Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

Sala Especial de Seguimiento al ECI Penitenciario, Carcelario y en Centros de Detención Transitoria

Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en Centros de detención transitoria

AUTO 1202 DE 2026

Asunto: Seguimiento al cumplimiento del auto del 27 de marzo de 2026 en materia de prestación del servicio de alimentación en Centros de Detención Transitoria.  

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., 2 de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario, y en los Centros de Detención Transitoria, declarado, reiterado y extendido en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Lina Marcela Escobar Martínez, y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, profiere el presente

AUTO

A. ANTECEDENTES

  1. La Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario mediante la Sentencia T-388 de 2013, al constatar una vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, asociada, entre otros factores, al hacinamiento, la precariedad de la infraestructura y la insuficiencia de los servicios básicos.[1]
  2. En la Sentencia T-762 de 2015, la Corte reiteró la vigencia del Estado de Cosas Inconstitucional y ordenó al Gobierno Nacional la adopción de medidas estructurales, incluyendo la garantía de condiciones materiales mínimas de reclusión, entre ellas el acceso a la salud, la alimentación y el saneamiento básico.[2]  
  3. Mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena extendió el Estado de Cosas Inconstitucional a los centros de detención transitoria, en los que se encuentran recluidas, de manera prolongada, personas capturadas o con medida de aseguramiento de detención preventiva.[3] En esta providencia, la Corte definió expresamente que el componente de alimentación de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva, recluidas en establecimientos de reclusión o centros de detención transitoria, corresponde a las entidades territoriales,[4] al interpretar los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993.
  4. El Congreso de la República expidió la Ley 2346 de 2024. Esa ley adicionó un parágrafo transitorio al artículo 67 de la Ley 65 de 1993 y asignó transitoriamente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– la responsabilidad de prestar el servicio de alimentación en los Centros de Detención Transitoria hasta el 30 de junio de 2025. A partir del 1 de julio de 2025, las entidades territoriales debían asumir esa obligación. Para ello, cada entidad territorial debía presentar previamente un plan de implementación al Ministerio de Justicia y del Derecho. El artículo 3. ° de la misma ley habilitó al Gobierno Nacional para destinar los recursos necesarios para garantizar ese servicio en los Centros de Detención Transitoria, con fundamento en el principio de subsidiariedad, una vez vencido el plazo transitorio. Esa habilitación está vigente y tiene aplicación directa. No requiere reglamentación adicional para producir efectos jurídicos.
  5. El 5 de diciembre de 2024, la Presidencia de la Sala requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe sobre dos asuntos: los avances de las entidades territoriales en la implementación del servicio y el contenido del plan de contingencia del Gobierno Nacional. El 16 de enero de 2025, el Ministerio respondió ese requerimiento. Informó que solo veinticinco (25) de los ciento veinticinco (125) municipios con Centros de Detención Transitoria habían remitido planes de implementación. Esos veinticinco municipios concentraban el 43,08 % de la población sindicada recluida en Centros de Detención Transitoria a nivel nacional. La mayoría de municipios no había presentado plan alguno. Varios de ellos reportaban dificultades presupuestales como obstáculo para asumir la obligación.[7]
  6. El 5 de mayo de 2025, la Sala valoró los informes del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, de Asocapitales y de la Defensoría del Pueblo. Esos informes alertaban sobre una posible crisis humanitaria que podría afectar a más de veintiún mil (21.000) personas privadas de la libertad en Centros de Detención Transitoria a nivel nacional. La Sala reconoció los esfuerzos institucionales adelantados hasta esa fecha. Identificó, sin embargo, fallas estructurales atribuibles al bajo número de planes territoriales presentados. Por esa razón, ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho reformular el plan de contingencia. El nuevo plan debía contener acciones verificables, articuladas y con responsables institucionales definidos.[8]
  7. El 16 de junio de 2025, la Sala celebró una mesa técnica de trabajo. La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– disponía de recursos suficientes para financiar tres meses del servicio de alimentación en Centros de Detención Transitoria después del 30 junio de 2025. Informó, además, que el  Ministerio adelantaba gestiones para asegurar los recursos necesarios durante toda la vigencia fiscal de 2026. El Director de la USPEC confirmó ese compromiso ante la Sala.
  8. El 19 de junio de 2025, la Sala profirió el Auto 897 de 2025. Ese auto ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– continuar el servicio de alimentación en los Centros de Detención Transitoria de manera ininterrumpida; ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponer, con carácter prioritario y urgente, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la continuidad de ese servicio; exhortó al Gobierno Nacional a expedir la reglamentación de la Ley 2346 de 2024; y reiteró al Congreso de la República el exhorto de la orden vigésimo tercera de la Sentencia SU-122 de 2022 para que expidiera una regulación integral sobre las obligaciones de las entidades territoriales en materia de atención a las personas privadas de la libertad no condenadas, con sus fuentes de financiación.
  9. El 27 de junio de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió al Auto 897 de 2025. El oficio radicado 2-2025-040101 fue suscrito por Esperanza Cardona Hernández, Subdirectora Jurídica, e incorporó el informe técnico de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. El Ministerio no dispuso los recursos en los términos ordenados. En cambio, condicionó esa disposición a dos requisitos concurrentes: primero, la expedición de un marco normativo que extendiera la obligación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– más allá del 30 de junio de 2025; y segundo, la presentación formal de una solicitud de asignación presupuestal por parte de esa entidad.
  10. El 27 de marzo de 2026, la Sala en cabeza de la presidencia profirió un nuevo auto de seguimiento con requerimientos puntuales. En la parte resolutiva, reiteró al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento integral, inmediato y sin condicionamientos del ordinal segundo del Auto 897 de 2025. Además, formuló cinco requerimientos específicos al señor Ministro: (i) especificación de las apropiaciones vigentes en la sección 1211 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– -rubro A-03-04-01-014 "Alimentación para internos"- y en otros rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al servicio en Centros de Detención Transitoria durante la vigencia fiscal 2026, con indicación de montos y disponibilidad real de ejecución; (ii) precisión sobre si se han realizado o se adoptarán adiciones, traslados o modificaciones presupuestales para cubrir el costo estimado del servicio durante 2026, con indicación de plazos y procedimientos; (iii) justificación jurídica y técnica de los dos condicionamientos fijados el 27 de junio de 2025; (iv) explicación sobre cómo esos condicionamientos se concilian con el artículo 3° de la Ley 2346 de 2024 y con la literalidad del Auto 897 de 2025; y (v) estado de las solicitudes formales de asignación presupuestal presentadas por la USPEC para la vigencia 2026.
  11. Dentro del término señalado en el resolutivo segundo del auto del 27 de marzo de 2026, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicó la comunicación número 2-2026-030832. La suscribió Walter Arley Rincón Quintero, Coordinador del Grupo de Acciones de Tutela de la Subdirección Jurídica, con fundamento en el artículo 28 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el artículo 6 ° del Decreto 2384 de 2015. Esa comunicación transmitió el pronunciamiento de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional.[13]
  12. Frente a los cinco requerimientos reseñados en el numeral anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que: (i) la Ley 2559 de 2025 y el Decreto 1477 de 2025 asignaron a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– un presupuesto de $2.049.308 millones para 2026, de los cuales $1.023.012 millones corresponden al rubro A-03-04-01-014 de alimentación; (ii) el Presupuesto General de la Nación no contempla partidas para cofinanciar obligaciones de las entidades territoriales; (iii) describió el proceso ordinario de programación presupuestal del Decreto 111 de 1996; (iv) sostuvo que la Corte no puede interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades, con invocación de las sentencias C-101 de 1996 y C-283 de 1997; y (v) afirmó que las apropiaciones no se asignan a las entidades por actividades específicas, pues corresponde a la USPEC comprometer y ordenar el gasto en ejercicio de su autonomía presupuestal.
  13. El 15 de abril de 2026, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC– radicó el oficio E-2026-003622. Lo suscribió Fidel Ignacio Espitia Ordóñez, Director General (E). La USPEC informó que mantenía diecisiete (17) contratos de suministro de alimentación en Centros de Detención Transitoria –contratos 185-2025 a 201-2025–. Estos contratos cubrían catorce (14) departamentos, con fecha de vencimiento prorrogada hasta el 31 de julio de 2026. El rubro A-03-04-01-014 tenía una apropiación total de $1.023.012.276.293. La entidad ya había comprometido $450.125.401.568,92 de esa apropiación. El saldo disponible ascendía a $572.886.874.724,08. La USPEC proyectaba adicionar los diecisiete contratos hasta el 31 de diciembre de 2026 con ese saldo. Sin embargo, cinco contratos presentaban déficits concretos. Estos contratos tenía fechas de agotamiento entre el 10 de junio y el 20 de julio de 2026. El déficit total ascendía a $19.300.057.727.  La Oficina Asesora de Planeación de la USPEC certificó, mediante memorando interno I-2026-001610 del 13 de abril de 2026, que a esa fecha no había tramitado ninguna solicitud de adición o incorporación presupuestal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
  14. El 20 de abril de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho radicó el oficio MJD-OFI26-0018214. Lo suscribió Diana Carolina Chica Páez, Directora de Política Criminal y Penitenciaria. El Ministerio informó que la propuesta de decreto reglamentario de la Ley 2346 de 2024 estaba redactada internamente desde noviembre de 2025. Esa propuesta había recibido los vistos buenos de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, el Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa y la Oficina Jurídica. Sin embargo, el Ministerio no había remitido la propuesta a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. El Ministerio atribuyó ese retraso a fallas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ocurridas en el marco de ocho mesas de trabajo celebradas entre el 3 de diciembre de 2025 y el 24 de marzo de 2026. Esas fallas consistieron en: (i) la ausencia de identificación de la dependencia responsable de participar; (ii) el envío de delegados sin capacidad de decisión ni continuidad entre sesiones; (iii) el desconocimiento del sistema penitenciario y de las competencias territoriales; y (iv) la omisión absoluta de formular observaciones concretas al proyecto de decreto. El Ministerio también informó que, con corte al 17 de abril de 2026, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– suministraba alimentación en 102 municipios. En esos municipios funcionaban 212 Centros de Detención Transitoria, con 10.145 personas privadas de la libertad.
  15. El 21 de abril de 2026, la Defensoría del Pueblo radicó el informe 202600407002082181. Lo suscribió Luz María Sánchez Duque, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales. La Defensoría visitó cincuenta y cinco (55) Centros de Detención Transitoria a nivel nacional durante el segundo semestre de 2025. Entrevistó a ciento cincuenta y seis (156) personas privadas de la libertad, bajo una metodología triinstrumental que combina información institucional, percepción de los reclusos y verificación in situ. Los hallazgos documentaron lo siguiente: (i) en seis (6) de los cincuenta y cinco (55) Centros de Detención Transitoria visitados –el 11 %–, los familiares suministraban el alimento ante la ausencia del servicio institucional; (ii) el 27% de las personas entrevistadas manifestó no recibir nunca una cantidad suficiente de alimentos; (iii) el 70% de los Centros de Detención Transitoria no ofrecía dieta especial para personas con necesidades médicas o religiosas; y (iv) el 21,8 % de las personas privadas de la libertad reportó que los alimentos nunca se entregaban en condiciones adecuadas de higiene y temperatura. La Defensoría también documentó que, en la Estación de Policía de Leticia (Amazonas), el servicio de alimentación se interrumpió totalmente por más de cuarenta (40) días, entre el 21 de noviembre y el 30 de diciembre de 2025. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia ordenó a la Alcaldía y a la Gobernación restablecer el servicio, mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 2025. La Alcaldía restableció el suministro el 30 de diciembre 2025.
  16. La Defensoría del Pueblo también informó que, de los cincuenta y cinco (55) Centros de Detención Transitoria visitados, las entidades territoriales ya habían asumido el servicio de alimentación en dieciocho (18) de ellos.[18]
  17. El 29 de abril de 2026, la Contraloría General de la República radicó el informe 2026EE0089468. Lo suscribió Alberto Torres Gutiérrez, Contralor Delegado para el Sector Justicia (E). La Contraloría verificó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– mantenía la prestación del servicio en ciento cincuenta y tres (153) establecimientos a nivel nacional, después del vencimiento del plazo transitorio del 30 de junio de 2025. Identificó dos hallazgos administrativos con presunta connotación disciplinaria. El primero –hallazgo COH_735_2025-1-AU-CU– surgió de visitas técnicas a Centros de Detención Transitoria de las localidades de Suba, Kennedy, Bosa y Puente Aranda en Bogotá. La Contraloría constató que el contratista UT Nutriendo USPEC 2024 entregaba los alimentos en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas en el origen. Sin embargo, al interior del espacio de reclusión, el personal colocaba los alimentos directamente sobre el piso, en presencia de aguas estancadas y vectores. Los alimentos permanecían allí a temperatura ambiente durante tiempos prolongados, con riesgo de brote de enfermedad transmitida por alimentos. El segundo –hallazgo COH_3782_2025-1-AU-CU– surgió de la visita al Centro de Detención Transitoria La Candelaria en Medellín, del 10 de abril de 2025. La Contraloría verificó que el operador ORNUA transportaba los alimentos en fondos sin ensamblar previamente y con un número insuficiente de fiambreras. Esta práctica generaba rotación del menaje, con riesgo de contaminación cruzada e intoxicación alimentaria. La Contraloría formuló recomendaciones orientadas a la expedición de un anteproyecto de ley de competencias del sistema carcelario y al diseño de una política pública coordinada para la transición en Centros de Detención Transitoria.
  18. La Procuraduría General de la Nación no remitió el informe requerido en el resolutivo sexto del auto del 27 de marzo de 2026. En el momento de proferirse la presente providencia, ese silencio persiste sin justificación acreditada en el expediente.
  19. La Policía Nacional tampoco remitió el informe requerido en el resolutivo quinto del auto del 27 de marzo de 2026. A la fecha del presente auto no obra en el expediente constancia de que se informe haya sido recibido.
  20. El 15 de abril de 2026, en cumplimiento del Auto del 20 de marzo de 2026, la Sala practicó una inspección judicial en el Centro de Detención Transitoria, antiguo CAIMEG, ubicado en la ciudad de Riohacha, La Guajira. Comparecieron representantes de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, la Alcaldía de Riohacha, la Gobernación de La Guajira, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y la interventoría del contrato de suministro.
  21. El representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, Rafael Sanguino, informó que el contrato de suministro de alimentación en el Centro de Detención Transitoria, antiguo CAIMEG, vencía el treinta (30) de abril de 2026. Precisó que la USPEC suministraba los alimentos en cuatro tiempos diarios y que el Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional de mediana seguridad de Riohacha los preparaba. Advirtió que la USPEC cumplía una función subsidiaria. Proyectaba sostener el servicio hasta julio o agosto de 2026, siempre que los recursos disponibles lo permitieran. Estimó el costo mensual del servicio en aproximadamente doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000). Alertó que la USPEC se vería compelida a declarar una urgencia manifiesta si se agotaban los recursos sin que la entidad territorial asumiera la obligación. Esa urgencia manifiesta conllevaría eventuales responsabilidades disciplinarias.
  22. El representante de la Alcaldía de Riohacha informó que la entidad conoce el vencimiento inminente del contrato. Señaló que la Alcaldía, la Gobernación de La Guajira y otras entidades territoriales han comunicado a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y al Ministerio de Justicia y del Derecho su incapacidad financiera para asumir el servicio. Estimó que el costo diario de alimentación por persona asciende a aproximadamente veinte mil pesos ($20.000). Ese costo representa una carga aproximada de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) anuales. Precisó que la apropiación del Distrito para temas carcelarios es de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000). Ese monto resulta manifiestamente insuficiente frente a esa proyección. Indicó, además, que el CAIMEG alberga personas provenientes de otros municipios del departamento. Por esta razón, la carga financiera no corresponda exclusivamente al Distrito.
  23. La Gobernación de La Guajira reconoció sus limitaciones presupuestales, agravadas por la situación financiera de la entidad bajo la Ley 550 de 1999. El Gobernador y el Secretario de Gobierno reiteraron la insuficiencia de recursos para atender los Centros de Detención Transitoria de Riohacha y Maicao. La Gobernación anunció la remisión de una propuesta orientada a actuar como primer respondiente y a brindar apoyo en la atención de esta problemática, en articulación con las secretarías de gobierno de los municipios del departamento.[23]
  24. La representante del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituye el principal obstáculo para la expedición del decreto reglamentario de la Ley 2346 de 2024. Informó que el Ministerio de Hacienda evalúa la viabilidad presupuestal de las alternativas propuestas. Precisó que, según la posición de esa cartera, la Nación solo puede asignar recursos directamente a entidades del orden nacional. El Sistema General de Participaciones es el canal para financiar a las entidades territoriales. Por tanto, una solución estructural requeriría una modificación normativa de ese sistema. Indicó que el Ministerio de Hacienda se comprometió a remitir a la Corte un concepto técnico y jurídico sobre el particular. La representante del Ministerio de Justicia precisó, adicionalmente, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– presta el servicio de alimentación en Centros de Detención Transitoria desde el año 2016 y que a la fecha lo atiende en ochenta y tres (83) municipios.
  25. La Sala constató que las personas privadas de la libertad manifestaron recibir los alimentos en condiciones inadecuadas. En la práctica, los rechazaban y preparaban sus propios alimentos al interior de los pabellones. La inspección in situ verificó la presencia de recipientes desechables sin uso, instalaciones de cocción no institucionales y víveres almacenados por la propia población. Esta constatación contrasta con lo declarado por el comandante operativo. Este afirmó que el contratista entrega los alimentos en los tiempos previstos, sin retrasos ni afectaciones de salud registradas. Sin embargo, reconoció que algunos recipientes llegan en mal estado y ciertas frutas en condiciones no óptimas.[25]
  26. B. CONSIDERACIONES

