con interés legítimo corresponden al trámite adelantado por la Sala de Revisión. Se trata, por tanto, de actuaciones diferenciadas, sometidas a reglas y competencias distintas.

La presentación de una solicitud documental ante la Sala de Selección no suspende automáticamente la revisión ni convierte la respuesta a esa petición en una condición para que la Sala de Revisión ejerza sus competencias. Ello no releva a esta última de garantizar el acceso efectivo a las piezas que puedan ser valoradas en la decisión y la oportunidad de controvertirlas. Una eventual irregularidad en el trámite documental solo podría comprometer la revisión si se explica su incidencia concreta en las garantías procesales de esta etapa.

De acuerdo con lo anterior, la Sala contrastará las pretensiones del escrito del 30 de julio de 2026, denominado «solicitud excepcional de nulidad parcial», con las competencias de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco y de la Sala Quinta de Revisión, así como con las actuaciones de la Secretaría General reseñadas en los antecedentes. Este examen permitirá precisar el alcance de la remisión efectuada por la Sala Plena a la magistrada sustanciadora el 13 de agosto de 2026 y distinguir las cuestiones por resolver de aquellas que ya fueron decididas o encauzadas.

Primera pretensión: reconocimiento de personería al abogado solicitante de la nulidad. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco tuvo por acreditada la legitimación del abogado Benjamín Ramón Herrera León mediante el auto del 26 de agosto de 2026. En el trámite de revisión, esta Sala le reconocerá personería con fundamento en el poder especial aportado el 29 de julio de 2026, porque ese mandato identifica expresamente el expediente T-11.979.825 y lo faculta para acceder al expediente, aportar y controvertir pruebas y formular solicitudes de nulidad. Esta determinación no implica desconocer ni definir el alcance del poder otorgado en agosto de 2025; se sustenta en el instrumento más reciente, específico y suficiente para acreditar la representación en esta etap.

Segunda pretensión: tener por presentada oportunamente la solicitud de nulidad. La Sala analizará más adelante esta cuestión. Por ahora basta con señalar que el auto del 16 de julio de 2026, que rechazó la petición documental del 30 de junio anterior, fue comunicado al abogado el 27 de julio, y el escrito de nulidad fue radicado el 30 de julio siguiente. Esta constatación no implica juicio alguno sobre la validez del citado authttps://www.corteconstitucional.gov.co/transparencia/acuerdo%2001%20de%202025.pdf.

Tercera pretensión: nulidad de la actuación adelantada ante la Sala de Selección. El cuestionamiento del examen de legitimación y la petición de dejar parcialmente sin efectos el ordinal primero del auto del 16 de julio de 2026 recae sobre una providencia ajena al ámbito decisorio de esta Sala de Revisión. En consecuencia, deberá ser la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco quien resuelva dicha solicitud.

Cuarta pretensión: declarar la nulidad y suspensión de la revisión. Esta petición sí recae sobre las actuaciones a cargo de la Sala Quinta de Revisión. Su examen exige establecer los requisitos generales de procedibilidad y si el memorial cumple la carga de identificar una irregularidad de esta etapa y explicar cómo afectó de manera concreta el debido proceso de la representada. La solicitud de anular toda la revisión, formulada como consecuencia de lo ocurrido ante la Sala de Selección, no acredita por sí sola esa conexión. Este aspecto y la suspensión pedida se examinarán en el acápite del caso concreto.

Quinta pretensión: verificar la integridad del expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia y tener por acreditado el poder de agosto de 2025. La Sala constata que la contestación de la tutela, el correo del 28 de agosto de 2025, los archivos «Poder tutela firmado.pdf» y «correo recibido poder Contestar Tutela.pdf», la impugnación, la réplica y las comunicaciones con las salas de la Corte Suprema de Justicia obran en el expediente electrónico. No obstante, para resolver las solicitudes formuladas ante esta Sala no es necesario definir el alcance temporal del mandato de 2025, pues el poder especial del 29 de julio de 2026 acredita de manera expresa y suficiente la representación en el expediente T-11.979.825. Las actuaciones anteriores a ese poder que conciernen a la Sala de Selección fueron examinadas por esa autoridad en el auto del 26 de agosto de 2026; las actuaciones relevantes para esta decisión fueron promovidas o ratificadas después de aportado el nuevo mandato.

