REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1268 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5599
Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia).
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Acción de tutela. Carlos Andrés Burgos Valencia presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación 22 Local de Medellí, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
El accionante afirmó que el 1° de julio de 2026 presentó una petición ante la entidad convocada, solicitando la caducidad y/o paz y salvo de la querella SPOA 050016000206200964708, sin recibir respuesta a la fecha de presentación de la tutela. Consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación 22 Local de Medellín resolver su petició.
Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán. A través de Auto del 13 de agosto de 2026, el despacho remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, específicamente a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, por falta de competencia funciona. Explicó que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y teniendo en cuenta que la Fiscalía 22 Local de Medellín actúa ante los jueces penales municipales de dicha ciudad, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces penales del circuito de Medellín, en su condición de superior funcional. Además, precisó que el factor funcional prevalece sobre el criterio a prevención, conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia ATP786-2025.
Repartido de nuevo el asunto, le correspondió al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Mediante Auto del 13 de agosto de 2026, dicha autoridad propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia de competencia suscitad. Señaló que el Juzgado se declaró incompetente invocando las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, pese a que la misma normatividad establece que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Adicionalmente, precisó que el Juzgado 003 Penal del Circuito de Popayán ostenta la calidad de superior funcional de un juzgado penal municipal que es la autoridad frente a la cual intervendría una fiscalía local; y que el accionante reside en Popayán.
Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 14 de agosto de 202 y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del día 26 del mismo mes y año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentale.
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 199, pues se suscitó entre despachos judiciales que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad, pero forman parte de diferentes Distritos Judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
Factores de competencia en materia de tutel. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8° transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efecto; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Pa; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia de esta Corporació.
Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competenci . En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentad y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
CASO CONCRETO
La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, aunque dijo que no era competente por el factor funcional, lo cierto es que se apartó del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2016, modificado por el Decreto 333 de 2021. Esto en la medida que el factor funcional se refiere a superiores jerárquicos orgánicos y funcionales de la Rama Judicial.
Por su parte, el Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín manifestó que dichas reglas de reparto no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acción de tutela.
Para la Sala Plena, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, al ser estas apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y por no corresponder a algún factor de asignación de competencia. En consecuencia, al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán es el competente para resolver la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Burgos Valencia en contra de la Fiscalía General de la Nación 22 Local de Medellín, como en derecho corresponda.
En este sentido la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 13 de agosto de 2026 en el que el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán dispuso la remisión del expediente a los juzgados penales del circuito de Medellín; (ii) le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a la que haya lugar; y, (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
Por otro lado, (iv) le advertirá al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Burgos Valencia en contra de la Fiscalía General de la Nación 22 Local de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5599 al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y al Juzgado 025 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