    Competencia

  27. La Sala Especial es competente para orientar el seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional, dar pautas a las entidades encargadas y adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de los derechos fundamentales. Esa competencia deriva de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.[26] En el presente caso, la Sala ejerce esa competencia para valorar las respuestas de las entidades requeridas en el auto del 27 de marzo de 2026 y adoptar las medidas que correspondan para garantizar la continuidad ininterrumpida del servicio de alimentación en los Centros de Detención Transitoria.  
  28. El Auto 121 de 2018 precisó que, en el marco del proceso de superación del Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, son funciones generales de la Sala: (i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas; (ii) adoptar las medidas necesarias para superar las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de los derechos, con miras a evaluar la superación del Estado de Cosas Inconstitucional.[27] En ejercicio de esas funciones, la Sala está habilitada para impartir órdenes concretas a entidades del orden nacional cuando su omisión o su conducta condicionante constituye el factor determinante del bloqueo institucional que impide la superación del Estado de Cosas Inconstitucional.  
  29. La superación del Estado de Cosas Inconstitucional exige articulación efectiva entre las entidades del orden nacional y territorial. En el presente caso, la transición de competencias prevista en la Ley 2346 de 2024 no ha contado con la transferencia de recursos suficiente ni con la reglamentación necesaria para su implementación. Esa doble omisión genera un vacío institucional que compromete la continuidad del servicio de alimentación en los Centros de Detención Transitoria y que corresponde a la Sala desbloquear ese vacío, en ejercicio de las funciones del Auto 121 de 2018.[28] La competencia de seguimiento no se agota en la verificación del cumplimiento formal de órdenes anteriores. Comprende también la facultad de identificar los nudos institucionales que perpetúan el Estado de Cosas Inconstitucional y de adoptar las mediades necesarias para removerlos, incluidas las de naturaleza presupuestal.  
  30. Objeto de la decisión y estructura de la providencia

  31. Con fundamento en los parámetros constitucionales expuestos, la Sala procede a valorar las respuestas remitidas por las entidades en cumplimiento de los resolutivos del auto del 27 de marzo de 2026. Esas respuestas provienen del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República. La Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. La valoración de todas esas actuaciones –y de las omisiones–  determina el grado de cumplimiento de las órdenes del Auto 897 de 2025 y las medidas que la Sala adopta en la presente providencia.
  32. La presente providencia busca remover el bloqueo institucional que impide la continuidad ininterrumpida del servicio de alimentación en los Centros de Detención Transitoria a nivel nacional. Ese bloqueo opera de manera circular: (i) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– enfrenta una insuficiencia presupuestal parcial y creciente en cinco de sus diecisiete contratos de suministro en Centros de Detención Transitoria, con fechas de agotamiento entre el 10 de junio y el 20 de julio de 2026; el saldo disponible del rubro A-03-04-01-014 financia la alimentación de la población privada de la libertad a nivel nacional, no solo la de los Centros de Detención Transitoria, por lo que su suficiencia frente a ese déficit específico no puede darse por sentada a partir de la sola comparación del monto agregado; esa incertidumbre solo puede resolverse de manera estructural con el respaldo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público condiciona ese respaldo a la expedición del decreto reglamentario de la Ley 2346 de 2024; (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho no puede expedir ese decreto sin la participación activa del Ministerio de Hacienda; y (iv) el Ministerio de Hacienda no ha participado de manera efectiva en el proceso reglamentario.[31]  
  33. La Sala reafirma que, conforme a la Sentencia SU-122 de 2022 y al artículo 2.° de la Ley 2346 de 2024, la obligación de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria recae de manera primaria en las entidades territoriales. La actuación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es subsidiaria, excepcional y transitoria. Esta precisión evita que las medidas de la presente providencia se lean como un traslado permanente de la responsabilidad a la Nación y mantiene la exigencia sobre las entidades territoriales, que son las llamadas a asumir el servicio de manera definitiva.
  34. La estructura temática de las consideraciones es la siguiente: (i) derecho fundamental a la alimentación en el contexto penitenciario; (ii) idoneidad formal y análisis de fondo de la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii) valoración de los informes de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República; (iv) incumplimiento de los requerimientos formulados a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación; (v) incumplimiento sustancial y bloqueo institucional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su compatibilidad con el principio de sostenibilidad fiscal; (vi) juicio de proporcionalidad de la intervención judicial y justificación de las medidas urgentes de cumplimiento y seguimiento reforzado; y (vii) órdenes a impartir.
  35. Derecho fundamental a la alimentación en el contexto penitenciario

