REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 123 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7342
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia) y el Juzgado 038 Administrativo de Medellín
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
ANTECEDENTES
La causa judicial. El 21 de enero de 202, la señora María Nubia Jaramillo Hernández, cónyuge supérstite del señor Pedro Luis Palacio Vélez (q.e.p.d.), instauró un proceso ordinario labora en contra del municipio de San Carlos, con las siguientes pretensiones: (i) que se declare que entre Pedro Luis Palacio Vélez y el municipio de San Carlos existió un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 9 de enero de 2001, “en calidad de obrero – trabajador oficial; (ii) que se declare que el señor Pedro Luis falleció en cumplimiento de las instrucciones de su empleador, por lo que fue una muerte de carácter laboral; (iii) que se declare que a la demandante “le asiste el derecho de pensión de sobrevivientes”, a partir del 9 de enero de 2001 y, (iv) que se condene al municipio de San Carlos a reconocer y pagar a favor de la demandante todos los conceptos asociados a la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, más los intereses moratorios, y la respectiva indexació. En subsidio, la señora María Nubia solicitó que el juez laboral declare que, si bien el señor Pedro Luis falleció como parte de un “accidente común”, el municipio omitió su responsabilidad de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que estaría obligado a asumir cualquier prestación derivada de la muerte.
Como fundamento de lo anterior, la demandante manifestó que fue esposa del señor Pedro Luis desde el 22 de julio de 1978 hasta el día de su fallecimient. Agregó que el señor Pedro Luis trabajó para el municipio de San Carlos, desde el 27 de diciembre de 1993, “con un cargo en calidad de obrero – trabajador oficial, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1848 de 196, labor que desempeñó hasta el día de su muerte en el Relleno Sanitario del municipio de San Carlos, Antioquia. Añadió que el municipio de San Carlos no afilió al señor Pedro Luis al sistema de pensiones ni al sistema de riesgos laborales y que el 9 de enero de 2001, mientras ejercía sus funciones, este falleció. El 9 de septiembre de 2024 la señora María Nubia presentó un derecho de petición al municipio de San Carlos, por medio del que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, o de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, mediante la Resolución Nro. 594 de 25 de octubre de 2024, la entidad territorial negó la petició.
Actuaciones y postura de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (JOL). El 12 de marzo de 2025, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de Medellín para reparto. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (i) de conformidad con el artículo 104.4 del CPAC, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores públicos; (ii) por medio del Auto 479 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la competencia para establecer la existencia de un “contrato realidad” presuntamente encubierto mediante contratos de prestación de servicios con una entidad pública radica en cabeza de la JC; (iii) en el caso concreto, la demandante pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública (el municipio de San Carlos), con base en “la prestación de servicios estatales” y, (iv) no hay prueba que demuestre la calidad de “empleado oficial” del señor Pedro Lui. Por lo demás, el juzgado consideró que no era viable analizar las funciones que desempeñó el señor Pedro Luis, pues ello constituiría un examen de fondo de la controversia.
Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA). El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado 038 Administrativo de Medellín se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (i) de conformidad con los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 del CPACA, y 2 del CPTS, la JCA solo conoce disputas de la seguridad social de empleados públicos cuando la respectiva entidad administradora es de carácter público, y no conoce disputas de esta naturaleza cuando se trata de trabajadores oficiales; (ii) según el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, por lo que no media una relación legal y reglamentaria; (iii) en el caso concreto, prima facie, es factible concluir que el señor Pedro Luis ejercía labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, lo que encaja dentro del perfil propio de un trabajador oficia.
Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 19 de noviembre de 202. Posteriormente, el 19 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de enero del mismo añ.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Polític .
Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla y el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, sobre la competencia para conocer la demanda laboral que interpuso la señora María Nubia Jaramillo Hernández en contra del Municipio de San Carlos. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer procesos relacionados con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
Presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativ.
Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
| Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones | |
| Subjetivo | Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdiccione. |
| Objetivo | Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativ. |
| Normativo | Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concret. |
La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
Se satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (i) el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, que pertenece a la jurisdicción ordinari .
Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de María Nubia Jaramillo Hernández, asunto que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4 supra).
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos relacionados con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuando el causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficia. Reiteración del Auto 371 de 2022
El artículo 104.4 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de controversias sobre las prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen de seguridad social es administrado por una persona de derecho público. Por su parte, en aplicación de la cláusula general de competencia, establecida en el artículo 2.4 del CPTSS, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin considerar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada.
Con fundamento en la normativa citada, en el Auto 371 de 2022, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación”. Así, precisó que para evaluar la jurisdicción que debe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, es necesario establecer la vinculación laboral del causante al momento de la causación de la prestación, o, en su defecto, cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo del trabajador, es necesario analizar la última vinculación laboral del servidor público. Lo anterior, a fin de determinar, de forma preliminar, si tenía o no la calidad de empleado público.