Sexta pretensión: emitir un nuevo pronunciamiento sobre la petición documental del 30 de junio de 2026. La Sala constata que esta pretensión fue resuelta o encauzada. Mediante auto del 26 de agosto de 2026, la Sala de Selección Número Cinco resolvió el acceso a la reseña esquemática y a los soportes y actas de clasificación de escritos especiales, y remitió al solicitante a la información pública sobre impedimentos y manifestaciones de transparencia. Por su parte, el acceso al expediente de revisión fue habilitado por la magistrada ponente a través de la vinculación de la señora Juliana, es decir, de la poderdante del solicitante, dispuesta el 10 de julio y comunicada el 14 de julio de 2026. Además, el componente relativo a los escritos ciudadanos fue remitido al despacho sustanciador y dio lugar a la orden de verificación documental reseñada en los antecedentes. No procede ordenar un nuevo pronunciamiento general que reproduzca decisiones ya adoptadas. Esta conclusión comprende exclusivamente lo efectivamente resuelto y no releva de atender un aspecto específico que continúe pendiente.

Séptima pretensión: acceso al expediente digital. La Sala insiste en que la vinculación de Juliana y la remisión del enlace por la Secretaría General el 14 de julio de 2026 habilitaron el acceso de la tercera interesada a la actuación. El reconocimiento de personería dispuesto en este auto permite a su apoderado ejercer esa facultad en su nombre, con observancia de las condiciones de reserva y protección de datos aplicables. Para asegurar su efectividad, de ser necesario, la Secretaría General comprobará que el enlace esté habilitado para el apoderado y atenderá cualquier dificultad técnica concreta que le sea informada.

Octava pretensión: copia de los escritos ciudadanos y certificación de los documentos.  El auto del 2 de septiembre de 2026 ordenó a la Secretaría General verificar si esos documentos estaban incorporados en el enlace compartido con los sujetos procesales.

Novena pretensión: ratificación de la petición inicial del 30 de junio de 2026. Como ya se indicó, la magistrada ponente ya permitió el acceso al expediente digital T-11.979.825; la copia de la reseña esquemática de preselección fue negada por la Sala de Selección número Cinco; la solicitud de copia de la totalidad de los escritos ciudadanos asociados al expediente fue resuelta en los términos señalados en el numeral anterior; y la información sobre eventuales manifestaciones de impedimento o transparencia de los magistrados integrantes de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco fue suministrada por la mencionada sala de selección el pasado 26 de agosto de 2026.  

Décima pretensión: remisión de los documentos a la Sala Quinta de Revisión. Esta pretensión ya fue concedida. La Sala conoce el memorial, los poderes y sus anexos en virtud de la remisión documentada en el informe de reparto del 18 de agosto de 2026.

Caso concreto: requisitos de la solicitud de nulidad presentada

Legitimación. Juliana fue vinculada como tercera con interés legítimo mediante el auto del 10 de julio de 2026. El abogado Benjamín Ramón Herrera León formuló la solicitud en su nombre para actuar en sede de revisión y promover nulidades. Este mandato es suficiente para acreditar la representación, sin que resulte necesario definir en esta providencia el alcance del poder de agosto de 2025. Además, la solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas ante esta Sala fue presentada el 30 de julio de 2026, esto es, después de aportado el nuevo poder. Por tanto, el abogado está legitimado y se le reconocerá personería en los términos del mandato vigente.

Oportunidad. El solicitante alega una irregularidad anterior a la sentencia de revisión. Por ello, el examen de oportunidad se rige por el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y por la primera hipótesis del artículo 103 del Acuerdo 01 de 202.

 Es preciso indicar que, de acuerdo con el escrito presentado, la solicitud de nulidad se dirige contra el auto del 16 de julio de 2026, dictado por la Sala de Selección número Cinco, y no por esta Sala de Revisión. Como ya se indicó, la Sala de Revisión carece de competencia para pronunciarse sobre esa petición.