  36. La alimentación de las personas privadas de la libertad es un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata en el contexto penitenciario y carcelario. Su fundamento normativo reposa, en el plano internacional, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC–,  aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Ese artículo reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, incluyendo el acceso a una alimentación suficiente. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales precisó, en la Observación General n.° 12 de 1999, que ese derecho se ejerce cuando toda persona tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. En el plano constitucional, ese derecho encuentra sustento en los artículos 11 y 12 de la Constitución Política –derecho a la vida e interdicción de tratos crueles, inhumanos o degradantes–, en conexidad con el principio de dignidad humana. Esos preceptos integran el bloque de constitucionalidad aplicable a las personas privadas de la libertad.
  37. Desde la Sentencia T-596 de 1992, la Corte ha reconocido que el Estado asume una posición de garante frente a las condiciones mínimas de subsistencia de toda persona privada de la libertad. Esa posición incluye, de manera ineludible, el deber de garantizar una alimentación adecuada, suficiente y oportuna. La Corte ha reiterado que privar de alimentos a una persona recluida desconoce su dignidad y vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal.[33]
  38. La Sala ha reiterado que omitir la garantía de la alimentación en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional –ERON– y en los Centros de Detención Transitoria constituye un trato inhumano o degradante, incompatible con la dignidad humana y con el mandato resocializador de la pena privativa de la libertad. El hambre en reclusión afecta la integridad personal, la salud y la vida de las personas privadas de la libertad, y constituye por sí sola una vulneración de derechos fundamentales inderogables. Este derecho no admite suspensión, diferimiento ni condicionamiento a gestiones administrativas ordinarias.
  39. La Sala reitera que la garantía de la alimentación no puede supeditarse a la disponibilidad presupuestal ordinaria de las entidades territoriales cuando ello comprometa la subsistencia digna de la población privada de la libertad. El suministro de alimentación adecuada constituye una responsabilidad ineludible del Estado, que no admite excusas, dilaciones ni vacíos de competencia. Por esa razón, corresponde al Estado, en sus distintos niveles, activar de manera oportuna los mecanismos de subsidiariedad previstos en la ley para evitar la interrupción del servicio.[35]
  40. Idoneidad formal de la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

  41. El auto del 27 de marzo de 2026 dirigió los requerimientos expresamente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. El ministro no suscribió la comunicación número 2-2026-030832. La suscribió Walter Arley Rincón Quintero, Coordinador del Grupo de Acciones de Tutela de la Subdirección Jurídica, con fundamento en el artículo 28 del Decreto 4712 de 2008. Ese decreto regula la estructura interna del Ministerio y la competencia del referido grupo para atender acciones de tutela. No regula el cumplimiento de órdenes estructurales de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional ni habilita a ese funcionario para comprometer a la cartera en materias presupuestales de esta naturaleza y trascendencia.[36]   
  42. Las órdenes de la Sala Especial en el marco del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional no son contestaciones de tutela en sentido procesal estricto. Son instrumentos de seguimiento estructural a una vulneración masiva y generalizada de derechos fundamentales, declarada por la Sala Plena mediante sentencia. El nivel institucional del funcionario que suscribe la respuesta no es un formalismo accidental: expresa el grado de compromiso de la cartera con los mandatos constitucionales y determina si la respuesta tiene la capacidad de comprometer al Ministerio en materias de política fiscal y presupuestal. Las respuestas subsiguientes deberán ser suscritas directamente por el titular del Ministerio o, en su defecto, por el viceministro técnico con delegación expresa que lo habilite para ese efecto.[37]
  43. Análisis de fondo de la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

  44. La Sala examina el pronunciamiento de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional frente a cada uno de los cinco requerimientos del resolutivo segundo del Auto del 27 de marzo de 2026.   
            1. Primer requerimiento: apropiaciones vigentes y disponibilidad real de ejecución
  45. El Ministerio informó que la Ley 2559 de 2025 y el Decreto 1477 de 2025 asignaron a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– un presupuesto total de $2.049.308 millones para 2026. El rubro A-03-04-01-014 cuenta con una apropiación de $1.023.012 millones. Ese monto es un 12,8 % superior al anteproyecto de $907.169 millones que la propia USPEC presentó. El Ministerio no informó la disponibilidad real de ejecución de ese rubro a la fecha de su respuesta, ni identificó otros rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al servicio en Centros de Detención Transitoria.
  46. Esa información es relevante como punto de partida, pero no responde el requerimiento en su integridad. El resolutivo segundo del auto del 27 de marzo de 2026 formuló tres solicitudes distintas: (i) especificar los recursos disponibles para Centros de Detención Transitoria dentro de la apropiación global; (ii) informar la disponibilidad real de ejecución del rubro, esto es, si presentaba saldo libre o compromisos previos con los Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional –ERON–; (iii) identificar otros rubros del Presupuesto General de la Nación destinados al servicio en Centros de Detención Transitoria. El Ministerio respondió parcialmente la primera. Omitió la segunda y la tercera. En su lugar, afirmó que el Presupuesto General de la Nación no contempla partidas para cofinanciar obligaciones de las entidades territoriales. Esa respuesta no aborda la pregunta planteada. El requerimiento no indagaba sobre cofinanciación territorial. Indagaba sobre el respaldo presupuestal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– como prestadora transitoria del servicio, en los términos del ordinal primero del Auto 897 de 2025.
  47. La respuesta contrasta con los datos que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– aportó en el oficio E-2026-003622. La USPEC informó que el rubro A-03-04-01-014 tenía una apropiación total de $1.023.012.276.293. De ese monto, ya había comprometido $450.125.401.568,92. El saldo disponible ascendía a $572.886.874.724,08. La USPEC proyectaba utilizar ese saldo para adicionar los diecisiete contratos de suministro hasta el 31 de diciembre de 2026. El Ministerio guardó silencio sobre esa proyección: no la confirmó ni la desvirtuó.
  48. La omisión del Ministerio resulta aún más grave si se considera que, a la fecha de esta providencia, ya se cumplieron las fechas de agotamiento que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– proyectó para cinco de sus diecisiete contratos de suministro. Según el oficio E-2026-003622 del 15 de abril de 2026, esos cinco contratos debían agotarse entre el 10 de junio y el 20 de julio de 2026, por un déficit total de $19.300.057.727. El Ministerio tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esa urgencia específica en su respuesta del 15 de abril de 2026, pero no lo hizo, pese a que las fechas proyectadas por la USPEC eran anteriores al vencimiento del plazo que la propia Sala fijó en el resolutivo segundo del auto del 27 de marzo de 2026. A la fecha de este auto, la Sala no cuenta con información posterior que indique si esos cinco contratos efectivamente se agotaron o si la USPEC logró cubrir el déficit por otra vía, lo que subraya la urgencia de exigir un reporte actualizado sobre este punto.
  49. ii.  Segundo requerimiento: adiciones, traslados o modificaciones presupuestales

  50. Frente a este requerimiento, el Ministerio no guardó silencio absoluto. Adoptó, en cambio, una postura sustantiva: sostuvo que las apropiaciones no se asignan a las entidades por actividades específicas. Sostuvo, además, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– tiene la capacidad de comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, en ejercicio de su autonomía presupuestal. De esas dos premisas, el Ministerio infirió que la apropiación del rubro es suficiente. La Sala aborda y rebate esa postura. Reconoce la autonomía presupuestal de la USPEC, pero precisa que dicha autonomía no extingue la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de disponer los recursos. Esta obligación deriva del ordinal segundo del Auto 897 de 2025 y del artículo 3.º de la Ley 2346 de 2024. La invocación de la autonomía presupuestal no releva al Ministerio de tres cargas concretas. Primero, el Ministerio debe indicar si realizó o adoptará adiciones, traslados o modificaciones presupuestales. Segundo, debe pronunciarse sobre la disponibilidad real del rubro. Tercero, debe pronunciarse sobre la proyección de adición contractual de la USPEC. En esa medida, la Sala tiene el requerimiento por sustancialmente incumplido. No lo declara incumplido por ausencia total de respuesta, sino porque la respuesta ofrecida resulta jurídicamente insuficiente.
  51. iii. Tercer requerimiento: justificación jurídica y técnica de los condicionamientos del 27 de junio de 2025

  52. El Ministerio describió el proceso ordinario de programación presupuestal del Decreto 111 de 1996. Señaló que la asignación no es discrecional. Esa explicación no justifica los dos condicionamientos que impuso el 27 de junio de 2025.[42] El Auto del 27 de marzo de 2026 no preguntó por el funcionamiento general del proceso presupuestal. Preguntó por la razón jurídica y técnica de esos dos requisitos. Esa pregunta no fue respondida.
  53.   

     iv.  Cuarto requerimiento: compatibilidad de los condicionamientos con el artículo 3. ° de la Ley 2346 de 2024 y el Auto 897 de 2025

  54. El Ministerio no respondió este requerimiento. Se limitó a invocar las sentencias C-101 de 1996 y C-283 de 1997. Con ellas pretendió sostener que la Corte no puede interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades.[44]
  55. La Sala no encuentra necesario analizar en detalle el alcance de esas providencias, proferidas en 1996 y 1997, con anterioridad a la extensión del Estado de Cosas Inconstitucional al sistema penitenciario y carcelario. Tampoco necesita declararlas formalmente inaplicables. Esa no es la materia del requerimiento. Lo que la Sala preguntó fue la razón jurídica y técnica por la que el Ministerio concilia sus condicionamientos con el artículo 3. º de la Ley 2346 de 2024 y con el Auto 897 de 2025. Esa pregunta no fue respondida. La invocación de esos precedentes resulta, además, anacrónica e impertinente frente al contexto actual del proceso de seguimiento.[45] En consecuencia, la Sala declara evasiva la respuesta al cuarto requerimiento y la tiene por incumplida.
  56. v.   Quinto requerimiento: estado de las solicitudes formales de asignación presupuestal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–

  57. El Ministerio omitió responder este requerimiento. No informó si la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– presentó solicitudes formales de asignación presupuestal. Tampoco aportó documentación de soporte.
  58. El informe de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– aporta un elemento determinante. La Oficina Asesora de Planeación de la USPEC certificó, mediante memorando interno I-2026-001610 del 13 de abril de 2026, que a esa fecha no había tramitado ninguna solicitud de adición o incorporación presupuestal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La entidad gestiona el servicio con cargo al saldo disponible de los contratos vigentes en el rubro A-03-04-01-014.
  59. Esa circunstancia revela una omisión compartida. El segundo condicionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impuso el 27 de junio de 2025 exigía una solicitud formal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– como condición previa para disponer los recursos. Ninguna de las dos entidades activó ese mecanismo. El condicionamiento existió solo en el papel.
  60. Valoración de los informes de las entidades

    i. Valoración del informe de la Unidad USPEC

  61. La Sala valora la respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– como sustancialmente completa. La USPEC identificó los diecisiete contratos vigentes. Especificó sus fechas de vencimiento, la población cubierta, el saldo presupuestal disponible y el déficit total proyectado de $19.300.057.727. Según esa proyección, remitida el 15 de abril de 2026, ese déficit se concentraba en cinco contratos –196-2025, 201-2025, 186-2025, 198-2025 y 187-2025–, cuyos recursos debían agotarse entre el 10 de junio y el 20 de julio de 2026.[49] A la fecha de esta providencia, esos plazos ya se cumplieron y la Sala no cuenta con información posterior sobre su desenlace real.
  62. La Sala advierte las siguientes situaciones de especial urgencia, referidas al estado de información existente al 15 de abril de 2026, según la tabla de proyección remitida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– en el oficio E-2026-003622 del 15 de abril de 2026: (i) el contrato 196-2025 tenía fecha final de agotamiento el 10 de junio de 2026, con un déficit aproximado de $7.384.851.204; (ii) el contrato 201-2025 tenía fecha final de agotamiento el 26 de junio de 2026, con un déficit aproximado de $3.064.641.841; (iii) el contrato 186-2025 tenía fecha final de agotamiento el 30 de junio de 2026, con un déficit aproximado de $4.342.239.280; (iv) el contrato 198-2025 tenía fecha final de agotamiento el 12 de julio de 2026, con un déficit aproximado de $2.608.198.211; y (v) el contrato 187-2025 tenía fecha final de agotamiento el 20 de julio de 2026, con un déficit aproximado de $1.900.127.191. Adicionalmente, la Oficina Asesora de Planeación de la USPEC certificó, mediante memorando interno I-2026-001610 del 13 de abril de 2026, que a esa fecha no había tramitado ninguna solicitud de adición o incorporación presupuestal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, el expediente acreditaba, al 15 de abril de 2026, un riesgo concreto y documentado de interrupción del servicio, cuyo estado actual la Sala no ha podido verificar.
  63. ii. Valoración del informe del Ministerio de Justicia y del Derecho

