REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1241 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7881.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 021 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
Hechos que iniciaron la causa judicial
El 12 de marzo de 202 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio –«acción de lesividad»– para obtener la nulidad de la Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, por la cual ella misma reconoció una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y en un 100%, a la señora Esther Julia Loaiza Penagos, con ocasión del fallecimiento del afiliado Luis Alfonso Mañunga (Q.E.P.D.). Como consecuencia de la nulidad, pidió que se ordenara a la señora Loaiza Penagos reintegrar las mesadas ordinarias y adicionales pagadas, debidamente indexadas y con los descuentos de salud, así como la condena en costas a la parte demandad.
El afiliado falleció el 23 de junio de 2019 y, con ocasión del deceso, concurrieron dos reclamantes de la pensión de sobrevivientes, ambas en calidad de compañeras permanentes: (i) Nelly Maritza Moreno, quien radicó su solicitud el 21 de julio de 2023, y (ii) Esther Julia Loaiza Penagos, quien radicó la suya el 20 de junio de 2024 y aportó declaraciones juramentadas rendidas el 6 de junio de 2024 ante la Notaría 17 de Cali, en las que tanto la solicitante como los testigo afirmaron, bajo la gravedad del juramento, una convivencia permanente, continua e ininterrumpida desde el 17 de mayo de 2009 hasta la fecha del fallecimiento del causante.
Con base en esas declaraciones, Colpensiones expidió la citada Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, que reconoció la pensión en un 100% a favor de Esther Julia Loaiza Penagos y, a la vez, negó el derecho a la señora Nelly Maritza Moreno, quien no acreditó la convivencia bajo el mismo techo y desistió del trámite durante el proceso de investigación administrativ.
No obstante, el 20 de junio de 2024 Colpensiones recibió, a través de su Línea de Integridad y Transparenci un reporte que alertaba sobre un posible fraude, al señalar que la beneficiaria no habría convivido con el causante. Por ello, la Gerencia de Prevención del Fraude abrió la Investigación Administrativa Especial No. 169-25 (Auto GPF-0405-25 del 10 de junio de 2025) y, tras labores de verificación y campo que evidenciaron inconsistencias en las direcciones de residencia y en las declaraciones de los testigos, profirió el Auto GPF-0706-25 del 29 de julio de 2025, en el que concluyó que el reconocimiento pensional se había obtenido de forma fraudulenta, al no acreditarse la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causant.
Con fundamento en ese auto de cierre, la Subdirección de Determinación de Colpensiones profirió la Resolución SUB 270789 del 25 de agosto de 2025, que revocó parcialmente la Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024: dejó sin efectos el reconocimiento pensional a favor de la señora Esther Julia Loaiza Penagos, ordenó su retiro de la nómina de pensionados y remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales para adelantar la recuperación de las sumas giradas.
Decisiones que suscitaron el conflicto
Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante el Auto Interlocutorio No. 462 del 10 de junio de 2026, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó parcialmente la demanda en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024. Esto tras advertir que dicho acto administrativo ya había sido revocado de forma directa por Colpensiones mediante la Resolución SUB 270789 del 25 de agosto de 2025; por lo que, al haber salido de la vida jurídica, consideró que no producía efectos y que, por tanto, no existía un acto susceptible de control judicial. Declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre la pretensión de reintegro de las mesadas pensionales pagadas, toda vez que el señor Luis Alfonso Mañunga (Q.E.P.D.) adquirió su derecho pensional tras laborar para empleadores privados, siendo el último de ellos "Grupo SAS". Concluyó que las controversias de seguridad social derivadas de dicho reconocimiento corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, según el artículo 7 de la Ley 2452 de 202. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito de Cal.
Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Mediante el Auto Interlocutorio No. 1790 del 22 de julio de 2026, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción. Señaló que la pretensión de reintegro de las sumas pagadas se deriva directamente de la pretensión principal de nulidad de la actuación administrativa. Indicó que el control sobre la legalidad de los actos administrativos y sus correspondientes repercusiones económicas debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con las reglas del artículo 97 del CPACA y el Auto 316 de 202. En consecuencia, promovió conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competenci.
