REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1252 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5563
Asunto: conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo y el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Acción de tutela. Yenis Elena Vargas Sierra presentó acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- Dirección Territorial Nariño, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petició.
De la demanda de tutela y los anexos de aquell, se extrae que (i) el 29 de enero de 2025, a través de apoderado, la accionante envió al correo electrónico pasto@igac.gov.co, una solicitud de inscripción catastral del bien inmueble denominado “El Futuro”, ubicado en la vereda Bajo Caño Avena del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, a la cual se le dio el radicado 2615DTN-2025-000807-ER; (ii) los días 31 de enero, 25 de marzo, 7 de abril y 28 de abril de 2025, el apoderado solicitó respuesta, dado el silencio de la entidad; (iii) los días 5 de mayo y 6 de junio de 2025, el IGAC indicó que la atención a su solicitud se hacía respetando el orden cronológico de radicación, para lo cual el funcionario delegado se comunicaría con los solicitantes para informarle la fecha respectiva; (iv) el 12 de septiembre de 2025, el apoderado insistió en el trámite a su petición; (v) los días 16 y 22 de septiembre y 2 de octubre de 2025, el apoderado recibió información del funcionario asignado para la diligencia; (vi) el 18 de noviembre de 2025, el apoderado envió correo electrónico al funcionario del IGAC encargado, solicitando se le informara cualquier novedad o inquietud, sin recibir respuesta; y que (vii) el 6 de marzo de 2026, el apoderado envió una petición al correo electrónico pasto@igac.gov.co, a la cual se asignó el radicado 2615DTN-2026-0003167-E–.
En consecuencia, la actora solicitó ordenar al IGAC informar de manera completa y precisa el estado de los radicados 2615DTN-2025-0000807-ER y 2615DTN-2026-0003167-ER; adoptar las actuaciones administrativas necesarias para continuar con el trámite pendiente, incluyendo la programación de visita técnica al predio; y emitir una decisión de fond.
Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 003 Administrativo de Mocoa. A través de Auto del 21 de julio de 2026, el despacho declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión a la Oficina Judicial de Pasto, para que repartiera el asunto entre los juzgados del Circuito de Past. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 333 de 2021, según los cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
Explicó que los hechos que sustentan la acción de tutela ocurrieron en el municipio de Pasto, pues la pretensión de la accionante es el amparo de sus derechos, con ocasión de la falta de información y trámite dado a las peticiones y/o solicitudes que presentó la convocante al IGAC, Territorial Nariño. Así las cosas, concluyó que el competente para conocer la tutela son los jueces del Circuito de Pasto, por ser el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la solicitud.
Repartido de nuevo el asunto, le correspondió al Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. Mediante Auto del 24 de julio de 2026, dicha autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia suscitad. Señaló que de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como los decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y 799 de 2025, la Corte Constitucional ha señalado que la expresión a prevención debe entenderse como “la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez de con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos; y que debe prevalecer la elección del demandant.
De acuerdo con lo expuesto, indicó que el lugar donde habría ocurrido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante sería la ciudad de Pasto, por tratarse del lugar donde se tramita la petición de la accionante; y que, de acuerdo con el domicilio de la accionante, a saber, la vereda Bajo Caño Avensa del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, era posible establecer que los efectos de la actuación de la entidad accionada se producían en el municipio de Puerto Guzmán, que hace parte circuito judicial de Mocoa.
Reparto al despacho ponente. El expediente fue remitido a esta Corporación el 24 de julio de 202 y fue repartido al despacho ponente en sesión de Sala Plena del 13 de agosto del mismo año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentale.
En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.
Factores de competencia en materia de tutel. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8° transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efecto; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Pa; y, (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia de esta Corporació.
Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (ii) se producen sus efectos. Asimismo, esta Corte ha precisado que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante. Lo anterior, pues, en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionant o al sitio donde tenga su domicilio o sede el accionad. En efecto, la Corte ha expresado que, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer una acción de tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las parte.
CASO CONCRETO
En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia de acuerdo con el factor territorial. Lo anterior, toda vez que el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa consideró que la competencia para conocer el asunto correspondía a los juzgados del Circuito de Pasto, dado que la presunta vulneración tenía ocurrencia allí, por ser el lugar desde donde la accionada había omitido dar trámite a las peticiones y solicitudes de la accionante. Por su parte, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto señaló que los efectos de la vulneración tenían lugar en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, por tratarse del domicilio de la accionante. Precisó que, dicho municipio hace parte del circuito judicial de Mocoa.
Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala constata que la accionante dirigió la tutela a los jueces de Puerto Guzmán, Putumayo y que reside en la vereda Bajo Caño Avena del mismo municipi. Por otro lado, observa que el cuestionamiento de la convocante se refiere a las acciones u omisiones del IGAC, Territorial Nariño, en relación con la solicitud de inscripción catastral del bien inmueble denominado “El Futuro”, ubicado en la vereda Bajo Caño Avena del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo.
Así las cosas, esta Corporación evidencia que (i) los efectos de la referida vulneración se producen en el municipio de Puerto Guzmán, pues es el lugar donde la convocante espera recibir respuesta y, que (ii) la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud ocurre en la ciudad de Pasto, dado que es el lugar desde donde la entidad accionada, el IGAC, Territorial Nariño, debe realizar los trámites requeridos por la accionant. Ello determina la competencia territorial concurrente en ambos lugares y, una vez establecida dicha concurrencia, el criterio “a prevención” resulta determinante para resolver el conflicto de competencias.
Ahora bien, cabe precisar que dado que el municipio de Puerto Guzmán se encuentra comprendido dentro del Circuito Judicial Administrativo de Moco, el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa es competente para tramitar la acción de tutela.
Decisión de la Sala Plena. La Sala Plena encuentra que tanto el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, Putumayo, como el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño, son competentes por el factor territorial para conocer la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, en virtud del criterio “a prevención”se dispone que el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa es el competente para resolver, en primera instancia, el trámite de la referencia. Lo anterior, en atención a que fue la primera autoridad con competencia territorial a la cual fue asignada la acción de tutela por repart.
Por lo expuesto, la Sala Plena resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 21 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa; y (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Yenis Elena Vargas Sierra en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- Dirección Territorial Nariño.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5563 al Juzgado 003 Administrativo de Mocoa, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 003 Administrativo de Mocoa y al Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