En los autos 516 de 2022 y 1196 de 2023, al igual que en el 371 de 2022 (supra), la Corte Constitucional resolvió dos conflictos de jurisdicción relacionados con la competencia para conocer demandas en las que se pretendía el reconocimiento de sustituciones pensionales. La Sala Plena resaltó que lo relevante para determinar la jurisdicción competente era el vínculo del trabajador al momento en que se causó la prestación que se pretendía sustituir o, en su defecto, establecer prima facie la naturaleza de la última vinculación del causante. A partir de ello, adelantó un estudio en el que se encontró, preliminarmente, que los causantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, de manera que no se acreditaban los requisitos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo fuera competente. En consecuencia, concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Más recientemente, por medio de los autos 1082 de 2023 y 1028 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclaró la regla de decisión del Auto 371 de 2022, en el sentido de precisar que esta también cobija las pretensiones de pensión de sobrevivientes. En estos términos, estableció que la “jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional o una pensión de sobrevivientes, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, en principio, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación”.
Finalmente, se destaca que una vez verificada prima facie la condición de trabajador oficial del causante de una prestación pensional se descarta la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto. En estos términos, no es indispensable esclarecer la existencia y la naturaleza de una entidad administradora de seguridad social para la asignación de competencia, cuando ya se ha verificado que el causante fue prima facie trabajador oficial. Por ejemplo, por medio del Auto 1376 de 2023, la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda que interpuso una mujer en contra de una entidad territorial, a fin de dejar sin efectos la resolución que denegó una pensión de sobrevivientes a su favor y, en su lugar, conceder tal prestación. En esa oportunidad, con la sola verificación prima facie de la condición de trabajador oficial del causante, la Sala Plena remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad socia––.
Caso concreto
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto. La Sala Plena llega a esta conclusión, porque el caso bajo análisis no cumple los requisitos que exige el numeral 4 del artículo 104 del CPACA para otorgar la competencia especial sobre asuntos de seguridad social a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En principio, a partir del propio texto de la demanda, es posible concluir que la seguridad social en pensiones y riesgos laborales del causante, señor Pedro Luis Palacio Vélez (q.e.p.d.) no era administrada por ninguna entidad de derecho público. Esto, en la medida que el causante “no fue afiliado al sistema de riesgos laborales y a ninguna AFP por parte del Municipio de San Carlos. Sin embargo, como destacó esta corporación (párr. 14, supra), esto no es óbice para establecer cuál era prima facie la vinculación del causante con la entidad territorial demandada y, sobre esta base, asignar la competencia a la jurisdicción correspondiente.
De otro lado, la Sala Plena advierte que, prima facie, el señor Pedro Luis Palacio Vélez ostentó la calidad de trabajador oficial del Municipio de San Carlos. Lo anterior, por tres razones: (i) en la Resolución Núm. 594 de 25 de octubre de 2024, el Alcalde de San Carlos certificó que “el señor Pedro Luis Palacio Vélez prestó sus servicios por jornales en el relleno sanitario, como obrero, del 27/12/1993 al 09/01/2001, de forma interrumpida para un total de 886 días […] (énfasis añadido); (ii) de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, el jornal es un contrato de trabajo en el marco del cual el salario es “estipulado por días”, sin que el período de pago pueda ser “mayor de una semana y (iii) en virtud de los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 198, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 196–– –vigentes al momento de la muerte del causante–, son trabajadores oficiales quienes prestan sus servicios “en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras”. Por lo demás, la Sala Plena resalta que el municipio de San Carlos certificó que el causante trabajó, principalmente, como “obrero” en el relleno sanitario, y que laboró períodos específicos en el “lombricultivo.
Adicionalmente, la Sala Plena observa que no existe ningún elemento de juicio o alegato en el expediente que razonablemente permita concluir, prima facie, que existió algún contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, entre el municipio de San Carlos y el causante, que presuntamente hubiera podido encubrir una auténtica relación laboral. Por lo anterior, dado que no está en controversia la legalidad de un contrato estatal, no resulta aplicable la regla de decisión del Auto 492 de 202.
En tal sentido, el conocimiento del asunto sub examine le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 199 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia . Asimismo, el presente caso se enmarca en la regla de decisión señalada en los autos 371 y 516 de 2022 y 1196 de 2023 (párrs. 12 y 13, supra), en los que esta corporación estudió casos similares al present. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla es el competente para conocer del proceso judicial. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-7342, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión. Auto 371 de 2022. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional [o de una pensión de sobrevivientes], promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla y el Juzgado 038 Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora María Nubia Jaramillo Hernández en contra del Municipio de San Carlos.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7342 al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 038 Administrativo de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