  64. El Ministerio de Justicia y del Derecho demostró que el principal obstáculo para la expedición del decreto reglamentario de la Ley 2346 de 2024 es la conducta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esa conducta presenta cuatro fallas documentadas en ocho mesas de trabajo celebradas entre el 3 de diciembre de 2025 y el 24 de marzo de 2026: (i) ausencia de identificación de la dependencia responsable; (ii) delegados sin poder de decisión ni continuidad entre sesiones; (iii) desconocimiento del sistema penitenciario y de las competencias territoriales; y (iv) omisión absoluta de formular observaciones concretas al articulado.[50] Esas fallas configuran, en conjunto, un bloqueo sistemático al proceso reglamentario.
  65. En la mesa del 24 de marzo de 2026, el Ministerio de Hacienda señaló por primera vez que carece de competencia para hacer asignaciones directas de presupuesto a entidades territoriales. Esa posición no responde al requerimiento que esta Sala le había formulado. El artículo 3° de la Ley 2346 de 2024 no le exige al Gobierno Nacional asignar recursos directamente a entidades territoriales. Lo que esa disposición prevé es una habilitación expresa para que el Gobierno Nacional destine recursos, con fundamento en el principio de subsidiariedad, con el fin de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria. Esa habilitación es compatible con la destinación de recursos a entidades del orden nacional -como la USPEC-, a través de los mecanismos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin que se requiera asignación directa a las entidades territoriales.[51] En consecuencia, la Sala reitera que el condicionamiento de la disposición de recursos a la previa expedición del decreto reglamentario no se sostiene frente al artículo 3.º de la Ley 2346 de 2024. Con todo, la Sala reconoce que, tras la afirmación del Ministerio según la cual el Presupuesto General de la Nación no contempla partidas para cofinanciar obligaciones de las entidades territoriales, subyace una preocupación compatible con el diseño de competencias: la responsabilidad primaria permanece en las entidades territoriales –artículo 2.º de la Ley 2346 de 2024– y la habilitación del artículo 3.º no puede prorrogarse indefinidamente. Lo que la Sala reprocha no es esa lectura, sino el uso del condicionamiento como excusa para no disponer los recursos que la ley y el Auto 897 de 2025 ya exigen.
  66.   

  67. La ausencia del decreto reglamentario genera incentivos desalineados con el objetivo de la Ley 2346 de 2024. Las entidades territoriales que ya asumieron el servicio buscan devolverlo, como ocurrió en Pereira (Risaralda) y en Anserma con la Gobernación de Caldas. Las entidades territoriales que no lo han asumido carecen, en cambio, de una obligación jurídica verificable y exigible. El Ministerio de Justicia y del Derecho ha tenido que defender esas competencias territoriales en sede de tutela, con cargo a su propia capacidad institucional.[53] La Sala precisa, sin embargo, que la falta de reglamentación no puede leerse como la inexistencia de una obligación jurídica exigible. La obligación de las entidades territoriales de asumir el servicio emana directamente de dos fuentes: la Sentencia SU-122 de 2022 y el artículo 2.º de la Ley 2346 de 2024. Esta obligación rige con independencia de que el Gobierno Nacional expida o no el decreto reglamentario. El decreto reglamentario tiene un objeto distinto: ordena la transición y precisa la ruta presupuestal, pero no crea la obligación.
  68. iii. Valoración del informe de la Defensoría del Pueblo

  69. El informe de la Defensoría del Pueblo aporta evidencia empírica directa y verificada sobre el estado del derecho a la alimentación en los Centros de Detención Transitoria. La Defensoría visitó cincuenta y cinco (55) Centros de Detención Transitoria en el segundo semestre de 2025. Entrevistó a ciento cincuenta y seis (156) personas privadas de la libertad. Aplicó una metodología triinstrumental que combina información institucional, percepción de los reclusos y verificación in situ.[54]
  70. La Sala destaca, adicionalmente, que la Defensoría del Pueblo informó que las entidades territoriales ya asumieron el servicio de alimentación en dieciocho (18) de los cincuenta y cinco (55) Centros de Detención Transitoria visitados, esto es, en el 33 % de los establecimientos objeto de verificación. Ese dato, lejos de contradecir el diagnóstico de vulneración documentado en los numerales siguientes, confirma que la transición de competencias prevista en el artículo 2. ° de la Ley 2346 de 2024 es material y jurídicamente viable, y refuerza la conclusión, expuesta en el fundamento jurídico 31, según la cual la obligación primaria de garantizar el servicio recae en las entidades territoriales.
  71. Los hallazgos revelan una vulneración actual, verificada y multidimensional. El 27 % de las personas entrevistadas afirmó que la cantidad de alimentos nunca es suficiente. El 70 % de los Centros de Detención Transitoria visitados no ofrece dieta especial. El 21,8 % de las personas no recibe alimentos en condiciones adecuadas de higiene y temperatura.[55]
  72. La Estación de Policía de Leticia ilustra el riesgo de manera concreta. Desde el 21 de noviembre de 2025, las personas detenidas estuvieron sin suministro de alimentación por el vencimiento del contrato municipal. El servicio solo se restableció el 30 de diciembre de 2025, tras un fallo de tutela. El riesgo de crisis humanitaria que la Sala advirtió desde 2025 no es teórico: ya se materializó en por lo menos un establecimiento del país.[56]
  73. En cuanto a los relatos contradictorios sobre las condiciones del servicio, la Sala toma posición. La Sala da prevalencia a lo verificado en terreno por tres fuentes: la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la propia inspección judicial de la Sala. Estas tres fuentes documentaron raciones insuficientes, ausencia de dieta especial y fallas de inocuidad. Las personas recluidas, en efecto, rechazaban los alimentos y preparaban los suyos. La Sala no da la misma prevalencia a la manifestación del comandante operativo de la Policía en Riohacha, según la cual no se registran afectaciones. La verificación directa e in situ tiene mayor fuerza demostrativa que esa manifestación. Por ello, la Sala tiene por acreditadas las deficiencias graves y actuales en la prestación del servicio.
  74. iv. Valoración del informe de la Contraloría General de la República

  75. El informe 2026EE0089468 de la Contraloría General de la República aporta tres contribuciones de singular importancia para el seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional.[57]
  76. La primera contribución es la confirmación empírica de dos fallas en la cadena de inocuidad alimentaria. La Contraloría verificó, en los Centros de Detención Transitoria de Suba, Kennedy, Bosa y Puente Aranda, que los alimentos se manipulan de manera insalubre al interior del espacio de reclusión, con riesgo concreto de enfermedad transmitida por alimentos. En el Centro de Detención Transitoria La Candelaria de Medellín, verificó que el operador incumple sus obligaciones contractuales sobre entrega ensamblada y dotación de menaje. Esos hallazgos demuestran que la solución al problema de alimentación no se agota en la garantía presupuestal. Requiere también supervisión efectiva de la cadena operativa del servicio.[58]
  77. La Sala precisa la atribución de estos hallazgos. Con esta precisión, la Sala busca que las órdenes recaigan sobre la entidad competente y que no dupliquen el Plan de Mejoramiento en curso. La Contraloría dirigió el hallazgo COH_735_2025-1-AU-CU, relativo a los Centros de Detención Transitoria de Bogotá, al Ministerio de Justicia y del Derecho. Esa cartera es la competente porque le corresponde coordinar el Plan de Intervención sobre las condiciones de habitabilidad, conforme a la orden quinta del Auto 1096 de 2024. El hallazgo COH_3782_2025-1-AU-CU, en cambio, se relaciona con el operador contratado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– en el Centro de Detención Transitoria La Candelaria de Medellín. Las órdenes correctivas se dirigen, en consecuencia, a la entidad competente en cada caso.
  78. La segunda contribución es la constatación oficial de que la Policía Nacional carece de capacidad institucional, operativa y presupuestal para cumplir las obligaciones del Estado de Cosas Inconstitucional en los espacios de reclusión transitoria que administra. La Contraloría documentó que esos espacios no fueron diseñados para la permanencia prolongada de privados de la libertad. Verificó hacinamiento crítico en el 100 % de los Centros de Detención Transitoria visitados. Constató que el Estado Colombiano exhibe un incumplimiento reiterado y sistemático de los mandatos constitucionales. Esa constatación añade al bloqueo presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una dimensión estructural aún más grave: no existe coordinación efectiva entre los órganos del Gobierno Nacional para garantizar condiciones dignas en los Centros de Detención Transitoria.
  79. La tercera contribución son las recomendaciones de la Contraloría. Ese órgano de control propuso: la expedición de un anteproyecto de ley que redefina responsabilidades entre el orden nacional y el territorial en materia carcelaria; la implementación de esquemas propios de alimentación por parte de los gobiernos departamentales y municipales; y el diseño de una política pública coordinada del Gobierno Nacional para la transición efectiva en Centros de Detención Transitoria. La Contraloría programó un seguimiento permanente sobre el estado de la alimentación en esos centros para el segundo semestre de 2026.[59]
  80. La Sala también toma nota de que la Contraloría ha solicitado información a las Gobernaciones y Alcaldías para determinar las gestiones adelantadas en la asunción de la responsabilidad alimentaria en Centros de Detención Transitoria. La Contraloría emitirá pronunciamiento al finalizar la vigencia 2026. La Sala lo incorporará en la valoración del cumplimiento del régimen de transición de competencias.[60]
  81. Incumplimiento de los requerimientos formulados a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación

  82. El resolutivo quinto del auto del 27 de marzo de 2026 requirió al director general de la Policía Nacional remitir a esta Sala, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esa providencia, un informe actualizado. Ese informe debía discriminar, por departamento y entidad territorial, el número de personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria que recibían alimentación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, de las entidades territoriales, de la Policía Nacional y de sus familiares. Debía además identificar los establecimientos en los que existieran riesgos de interrupción del suministro, o donde la dependencia exclusiva de familiares persistiera como única fuente de provisión. En el momento de proferirse la presente providencia, la Policía Nacional no había remitido ese informe. Incumplió ese requerimiento en su integridad.
  83. Ese incumplimiento no es un dato menor. La Policía Nacional administra los espacios físicos en los que se encuentran recluidas las diez mil ciento cuarenta y cinco (10.145) personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria. Es la única entidad con presencia directa, continua y verificable en esos espacios. Su informe era el único instrumento disponible para contrastar de manera independiente la información aportada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– sobre la cobertura y continuidad del servicio. La ausencia de ese informe impide a la Sala establecer si existen Centros de Detención Transitoria adicionales a los identificados por la USPEC en los que el servicio esté interrumpido, en riesgo inminente de interrupción, o siendo asumido de facto por los familiares de las personas recluidas. Esa laguna probatoria agrava la situación de riesgo ya documentada y hace exigible, de manera inmediata, la información que debió suministrarse desde el mes de abril de 2026.
  84. El resolutivo sexto del auto del 27 de marzo de 2026 requirió a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo remitir a esta Sala, dentro del término de veinte (20) días hábiles, un informe en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales. Ese informe debía comprender: una evaluación actualizada del estado del derecho a la alimentación en los Centros de Detención Transitoria; el estado de las actuaciones preventivas, disciplinarias o de control fiscal adelantadas; y las recomendaciones pertinentes para garantizar la continuidad ininterrumpida del servicio. La Contraloría General de la República cumplió ese requerimiento. La Defensoría del Pueblo también lo cumplió. La Procuraduría General de la Nación no remitió informe alguno dentro del término señalado. A la fecha de expedición de este auto, ese silencio persiste sin justificación acreditada en el expediente.
  85. El incumplimiento de la Procuraduría General de la Nación es especialmente significativo por tres razones: (i) ese órgano ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos y es precisamente la entidad llamada a evaluar, en primer término, si las omisiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público configuran faltas disciplinarias; (ii) la Procuraduría participó activamente en las mesas de trabajo convocadas en el marco del Auto 897 de 2025 y tiene conocimiento directo y documentado de la situación de los Centros de Detención Transitoria. Su evaluación independiente no es un insumo discrecional; es una contribución exigida por el principio de colaboración armónica del artículo 113 de la Constitución Política, interpretado a la luz de la doctrina del Estado de Cosas Inconstitucional; y (iii) la ausencia de esa evaluación deja sin respaldo de control preventivo las conductas que esta Sala califica como incumplimiento sustancial y bloqueo institucional, lo que reduce la eficacia del esquema de seguimiento que el ordenamiento constitucional prevé para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional.
  86. La Sala precisa que el requerimiento a la Procuraduría General de la Nación previsto en el resolutivo DÉCIMO TERCERO de esta providencia –que exige el cumplimiento tardío de la obligación de información ya ordenada en el auto del 27 de marzo de 2026– es distinto, en naturaleza y objeto, de la remisión de actuaciones prevista en el resolutivo DÉCIMO CUARTO. El primero corresponde al ejercicio de la función de seguimiento judicial al Estado de Cosas Inconstitucional y busca obtener, sin más dilación, la información que ese órgano de control debió aportar desde el auto del 27 de marzo de 2026. El segundo pone en conocimiento de la Procuraduría los elementos de juicio que esta Sala ha documentado sobre la conducta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que evalúe, en ejercicio autónomo de su potestad disciplinaria, si esa conducta configura una falta disciplinaria. Ambos resolutivos son autónomos, concurrentes y no se condicionan entre sí.
  87. Incumplimiento sustancial y bloqueo institucional

  88. La respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituye un incumplimiento sustancial de los requerimientos del Auto del 27 de marzo de 2026. El Ministerio omitió en su totalidad los puntos (ii), (iv) y (v). Respondió de manera parcial e incompleta el punto (i). Eludió el fondo del punto (iii). Tampoco acreditó ninguna acción concreta en cumplimiento del resolutivo primero de ese auto, que le reiteró la obligación de disponer los recursos con carácter prioritario y urgente en los términos del ordinal segundo del Auto 897 de 2025.
  89. La respuesta reproduce la misma lógica de los condicionamientos que el auto del 27 de marzo de 2026 calificó como constitucionalmente cuestionables. El Ministerio traslada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y al proceso reglamentario la responsabilidad que la orden judicial radicó directamente en la cartera de Hacienda. Esa conducta configura los elementos propios de la doctrina del bloqueo institucional desarrollada en las sentencias T-388 de 2013, SU-122 de 2022 y en el Auto 1096 de 2024.
  90. El bloqueo institucional opera de manera circular, en los términos acreditados en el expediente. Por un lado, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- reportó un déficit proyectado en cinco contratos, con fechas de agotamiento entre el 10 de junio y el 20 de julio de 2026, lo que comprometía la continuidad del servicio. Por otro lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el principal obstáculo para la expedición del decreto reglamentario de la Ley 2346 de 2024 era la conducta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestada en las mesas de trabajo surtidas entre diciembre de 2025 y marzo de 2026. Sobre esa base, la Sala no afirma sin más una interrupción consumada. La Sala constata, en cambio, que el expediente acreditó una parálisis circular entre disponibilidad presupuestal, reglamentación y gestión interinstitucional. Esa parálisis incide directamente en la continuidad del derecho a la alimentación.
  91. El bloqueo institucional circular no depende únicamente de la conducta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Inciden también: (i) la gestión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, que certificó abstenerse de tramitar solicitud alguna de adición pese a contar con saldo disponible en el rubro correspondiente; y (ii) la de las entidades territoriales que aún no han asumido el servicio de alimentación. Precisado lo anterior, la Sala toma posición expresa: el fenómeno descrito debe calificarse, de manera preponderante y determinante para el diseño de las órdenes de esta providencia, como un bloqueo institucional estructural. Por ello, las órdenes de desbloqueo y coordinación interinstitucional se dirigen a las tres entidades involucradas, en la medida de su propia incidencia en la parálisis, y no exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta calificación estructural no excluye, sin embargo, un reproche individual más estrecho y jurídicamente diferenciable: la conducta específicamente atribuible a funcionarios identificables del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –la reiterada elusión de los requerimientos judiciales, evidenciada en que ninguna de sus dos respuestas al Auto 897 de 2025 y al auto del 27 de marzo de 2026 fue suscrita por el ministro, y en que ninguna atendió de fondo los requerimientos (ii), (iv) y (v) de este último– constituye una falta autónoma que amerita la activación del control disciplinario. Por esa razón, la remisión disciplinaria ordenada en esta providencia recae exclusivamente sobre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las omisiones de la USPEC y de las entidades territoriales, en cambio, se atienden mediante las órdenes de desbloqueo, verificación y acompañamiento de los órganos de control ya dispuestas, sin que ello implique la apertura de una investigación disciplinaria adicional contra esas entidades.
  92. La Sala precisa el alcance y la función de la referencia a la sostenibilidad fiscal. El artículo 334 de la Constitución Política consagra ese principio, que no opera como regla absoluta ni excluye los mandatos de gasto orientados a proteger derechos fundamentales en el contexto de un Estado de Cosas Inconstitucional. Su análisis se incorpora como componente del juicio de proporcionalidad que se desarrolla en los fundamentos jurídico siguientes de esta providencia, para mostrar que las medidas ordenadas son compatibles con ese principio y que este opera como instrumento y no puede menoscabar los derechos fundamentales. Ahora bien, la Sala se abstiene de sustentar la disponibilidad de recursos en la mera comparación aritmética entre el saldo del rubro y el déficit proyectado, pues contrasta magnitudes de distinto nivel: el saldo disponible de $572.886 millones corresponde a la totalidad del rubro A-03-04-01-014 –que financia la alimentación de la población privada de la libertad a nivel nacional, y no solo la de los Centros de Detención Transitoria–, mientras que el déficit de $19.300 millones se predica de contratos específicos del servicio en dichos centros. La propia Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– confirma esa lectura al proyectar la destinación del saldo a la adición de sus contratos en sus dos enfoques –centros transitorios y establecimientos penitenciarios– hasta el 31 de diciembre de 2026. En consecuencia, la conclusión sobre la disponibilidad real de recursos para los Centros de Detención Transitoria queda supeditada a la respuesta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe rendir en cumplimiento del resolutivo segundo de esta providencia.
  93. El Auto 897 de 2025 fue proferido el 19 de junio de 2025. Este auto ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponer, con carácter prioritario y urgente, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la continuidad del servicio de alimentación en los Centros de Detención Transitoria.[64] Posteriormente, el auto del 27 de marzo de 2026 reiteró al Ministerio el cumplimiento integral, inmediato y sin condicionamientos del ordinal segundo del Auto 897 de 2025. Ese mismo auto le formuló requerimientos específicos sobre apropiaciones, disponibilidad real, modificaciones presupuestales y estado de solicitudes para 2026, ya reseñados en los fundamentos jurídicos precedentes de esta providencia.[65] El expediente revela, además, dos hechos relevantes. Primero, el Ministerio respondió sin acreditar acción presupuestal concreta. Segundo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– informó no haber tramitado solicitudes de adición o incorporación presupuestal a 13 de abril de 2026. Por ello, el expediente acredita la persistencia, durante ese período, de una respuesta institucional insuficiente frente a órdenes judiciales previas.   
  94. La Sala advierte que las fechas de agotamiento proyectadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– el 15 de abril de 2026 ya se cumplieron a la fecha de expedición de esta providencia. Esas fechas correspondían a los contratos 196-2025 (10 de junio), 201-2025 (26 de junio), 186-2025 (30 de junio), 198-2025 (12 de julio) y 187-2025 (20 de julio). El expediente no contiene información posterior a esa fecha. Por ello, la Sala no puede establecer si esos contratos fueron adicionados oportunamente. Tampoco puede establecer si el servicio se interrumpió, por cuánto tiempo, en cuántos Centros de Detención Transitoria y respecto de cuántas personas privadas de la libertad.  
  95. Esa laguna probatoria impide a la Sala mantener una arquitectura de órdenes exclusivamente preventiva. En consecuencia, la Sala migra hacia un esquema mixto que combina tres componentes: (i) verificación inmediata y ex post del estado real de cada contrato entre el 15 de abril y la fecha de esta providencia; (ii) medidas correctivas y de restablecimiento inmediato en caso de que se acredite interrupción, incluida la activación de mecanismos de contingencia alimentaria; y (iii) medidas preventivas remanentes dirigidas a los contratos y períodos aún no vencidos, particularmente el segundo semestre de 2026. Esta migración no sustituye las órdenes preventivas ya justificadas en los fundamentos jurídicos precedentes. La Sala las complementa, en la medida en que el paso del tiempo transformó parte del riesgo proyectado en un hecho que debe ser verificado y, de ser necesario, corregido.
  96. Juicio de proporcionalidad de la intervención judicial

  97. La Sala somete la intervención judicial adoptada en esta providencia al juicio de proporcionalidad. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ese juicio para el control de las medidas que inciden en competencias de otras ramas del poder público. La Sala aplica aquí la misma metodología que empleó en el Auto 756 de 2026, al superar la barrera administrativa presupuestal denominada "valor líquido cero" en el proyecto ERON Sabanas de San Ángel.[66] Este juicio comprende cuatro componentes sucesivos e interdependientes: (i) la idoneidad; (ii) la conducencia efectiva de las medidas adoptadas frente al fin constitucional que persiguen; (iii) la necesidad de la intervención judicial en las circunstancias concretas del caso; y (iv) la proporcionalidad en sentido estricto, que pondera los beneficios constitucionales y los costos institucionales de la intervención. El cumplimiento de estos cuatro componentes es indispensable. Solo así la intervención de esta Sala en la ejecución presupuestal del servicio de alimentación en los Centros de Detención Transitoria resulta constitucionalmente legítima. La Sala aplica, además, un estándar homogéneo entre providencias análogas que intervienen en materia presupuestaria. Con ello, fortalece la coherencia interna de sus decisiones. Ofrece, asimismo, a las entidades destinatarias una fundamentación previsible y uniforme.
  98. Idoneidad y conducencia de las medidas adoptadas