Sin embargo, el solicitante planteó una relación causal entre el desconocimiento del poder, el rechazo de las solicitudes documentales y la falta de acceso al expediente, por parte de la Sala de Selección número Cinco el 16 de julio de 2026, y la imposibilidad de participar efectivamente en sede de revisión. En esa medida, a esta Sala sí le corresponde verificar la presunta vulneración del debido proceso por la supuesta falta de acceso al expediente en sede de revisión. De haberse configurado, la irregularidad sería anterior a la sentencia de revisión, que aún no se ha proferido. Por tanto, la solicitud es oportuna en lo que concierne a esta Sala.

Carga argumentativa. Este presupuesto no se satisface respecto de la nulidad de las actuaciones adelantadas en sede de revisión. Aunque el apoderado identificó los hechos que, en su criterio, originaron la irregularidad, concentró sus reparos en la valoración del poder y en el rechazo de la petición documental por parte de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco. No explicó de forma clara, coherente y suficiente cuál actuación concreta de la Sala Quinta de Revisión habría vulnerado el debido proceso de su representada.

El solicitante tampoco precisó por qué los hechos alegados habrían generado una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso en esta etapa. En particular, no confrontó su planteamiento con las actuaciones de vinculación, acceso al expediente, respuesta a los requerimientos probatorios, aporte de documentos y contradicción del material recaudado. La referencia a esas actuaciones no supone decidir si existió una irregularidad en el trámite de selección; únicamente evidencia que el peticionario no explicó su repercusión sustancial y directa sobre la validez de la revisión.

En esas condiciones, el solicitante no indicó qué oportunidad procesal se habría perdido de manera definitiva, cuál actuación de esta Sala debería repetirse ni de qué forma los hechos atribuidos a la Sala de Selección invalidarían el trámite de revisión. Por tanto, sin que sea necesario pronunciarse de fondo sobre la configuración de la irregularidad alegada, la solicitud incumple la carga argumentativa exigida.

En consecuencia, la solicitud satisface los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no cumple la carga argumentativa necesaria para cuestionar la validez de las actuaciones adelantadas ante esta Sala. Por ello, se rechazará esta pretensión. La solicitud de suspensión formulada en el mismo escrito se resolverá en el apartado siguiente.

Pretensión de suspensión y solicitudes conexas

El apoderado solicitó suspender el trámite de revisión como consecuencia de las presuntas irregularidades relacionadas con su reconocimiento como representante judicial y con el acceso a los documentos del expediente.

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala de Revisión puede suspender excepcionalmente los términos del proceso cuando, con ocasión del decreto de pruebas, la medida resulte necesaria para adoptar la decisión. Esta facultad es potestativa y su ejercicio exige justificar, en cada caso, que la continuación del trámite puede afectar el adecuado recaudo o contradicción del material probatorio.

A partir de la solicitud presentada por el abogado, no se advierte la necesidad de suspender los términos. Juliana fue vinculada mediante el auto del 10 de julio de 2026 y la Secretaría General le remitió el enlace del expediente el 14 de julio siguiente. Además, su apoderado respondió los requerimientos probatorios, aportó documentos y ejerció la contradicción respecto del material recaudado. A ello se suma que las solicitudes relacionadas con el acceso a los escritos ciudadanos fueron atendidas mediante las providencias del 26 de agosto y del 2 de septiembre de 2026.

Por tanto, no se podría afirmar que exista alguna afectación a los derechos de Juliana, ejercidos a través de su apoderado, que impida continuar el trámite de revisión. Al momento de la revisión de los diferentes elementos de prueba recolectados en el proceso, y en línea con la Facultad prevista en el Artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte, bien podrá la Sala suspender los términos si lo considera adecuado, explicando las razones que fundamenten dicha suspensión.

Tampoco procede reconducir nuevamente el escrito, porque sus peticiones fueron examinadas de acuerdo con su contenido y remitidas o resueltas por las autoridades competentes.