El expediente fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 27 de julio de 202, el asunto fue repartido al despacho ponente el 11 de agosto de 202.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201.
Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetiv, objetiv y normativ.
Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración contra sus actos administrativos. Reiteración del Auto 316 de 2021
Conforme con los artículos 9 y 10 del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativo de contenido particular y concreto, frente a los cuales el titular del derecho subjetivo no haya dado su consentimiento para revocarlo.
Sobre la materia, esta Corporación ya se pronunció en el Auto 316 de 2021, y reiteró en los autos 840 de 2021 y 1172 de 2024, en los que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, destacando que dicha acción constituye un mecanismo de garantía que faculta a las entidades públicas a someter sus actos al control judicial. Ello con el fin de proteger los intereses de la administración cuando los efectos del acto resulten perjudiciales, salvaguardar el ordenamiento jurídico superior y prevenir que irregularidades derivadas de actos administrativos ocasionen perjuicios al patrimonio público, a derechos subjetivos o a intereses colectivos.
Examen del caso concreto
En el asunto objeto de estudio, se acreditan los requisitos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que integran jurisdicciones distintas y que rechazaron el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción.
Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual ambas autoridades rechazaron el conocimiento por falta de jurisdicción. Esta consiste en una demanda promovida por Colpensiones, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio “acción de lesividad”, en contra de un acto administrativo proferido por la misma entidad, este es, la Resolución SUB 267540 de 2024 (ver §1 al §5).
Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicción en argumentos de índole legal y jurisprudencial (ver §6 y §7).
Superado el análisis relativo a la configuración del conflicto entre jurisdicciones, la Sala considera aplicable la regla fijada en el Auto 316 de 2021, y reiterada en los autos 840 de 2021 y 1172 de 2024, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluso cuando el acto cuestionado esté relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social.
La Sala observa que en el presente asunto concurre una circunstancia particular. En efecto, con posterioridad a la expedición de la Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, Colpensiones profirió la Resolución SUB 270789 del 25 de agosto de 2025, mediante la cual revocó parcialmente dicho acto administrativo. Con fundamento en esa actuación, el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la pretensión de nulidad al considerar que el acto había salido de la vida jurídica y declaró su falta de jurisdicción únicamente respecto de la pretensión encaminada al reintegro de las sumas pagadas.
No obstante, esta circunstancia no altera la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal como se precisó en la Sentencia SU-182 de 201, la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular sólo produce efectos hacia el futuro y no permite, por sí misma, recuperar las prestaciones económicas previamente reconocidas y pagadas. Tampoco resuelve la legalidad del acto administrativo ni retrotrae automáticamente todas sus consecuencias patrimoniales. Por ello, cuando subsiste una controversia relacionada con la devolución de prestaciones económicas ya giradas, esto es, recursos públicos entregados con fundamento en un acto administrativo posteriormente revocado, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adoptar la determinación correspondiente sobre dichos efectos.
En el caso concreto, la pretensión de reintegro formulada por Colpensiones no constituye una reclamación autónoma e independiente, sino una consecuencia derivada de la nulidad del acto mediante el cual se reconoció la prestación pensional. Por tanto, aun cuando Colpensiones hubiera revocado parcialmente dicho acto, la controversia relativa a la recuperación de las sumas pagadas exige una definición sobre los efectos patrimoniales derivados de su expedición, asunto cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto y advierte que el juez competente para conocer del proceso es el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva y ordenará las comunicaciones correspondientes, para que, conforme con los fundamentos de la presente decisión y de forma inmediata, continúe con el trámite.
Regla de decisión
Reiteración del Auto 316 de 2021: “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de la Resolución SUB 267540 del 21 de agosto de 2024, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Esther Julia Loaiza Penagos.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7881 al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Calof02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