  99. Esta providencia adopta tres medidas. Exige al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la disposición efectiva de los recursos ya aprobados en el rubro A-03-04-01-014. Ordena verificar el estado real de los contratos de suministro en riesgo. Dispone, además, desbloquear el proceso reglamentario de la Ley 2346 de 2024. Estas tres medidas satisfacen el juicio de idoneidad y de efectiva conducencia para la protección de los derechos fundamentales en juego. Las medidas persiguen un fin constitucional imperioso e impostergable: garantizar el derecho fundamental a la alimentación de las personas privadas de la libertad recluidas en los Centros de Detención Transitoria. Este fin se conecta con la dignidad humana de esa población y con la interdicción de tratos crueles, inhumanos o degradantes, en los términos que establecen las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.[67] La conexión entre ese fin y las medidas adoptadas en esta providencia no es meramente instrumental ni indirecta. Es, por el contrario, directa, concreta y verificable. Las cuatro razones que se exponen a continuación lo demuestran.
  100. En primer lugar, la barrera identificada es presupuestal y de gestión administrativa. No es normativa ni técnica. El artículo 3.º de la Ley 2346 de 2024 habilita al Gobierno Nacional para destinar recursos con fundamento en el principio de subsidiariedad. Esa habilitación produce efectos jurídicos sin reglamentación adicional.[68] La USPEC certificó que el rubro A-03-04-01-014 tiene una apropiación total de $1.023.012.276.293. La entidad comprometió $450.125.401.568,92 de esa suma. Reportó, por tanto, un saldo disponible de $572.886.874.724,08. Sin embargo, ese saldo financia la alimentación de la población privada de la libertad a nivel nacional. Por ello, la Sala no puede presumir que el rubro cuenta con recursos libres y suficientes para cubrir, de manera exclusiva, los déficits de los Centros de Detención Transitoria.[69] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe precisar la disponibilidad real del rubro y las obligaciones que lo afectan. La USPEC debe informar las gestiones presupuestales y contractuales adelantadas respecto de los contratos deficitarios. Con esa información, las entidades competentes deberán ejecutar los recursos ya apropiados y adoptar los ajustes internos que permita el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Estas actuaciones no exigen la creación de nuevas apropiaciones ni la modificación del Presupuesto General de la Nación. Tampoco exigen tramitar un crédito adicional en los términos del artículo 80 del Decreto 111 de 1996. Los artículos 71 y 82 del Decreto 111 de 1996 regulan instrumentos de ejecución presupuestal, entre ellos el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal y las modificaciones internas que correspondan dentro de las competencias de cada órgano. Por esa razón, el término de cinco (5) días hábiles que fijan los resolutivos SEGUNDO y QUINTO es razonable. Ese plazo permite a las entidades verificar la disponibilidad, identificar las obligaciones vigentes y adoptar las actuaciones administrativas necesarias para proteger la continuidad del servicio.
  101. En segundo lugar, el riesgo que se busca conjurar afecta de manera directa, cuantificable y verificable a la población reclusa. Con corte al 17 de abril de 2026, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– suministraba alimentación en 102 municipios. En esos municipios funcionaban 212 Centros de Detención Transitoria, con 10.145 personas privadas de la libertad.[71] Cinco de los contratos de suministro que atienden a esa población –186-2025, 187-2025, 196-2025, 198-2025 y 201-2025– presentaban un déficit acumulado de $19.300.057.727, con fechas de agotamiento proyectadas entre el 10 de junio y el 20 de julio de 2026.[72] La materialización de ese riesgo no es hipotética. En la Estación de Policía de Leticia, Amazonas, la interrupción total del servicio se extendió por más de cuarenta (40) días, entre el 21 de noviembre y el 30 de diciembre de 2025, hasta que un fallo de tutela ordenó su restablecimiento.[73] La intervención de la Sala persigue, en consecuencia, evitar la repetición generalizada de un episodio ya verificado en el expediente.
  102. En tercer lugar, los recursos presupuestales requeridos ya cuentan con respaldo jurídico formal. La Ley 2559 de 2025 y el Decreto 1477 de 2025 apropiaron legalmente esos recursos. Estas dos normas asignaron a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– un presupuesto de $2.049.308 millones para 2026. De ese presupuesto, $1.023.012 millones corresponden al rubro de alimentación, monto un 12,8 % superior al anteproyecto que presentó la propia entidad.[74] La barrera no radica, entonces, en la inexistencia de apropiación ni en la falta de habilitación normativa. Radica, más bien, en la ausencia de gestión presupuestal oportuna y diligente por parte de las entidades obligadas. La USPEC certificó que, a 13 de abril de 2026, no había tramitado ninguna solicitud de adición o incorporación presupuestal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[75] El Ministerio de Hacienda, por su parte, condicionó la disposición de recursos a dos requisitos: la expedición de un decreto reglamentario y la presentación de esa misma solicitud. Según lo acreditado en el expediente, ninguna de las dos entidades activó esos requisitos.
  103. En cuarto lugar, las entidades técnicas competentes han identificado y documentado, de manera convergente, la conducta institucional que obstaculiza la superación de la barrera. El Ministerio de Justicia y del Derecho certificó que celebró ocho mesas de trabajo entre el 3 de diciembre de 2025 y el 24 de marzo de 2026. En esas mesas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no formuló una sola observación concreta al proyecto de decreto reglamentario. El Ministerio de Hacienda también envió delegados sin capacidad de decisión ni continuidad entre sesiones. Además, el Ministerio de Hacienda desconoció el sistema penitenciario y las competencias territoriales.[77] Existe, por tanto, una relación directa, verificada y documentada entre las medidas ordenadas en esta providencia y la superación del obstáculo que impide el goce efectivo del derecho fundamental comprometido.
  104. Necesidad de la intervención judicial

  105. La intervención de esta Sala es necesaria por dos razones. Primero, los mecanismos ordinarios de coordinación institucional han resultado ineficaces para remover la barrera presupuestal identificada. Segundo, no existe una alternativa menos gravosa para las competencias del Ejecutivo que sea igualmente conducente para garantizar la disponibilidad efectiva y oportuna de los recursos del servicio de alimentación en los Centros de Detención Transitoria. Esta conclusión se sustenta en cuatro comprobaciones plenamente acreditadas en el acervo probatorio recaudado.
  106. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha atendido de fondo los requerimientos que la Sala formuló desde el Auto 897 de 2025, proferido el 19 de junio de 2025. Esa cartera no ha acreditado, en ese lapso, una sola acción presupuestal concreta orientada a disponer, con carácter prioritario y urgente, los recursos que le fueron ordenados.[78] El Ministerio dio dos respuestas –la del 27 de junio de 2025 y la del 15 de abril de 2026–. Ninguna de las dos vino suscrita por el ministro, a quien la Sala dirigió expresamente el requerimiento. Ambas vinieron suscritas, en cambio, por funcionarios de la Subdirección Jurídica, sin competencia para comprometer institucionalmente a la cartera en materias presupuestales de esta naturaleza y trascendencia.[79] Esta conducta denota una disposición institucional insuficiente para actuar con la diligencia constitucionalmente exigible frente a las órdenes de esta Corte, en un contexto de Estado de Cosas Inconstitucional vigente desde hace más de trece (13) años.
  107. Las órdenes que impartió el Auto 897 de 2025, y que reiteró el auto del 27 de marzo de 2026, no lograron remover los obstáculos administrativos y presupuestales que continúan impidiendo la continuidad ininterrumpida del servicio. En esta última providencia, la Sala formuló cinco requerimientos específicos y puntuales al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio omitió en su totalidad los puntos (ii), (iv) y (v). Respondió de manera parcial e incompleta el punto (i). Eludió, finalmente, el fondo del punto (iii).[80] Esto demuestra dos cosas: que los instrumentos ordinarios de seguimiento ya empleados por esta Sala resultaron insuficientes, y que la ineficacia institucional no es coyuntural, sino estructural.
  108. La Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República identificaron y certificaron, de manera concurrente e independiente, la existencia y la gravedad de la barrera presupuestal y de sus efectos sobre la población reclusa. Ninguna de las entidades competentes adoptó, sin embargo, correctivos autónomos y eficaces. La Defensoría documentó tres hallazgos: el 27 % de las personas entrevistadas en 55 Centros de Detención Transitoria nunca recibe una cantidad suficiente de alimentos; el 70 % de esos centros de detención transitoria no ofrece dieta especial; y el 21,8 % de los reclusos nunca recibe los alimentos en condiciones adecuadas de higiene y temperatura.[81] La Contraloría verificó, en los Centros de Detención Transitoria de Suba, Kennedy, Bosa y Puente Aranda, que los alimentos se almacenaban directamente sobre el piso, en presencia de aguas estancadas y vectores, con riesgo de brote de enfermedad transmitida por alimentos.[82] Ninguno de estos dos órganos de control cuenta con instrumentos jurídicos para ordenar directamente la disposición del flujo presupuestal del servicio. Esa competencia radica en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y solo la orden expresa de un juez constitucional habilitado puede activarla.
  109. Persiste una desarticulación institucional circular entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. En esa desarticulación, cada entidad atribuye a las demás la responsabilidad del bloqueo. La USPEC no puede garantizar el servicio sin el respaldo presupuestal de Hacienda. Hacienda condiciona ese respaldo a la expedición del decreto reglamentario. El Ministerio de Justicia no puede expedir ese decreto sin la participación activa de Hacienda. Y Hacienda no ha participado de manera efectiva en el proceso reglamentario.[83] Ninguno de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento –incluidas ocho mesas de trabajo sucesivas– ha bastado para superar esta desarticulación de manera autónoma. Tampoco existe evidencia de que una exhortación adicional, sin plazos perentorios y sin consecuencias verificables, produzca resultados distintos a los ya constatados.
  110. Medidas urgentes de cumplimiento y seguimiento reforzado

  111. La Sala adopta medidas urgentes de cumplimiento y seguimiento reforzado. Estas medidas comprenden tres actuaciones: la verificación inmediata del estado de los contratos; el restablecimiento del suministro de alimentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constatación de una interrupción; y la disposición prioritaria de los recursos del rubro A-03-04-01-014 necesarios para evitar nuevas afectaciones. Estas medidas no reiteran simplemente los mandatos ya impartidos en el Auto 897 de 2025 y en el auto del 27 de marzo de 2026. La Sala las adopta en ejercicio de sus facultades de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Su propósito es conjurar un riesgo cierto y actual de interrupción del servicio de alimentación. Ese riesgo ya se materializó, por más de cuarenta (40) días, en la Estación de Policía de Leticia, Amazonas, según se acreditó en el fundamento jurídico 83.
  112. La procedencia de estas medidas se sustenta en tres elementos. Primero, la urgencia: el expediente acredita las fechas específicas de agotamiento de los contratos 196-2025, 201-2025, 186-2025, 198-2025 y 187-2025, todas ya cumplidas a la fecha de esta providencia. Segundo, la provisionalidad: estas medidas rigen mientras las entidades competentes definen la disponibilidad real del rubro A-03-04-01-014 y el Gobierno Nacional expide el decreto reglamentario de la Ley 2346 de 2024, conforme se desarrolla en el fundamento jurídico siguiente. Tercero, su carácter instrumental: estas medidas no resuelven de manera definitiva la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Aseguran, en cambio, la continuidad del derecho fundamental mientras esa distribución se define. Con este sustento, la Sala cuenta con un fundamento reforzado –adicional al juicio de proporcionalidad– para exigir el cumplimiento inmediato de estas medidas y para activar, en caso de desatención, las medidas del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
  113. Estas medidas son temporales e instrumentales. No modifican la distribución definitiva de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Tampoco crean apropiaciones nuevas ni alteran el Presupuesto General de la Nación. La Sala exige a las entidades responsables que ejecuten, verifiquen y, de ser necesario, activen los mecanismos presupuestales y contractuales que el ordenamiento ya prevé para garantizar la continuidad del servicio. La Sala ordena el cumplimiento inmediato de estas medidas con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Si las entidades requeridas incumplen los plazos fijados, la Sala adoptará las medidas de seguimiento y cumplimiento que correspondan. La Sala hará esa valoración con base en la información que obre en el expediente, sin perjuicio de las competencias disciplinarias y fiscales de los órganos de control.
  114. Proporcionalidad en sentido estricto