Comunicaciones recurrentes por parte de Benjamín Ramón Herrera León

El ejercicio de la defensa está sujeto a los deberes de lealtad, buena fe, respeto y colaboración con la administración de justicia previstos en los artículos 42.3 y 78.1 y 78.2 del Código General del Proceso y 28.5, 28.6 y 28.7 de la Ley 1123 de 2007. Estos deberes permiten promover el uso ordenado de los canales judiciales, sin restringir la presentación de solicitudes procedentes ni el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Las facultades correccionales de los jueces tienen por objeto preservar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y su ejercicio exige identificar una conducta legalmente prevista y garantizar el debido proceso. Por ello, una eventual medida de esa naturaleza no puede derivarse únicamente del número de memoriales presentados, de solicitudes de constancia de recepción o de una interpretación jurídica que no sea compartida por la Sala.

En este asunto, el abogado Benjamín Ramón Herrera León se ha dirigido de manera recurrente a la Corte y, en algunas oportunidades, ha remitido una misma solicitud o solicitudes relacionadas a distintas direcciones de correo electrónico. Las principales comunicaciones pueden sintetizarse así:

FechaAsunto
30 de junio de 2026 (escrito fechado el 26 de junio)Solicitud de acceso a información y documentación. Pidió acceso al expediente digital, escritos ciudadanos y documentos relacionados con la selección del caso, así como información sobre impedimentos o manifestaciones de transparencia, con miras a evaluar una eventual nulidad del trámite de selección.
27 de julio de 2026Insistencia en la petición de acceso e información. Solicitó que se resolviera la petición radicada el 30 de junio, al considerar que aún no había recibido respuesta.
29 de julio de 2026Nueva reiteración de la petición del 30 de junio. Insistió en que se resolvieran las solicitudes de acceso e información que, a su juicio, no habían sido atendidas.
29 de julio de 2026Respuesta al auto de pruebas del 10 de julio. Respondió lo requerido por la Corte, explicó la presentación tardía, aportó un nuevo poder especial y allegó documentación médica y probatoria relativa a Juliana.
30 de julio de 2026Solicitud excepcional de nulidad parcial. Pidió anular parcialmente el auto del 16 de julio y lo actuado en sede de revisión, por presuntas irregularidades relacionadas con el reconocimiento de su representación.
13 de agosto de 2026Pronunciamiento de contradicción y valoración de las pruebas. Controvirtió el informe presentado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta y solicitó una valoración integral del material probatorio.
20 de agosto de 2026Reiteración y solicitud de acuse de recibo. Reenvió el memorial del 13 de agosto y solicitó confirmar su recepción e incorporación al expediente.
26 de agosto de 2026Solicitud de acuse de recibo e incorporación al expediente. Reiteró la petición de confirmación respecto del memorial del 13 de agosto.
27 de agosto de 2026Intervención como amicus curiae. Presentó una nueva intervención para desarrollar asuntos que consideraba relevantes para la decisión del caso.

La Sala observa que algunas de estas comunicaciones correspondieron al ejercicio de facultades procesales legítimas. En particular, la solicitud de acceso a documentos, la respuesta al requerimiento probatorio, la contradicción de las pruebas y la formulación de solicitudes procesales no pueden considerarse reprochables por el solo hecho de haber sido presentadas. Del mismo modo, pedir una constancia de recepción puede resultar razonable cuando exista incertidumbre acerca de la incorporación de un escrito al expediente.

No obstante, también se advierte la reiteración de solicitudes previamente formuladas y el reenvío de un mismo memorial a distintas direcciones electrónicas. Esa práctica obliga a verificar radicaciones y contenidos coincidentes y puede dificultar la identificación de las solicitudes nuevas frente a aquellas ya recibidas o resueltas. Por esta razón, resulta pertinente requerir un uso más ordenado de los canales institucionales.

De otra parte, mediante auto del 10 de julio de 2026 se vinculó al proceso a Juliana y se fijó un término para responder los interrogantes formulados. Concluida la etapa de recaudo, se corrió traslado de las pruebas obtenidas. Esas actuaciones determinaron las oportunidades ordinarias para responder los requerimientos probatorios y ejercer la contradicción, sin perjuicio de otras solicitudes que fueran procesalmente procedentes.

En ese contexto, la intervención presentada el 27 de agosto bajo la denominación de amicus curiae no podía, por ese solo título, habilitar una nueva oportunidad procesal para quien ya actuaba como apoderado de una persona vinculada al trámite. La denominación empleada en un escrito no modifica la condición procesal de quien lo presenta ni permite reabrir términos vencidos. Esto no impide que el apoderado formule solicitudes nuevas que sean procedentes o ponga de presente circunstancias relevantes que puedan ser consideradas por la Sala.

En consecuencia, la Sala instará al abogado Benjamín Ramón Herrera León a utilizar preferentemente el canal oficial dispuesto para el expediente, identificar las radicaciones anteriores cuando formule solicitudes relacionadas y abstenerse de remitir simultánea o reiteradamente un mismo memorial sin una razón que lo justifique. Este llamado tiene carácter preventivo y no supone una declaración de mala fe ni la imposición de una medida correccional. Tampoco limita su facultad de presentar solicitudes nuevas y procedentes, informar barreras de acceso o pedir constancias de recepción cuando exista una razón concreta para ello.

Finalmente, el artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025 permite que el magistrado ponente rechace, mediante auto de breve fundamentación, las solicitudes reiterativas sobre asuntos ya decididos por la Sala Plena o una Sala de Revisióhttps://www.corteconstitucional.gov.co/transparencia/acuerdo%2001%20de%202025.pdf. De ser el caso, esta competencia podrá ejercerse.

Síntesis de la decisión

La Sala Quinta de Revisión circunscribe su decisión a las actuaciones a su cargo y a las solicitudes conexas comprendidas en su competencia. Reconoce personería al abogado con fundamento en el poder especial del 29 de julio de 2026 y tiene por oportuna la petición, pero rechaza la nulidad de la revisión por incumplimiento de la carga argumentativa y niega la suspensión solicitada. También se abstiene de decidir la nulidad del auto del 16 de julio de 2026, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco. Finalmente, formula un llamado estrictamente preventivo al apoderado para que utilice ordenadamente los canales oficiales y evite duplicaciones injustificadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas ante la Sala Quinta de Revisión en el expediente T-11.979.825, formulada en la cuarta pretensión del escrito presentado por Benjamín Ramón Herrera León el 30 de julio de 2026, por incumplimiento de la carga argumentativa.

Segundo. NEGAR la solicitud de suspensión del proceso de revisión del expediente T-11.979.825 elevada por Benjamín Ramón Herrera León, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. RECONOCER personería al abogado Benjamín Ramón Herrera León, identificado con cédula de ciudadanía número 13.482.679 y tarjeta profesional número 48.380 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Juliana, en los términos del poder especial aportado el 29 de julio de 2026.

Cuarto. ABSTENERSE de resolver la tercera pretensión del escrito del 30 de julio de 2026, dirigida a invalidar la actuación de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco y a dejar parcialmente sin efectos el autodel 16 de julio de 2026, por exceder la competencia de esta Sala. Por intermedio de la Secretaría General, PONER EN CONOCIMIENTO de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco esta delimitación, para el trámite que corresponda.

Quinto. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 26 de agosto de 2026 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, respecto de las solicitudes allí decididas. En cuanto a los escritos ciudadanos y las solicitudes de selección, ESTARSE A LO DISPUESTO en el auto del 2 de septiembre de 2026 y al resultado de la verificación ordenada a la Secretaría General, sin perjuicio de la respuesta que corresponda respecto de los aspectos específicos que permanezcan pendientes.

Sexto. INSTAR al abogado Benjamín Ramón Herrera León a observar los deberes de lealtad, respeto y colaboración con la administración de justicia; utilizar los canales oficiales del expediente; evitar la duplicación injustificada de memoriales; y ajustar sus solicitudes a las competencias y oportunidades procesales aplicables, con el alcance preventivo y las garantías precisados en la parte motiva.

Séptimo. COMUNICAR, por medio de la Secretaría General, la determinación adoptada en este auto al solicitantbenjaminherreraleon@yahoo.com y a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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