  115. El análisis de proporcionalidad en sentido estricto muestra que los beneficios constitucionales de la intervención judicial superan claramente sus costos institucionales. Los beneficios constitucionales directos e inmediatos son los siguientes. Primero, la intervención protege de manera efectiva la dignidad de las 10.145 personas privadas de la libertad recluidas en los 212 Centros de Detención Transitoria. Esa población depende, en mayor o menor medida, del servicio de alimentación a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–. La protección se brinda en condiciones compatibles con los estándares que fijó la Sentencia T-596 de 1992 y que reiteró el Auto 897 de 2025: acceso físico y económico, en todo momento, a una alimentación adecuada, suficiente y oportuna.[84] Segundo, la intervención previene de manera verificable episodios de interrupción total del servicio, como el ya documentado en Leticia, que comprometió por más de cuarenta días la subsistencia digna de la población privada de la libertad en ese establecimiento. Tercero, la intervención materializa las órdenes estructurales de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, y del Auto 897 de 2025. Estas providencias han exigido de manera reiterada al Estado colombiano un esfuerzo presupuestal adicional, sostenido y verificable para superar el Estado de Cosas Inconstitucional.
  116. Los costos institucionales de la intervención son, en cambio, de baja intensidad y de carácter procedimental. Esta providencia no crea apropiaciones presupuestales nuevas ni modifica el Presupuesto General de la Nación. Las órdenes se dirigen, en cambio, a la ejecución del saldo disponible de $572.886.874.724,08, ya aprobado en el rubro A-03-04-01-014. La disponibilidad real específica para los Centros de Detención Transitoria queda supeditada, sin embargo, a la respuesta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe rendir en cumplimiento del resolutivo SEGUNDO de esta providencia.[86] La intervención no sustituye al Gobierno Nacional en la formulación de la política fiscal ni en la determinación de sus prioridades de gasto. Tampoco desplaza la responsabilidad primaria que la Sentencia SU-122 de 2022 y el artículo 2. ° de la Ley 2346 de 2024 radican en las entidades territoriales. La intervención activa, en cambio, el mecanismo de cumplimiento reforzado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como legítimo y necesario frente al incumplimiento reiterado de órdenes estructurales, en contextos de vulneración masiva de derechos fundamentales.[87] Los plazos fijados en esta providencia son, además, razonables y proporcionales a la urgencia acreditada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe informar, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, sobre la disponibilidad real del rubro. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– debe verificar, en el mismo término, el estado actual de los contratos en riesgo. Ambos plazos responden a las fechas de agotamiento contractual que proyectó la propia USPEC, todas las cuales ya se cumplieron a la fecha de esta providencia. El expediente no contiene, además, constancia posterior sobre su superación.  
  117. En consecuencia, la Sala concluye que la intervención judicial adoptada en esta providencia satisface los cuatro componentes del juicio de proporcionalidad. La intervención es idónea y efectivamente conducente para remover el bloqueo institucional identificado. Es necesaria, porque los mecanismos ordinarios de coordinación y los requerimientos judiciales previos resultaron insuficientes. Es proporcionada, finalmente, en sentido estricto. Lo es porque persigue un beneficio constitucional sustancialmente superior a su costo institucional: la continuidad del derecho fundamental a la alimentación de 10.145 personas privadas de la libertad. Ese costo institucional, por su parte, se limita a dos exigencias: la ejecución diligente de recursos ya aprobados, y la participación efectiva en un proceso reglamentario cuya parálisis es enteramente atribuible a las entidades requeridas.
  118. Esta intervención respeta, por tanto, el diseño competencial de los artículos 346 y 351 de la Constitución Política. La Sala no dispone la creación de nuevas apropiaciones ni altera el Presupuesto General de la Nación. La Sala exige, en cambio, actuaciones orientadas a hacer efectiva la ejecución de recursos ya aprobados. La Sala precisa, en consecuencia, que los resolutivos de esta providencia relativos a la disposición y verificación de recursos se dirigen a la ejecución del saldo disponible del rubro A-03-04-01-014, y no a la creación o al traslado de nuevas apropiaciones. Esa precisión ubica la intervención dentro del marco constitucional referido y despeja cualquier cuestionamiento sobre la competencia de la Sala.
  119. El juicio de proporcionalidad desarrollado en los fundamentos jurídicos precedentes examinó las tres medidas de contenido estrictamente presupuestal identificadas en el fundamento jurídico 81. La Sala extiende ahora ese juicio, de manera breve pero expresa, a las cargas institucionales de naturaleza distinta que impone la parte resolutiva. Con esta extensión, la Sala busca que ninguna de las órdenes de esta providencia quede desprovista de un examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
  120. El resolutivo SEXTO impone a la Policía Nacional la carga de rendir un informe independiente sobre el estado del suministro de alimentación en los Centros de Detención Transitoria correspondientes a los cinco contratos en riesgo. Esa carga es idónea y conducente. Lo es porque la Policía Nacional administra de manera directa, continua y verificable los espacios de reclusión transitoria, y constituye la única fuente disponible para contrastar, de forma autónoma, la información que rinda la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–. La carga es necesaria, porque el expediente no registra ningún mecanismo alterno de verificación independiente sobre el estado real del servicio. Y es proporcionada en sentido estricto, porque su costo institucional se limita a la elaboración de un informe dentro de un término razonable. Ese costo resulta inferior al beneficio de contar con una fuente probatoria adicional, que permita a la Sala verificar, con mayor certeza, si el servicio se interrumpió efectivamente en alguno de los establecimientos afectados. Idéntico análisis se extiende, mutatis mutandis, a los resolutivos DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO. Estos resolutivos exigen a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, respectivamente, acreditar las acciones correctivas frente a los hallazgos de inocuidad alimentaria de la Contraloría General de la República. Se trata, en ambos casos, de cargas de mera acreditación documental. La Sala dirige cada carga a la entidad que la propia Contraloría identificó como competente en cada caso. Estas cargas no crean obligaciones sustantivas nuevas. Tampoco implican la asunción de compromisos presupuestales adicionales a los que esas entidades ya tienen frente al órgano de control, en el marco de su Plan de Mejoramiento.
  121. El resolutivo OCTAVO fija una regla: la falta de observaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del plazo fijado se entenderá como aceptación del proyecto de decreto reglamentario de la Ley 2346 de 2024. Esta regla no sustituye la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. Esa potestad subsiste en cabeza del Presidente de la República. La aceptación tácita opera exclusivamente respecto de las observaciones que el Ministerio de Hacienda debía formular en el curso de las mesas de trabajo previstas en el resolutivo OCTAVO. Esta regla tampoco exime al Gobierno Nacional del trámite formal de expedición del decreto ante la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
  122. Precisada esa salvedad, la medida resulta idónea y conducente. Lo es porque remueve el único obstáculo verificado en el expediente para la culminación del proceso reglamentario: la omisión sistemática del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de formular observaciones concretas en ocho mesas de trabajo sucesivas. La medida es necesaria, porque el mecanismo ordinario de citación de mesas de trabajo, sin consecuencia alguna por la falta de observaciones, ya se aplicó durante quince meses sin resultado. Y es proporcionada en sentido estricto. Para el Ministerio de Hacienda, esta medida representa un costo puntual: la pérdida de la oportunidad de objetar el articulado, si no ejerce esa facultad dentro del plazo fijado. Ese costo resulta sustancialmente inferior al beneficio que se obtiene: desbloquear, después de quince meses de parálisis, la expedición de un instrumento normativo indispensable para la transición ordenada de la obligación alimentaria hacia las entidades territoriales.
  123. Órdenes a impartir

  124. La Sala concluye que se encuentran reunidos los presupuestos para activar las medidas del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y para adoptar medidas adicionales orientadas a garantizar el cumplimiento definitivo de las órdenes del Auto 897 de 2025. Las medidas que se adoptan a continuación responden a cada una de las dimensiones del bloqueo institucional identificado en los fundamentos jurídicos precedentes: (i) el incumplimiento presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) el bloqueo al proceso reglamentario; (iii) el riesgo inminente de interrupción del servicio en cinco contratos deficitarios; (iv) las fallas en la cadena de inocuidad alimentaria; y (v) la necesidad de activar los controles disciplinario y fiscal.
  125. En relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las medidas a adoptar deben fundarse en constataciones ciertas del expediente. Primero, el Auto 897 de 2025 impuso la obligación de disponer con urgencia los recursos necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Segundo, el auto del 27 de marzo de 2026 reiteró esa obligación y exigió una respuesta específica y vinculante, según quedó reseñado en los fundamentos jurídicos precedentes de esta providencia. Tercero, la información remitida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– el 15 de abril de 2026 mostró un déficit aproximado total de $19.300.057.727, con cinco contratos en riesgo y sin solicitudes formales de adición o incorporación presupuestal tramitadas a esa fecha. En ese marco, la Sala puede justificar las órdenes como medidas de verificación, corrección y aseguramiento inmediato. La Sala no puede fundar esas órdenes, en cambio, en dos afirmaciones no probadas: que el servicio ya se interrumpió efectivamente en todos los casos, o que el servicio se encuentra actualmente plenamente garantizado.
  126. En relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala formula un requerimiento orientado a retomar el proceso reglamentario de manera inmediata, con participación forzosa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del resolutivo SÉPTIMO. La celebración de la mesa de trabajo prevista en el resolutivo OCTAVO no es una diligencia discrecional. Es una condición necesaria para que el decreto reglamentario pueda ser remitido a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
  127. En relación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, la Sala formula dos requerimientos. El primero exige la acreditación de las gestiones presupuestales internas para cubrir los déficits inminentes, incluida la formalización de las solicitudes de adición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a la fecha no se han presentado. El segundo exige las acciones correctivas para garantizar la inocuidad alimentaria al interior de los espacios de reclusión, en respuesta al hallazgo COH 3782 2025-1-AU-CU de la Contraloría General de la República, relativo al Centro de Detención Transitoria La Candelaria de Medellín. El hallazgo COH_735_2025-1-AU-CU, relativo a los Centros de Detención Transitoria de Bogotá, D.C., se dirige al Ministerio de Justicia y del Derecho en el resolutivo correspondiente, conforme a la atribución precisada en el fundamento jurídico 62 de esta providencia.
  128. En relación con los órganos de control, la Sala dispone la remisión de las actuaciones del expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. A la Procuraduría, para que evalúe la apertura de investigación disciplinaria por el presunto incumplimiento reiterado, sistemático e injustificado de órdenes judiciales imperativas y por la presunta conducta obstruccionista del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las mesas de trabajo. A la Contraloría, para que profundice el seguimiento permanente ya programado y evalúe si esa conducta ha generado o puede generar detrimento en los derechos de la población privada de la libertad.
  129. La Sala declara que los informes de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República satisfacen los requerimientos del resolutivo sexto del auto del 27 de marzo de 2026, e impone la continuación de esa labor de seguimiento con periodicidad trimestral.
  130. La Sala reitera a las entidades territoriales su deber de presentar los planes de implementación y de avanzar en la asunción del servicio de alimentación, con el acompañamiento de los órganos de control. Para garantizar que esta reiteración llegue efectivamente a las entidades obligadas, la Sala dispone que el Ministerio de Justicia y del Derecho notifique directamente a las gobernaciones departamentales, en un mecanismo de notificación en cascada hacia los municipios, aprovechando la información actualizada que esa cartera ya recibe sobre el estado de cumplimiento de los planes de implementación.  
  131. La Sala reitera, finalmente, el exhorto al Congreso de la República contenido en la orden vigésimo tercera de la Sentencia SU-122 de 2022 y en el Auto 897 de 2025. Este exhorto opera como medida estructural que reafirma la presión institucional, sin comprometer la competencia de la Sala.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, y en centros de detención transitoria,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR el incumplimiento sustancial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los requerimientos formulados en el resolutivo segundo del auto del 27 de marzo de 2026. El Ministerio respondió de manera parcial e incompleta el punto (i). Frente al punto (ii), el Ministerio planteó una postura sustantiva –fundada en la autonomía presupuestal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– que la Sala rebate y encuentra jurídicamente insuficiente para tenerlo por satisfecho. El Ministerio eludió el fondo del punto (iii). Frente al punto (iv), el Ministerio no atendió el requerimiento y se limitó a invocar precedentes impertinentes. El Ministerio omitió, finalmente, el punto (v). Tampoco acreditó ninguna acción presupuestal concreta en cumplimiento del resolutivo primero de ese auto. Ese resolutivo le había reiterado la obligación de disponer los recursos con carácter prioritario y urgente, en los términos del ordinal segundo del Auto 897 de 2025.  

SEGUNDO. ORDENAR al ministro de Hacienda y Crédito Público que, directamente o por conducto del viceministro técnico con delegación expresa que lo habilite para comprometer a la cartera en esta materia –quien deberá suscribir personalmente la respuesta, sin que sea admisible su remisión por funcionarios de nivel inferior, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 37 y 38 de esta providencia–, rinda a esta Sala, dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, conforme a la naturaleza administrativa del trámite precisada en el fundamento jurídico 82 de esta providencia, un informe que: (i) certifique la disponibilidad real y no comprometida del rubro A-03-04-01-014 "Alimentación para internos" a la fecha del informe, con indicación expresa del saldo libre de afectaciones u obligaciones previas; (ii) indique si, entre la fecha del requerimiento formulado en el auto del 27 de marzo de 2026 y la fecha del informe, el Ministerio realizó o realizará adiciones, traslados o modificaciones presupuestales orientadas a cubrir el déficit de los contratos 196-2025, 201-2025, 186-2025, 198-2025 y 187-2025, así como los costos proyectados del servicio durante el segundo semestre de 2026; (iii) ofrezca la justificación jurídica y técnica de los dos condicionamientos fijados en el oficio radicado 2-2025-040101 del 27 de junio de 2025, en los términos exigidos desde el auto del 27 de marzo de 2026 y aún no satisfechos; y (iv) informe el estado actual de las solicitudes formales de asignación presupuestal que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– haya presentado o deba presentar en cumplimiento del resolutivo NOVENO de esta providencia.

El incumplimiento de este resolutivo, dentro del término fijado, habilitará a la Sala para adoptar las medidas de seguimiento y cumplimiento previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Esta habilitación opera sin perjuicio de la remisión disciplinaria ordenada en el resolutivo DÉCIMO CUARTO. El Ministerio y la Sala tendrán en cuenta la información suministrada en cumplimiento de los numerales (i) y (ii) de este resolutivo para la verificación y disposición de recursos ordenada en el resolutivo QUINTO, respecto de los contratos y períodos del segundo semestre de 2026 aún no vencidos.

TERCERO. ORDENAR al director general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– que, dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita a esta Sala Especial un informe actualizado y verificable sobre el estado real, a la fecha de dicho informe, de los contratos 196-2025, 201-2025, 186-2025, 198-2025 y 187-2025. El informe deberá indicar, por cada contrato: (i) si fue objeto de adición, prórroga o modificación antes de su fecha de agotamiento proyectada; (ii) si se presentó interrupción efectiva del suministro, con indicación de la fecha de inicio, la fecha de restablecimiento o, en su defecto, si continúa interrumpido; (iii) el número de Centros de Detención Transitoria y de personas privadas de la libertad afectadas; y (iv) las medidas de contingencia adoptadas mientras se resuelva la situación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– acompañará soportes documentales –actas, comunicaciones con los operadores, registros de entrega– que permitan verificar objetivamente lo informado. Esta orden constituye una medida urgente de cumplimiento y seguimiento reforzado, en los términos de los fundamentos jurídicos 91 a 93 de esta providencia.

CUARTO. ORDENAR lo siguiente en caso de que el informe rendido en cumplimiento del resolutivo TERCERO acredite la interrupción efectiva del servicio en uno o varios de los contratos referidos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptarán, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constatación de la interrupción, las medidas de restablecimiento inmediato del suministro. Estas medidas incluyen la contratación de urgencia, la reasignación de recursos de otros contratos con saldo disponible o la activación de mecanismos subsidiarios con las entidades territoriales o la Policía Nacional. La USPEC informará semanalmente a esta Sala sobre el estado de la restauración hasta que el servicio se normalice de manera verificable en la totalidad de los establecimientos afectados. Esta orden constituye, igualmente, una medida urgente de cumplimiento y seguimiento reforzado, en los términos de los fundamentos jurídicos 91 a 93 de esta providencia.  

QUINTO. ORDENAR al Ministro de Hacienda y Crédito Público disponer, con carácter prioritario y urgente, los recursos necesarios para evitar la interrupción del servicio de alimentación durante el segundo semestre de 2026, respecto de los contratos y períodos que a la fecha del informe del resolutivo TERCERO aún no se encuentren vencidos. El ministro dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados desde la recepción de dicho informe, para cumplir esta orden. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a esta Sala, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, un informe que acredite las medidas presupuestales efectivamente adoptadas. El informe indicará los instrumentos del Estatuto Orgánico del Presupuesto utilizados, los montos dispuestos y los contratos beneficiados. La Sala verificará esa información en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Esta orden constituye, igualmente, una medida urgente de cumplimiento y seguimiento reforzado, en los términos de los fundamentos jurídicos 91 a 93 de esta providencia.  

SEXTO. REQUERIR al director general de la Policía Nacional que, dentro del mismo término de cinco (5) días hábiles previsto en el resolutivo TERCERO, remita un informe independiente sobre el estado actual del suministro de alimentación en los Centros de Detención Transitoria correspondientes a los contratos 196-2025, 201-2025, 186-2025, 198-2025 y 187-2025, con el fin de contrastar de manera autónoma la información que rinda la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–.

SÉPTIMO. ORDENAR al ministro de Hacienda y Crédito Público que, dentro del mismo término de cinco (5) días hábiles del resolutivo SEGUNDO, designe formalmente la dependencia responsable de participar en las mesas de trabajo para la expedición del decreto reglamentario de la Ley 2346 de 2024. La designación indicará el nombre y cargo del funcionario que concurrirá con poder de decisión y continuidad en todas las sesiones subsiguientes. El Ministerio remitirá copia de esa designación al Ministerio de Justicia y del Derecho y a esta Sala.

OCTAVO. REQUERIR al ministro de Justicia y del Derecho para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del resolutivo SÉPTIMO, cite y celebre las mesas de trabajo que resulten necesarias con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la USPEC, con sujeción a un calendario puntual y a una fecha límite para alcanzar un acuerdo. Las mesas se orientarán a: (i) la definición de la ruta presupuestal del decreto reglamentario de la Ley 2346 de 2024; y (ii) la formulación de observaciones concretas al articulado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, la Sala advierte lo siguiente. Si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presenta sus observaciones dentro del plazo fijado, se entenderá aceptado el proyecto de decreto reglamentario. Esta regla opera en los precisos términos y con el alcance limitado que precisa el fundamento jurídico 100 de esta providencia. En particular, esta regla no sustituye la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. Tampoco exime al Gobierno Nacional del trámite formal de expedición del decreto ante la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá las actas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a cada mesa.

NOVENO. REQUERIR al director general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, acredite ante esta Sala las gestiones presupuestales internas adelantadas para cubrir el déficit proyectado de $19.300.057.727. El informe indicará los mecanismos de adición contractual previstos y los recursos específicos disponibles para financiar cada contrato deficitario más allá de sus fechas de agotamiento. La USPEC acompañará copia de las solicitudes elevadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para respaldar esas adiciones. Asimismo, la USPEC indicará si ha presentado o presentará ante el Ministerio la solicitud formal de adición o traslado de los recursos faltantes. De no haberlo hecho, la USPEC procederá a formalizarla dentro del mismo término. Esta actuación resulta indispensable, pues de ella depende que el Ministerio pueda pronunciarse sobre la disponibilidad de los recursos, conforme al Estatuto Orgánico del Presupuesto.

DÉCIMO. REQUERIR al director general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– para que, con fundamento en el hallazgo COH_3782_2025-1-AU-CU de la Contraloría General de la República, informe a esta Sala, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, las acciones correctivas adoptadas o por adoptar para garantizar la inocuidad alimentaria en el Centro de Detención Transitoria La Candelaria de Medellín.

DÉCIMO PRIMERO. REQUERIR al ministro de Justicia y del Derecho. Respecto del hallazgo COH_735_2025-1-AU-CU relativo a los Centros de Detención Transitoria de las localidades de Suba, Kennedy, Bosa y Puente Aranda en Bogotá, D.C., el ministro informará a esta Sala, dentro del mismo término de cinco (5) días hábiles, las acciones adoptadas o por adoptar. Corresponde a esa cartera atender este requerimiento por dos razones: la Contraloría dirigió el hallazgo a esa entidad, y a ella compete coordinar el Plan de Intervención sobre las condiciones de habitabilidad, conforme a la orden quinta del Auto 1096 de 2024.

Las dos entidades requeridas en este resolutivo se abstendrán de duplicar las acciones cuyo cumplimiento verifica la Contraloría General de la República en el marco de su propio Plan de Mejoramiento. Los dos requerimientos formulados en este resolutivo son autónomos entre sí; el cumplimiento o incumplimiento de uno no condiciona ni exime el cumplimiento del otro.

DÉCIMO SEGUNDO. DECLARAR que los informes de la Defensoría del Pueblo -radicado 202600407002082181 del 21 de abril de 2026- y de la Contraloría General de la República -radicado 2026EE0089468, del 29 de abril de 2026- satisfacen los requerimientos del resolutivo sexto del auto del 27 de marzo de 2026. La Sala incorpora sus hallazgos como evidencia empírica del estado actual del derecho a la alimentación en los Centros de Detención Transitoria. La Defensoría y la Contraloría continuarán remitiendo informes de seguimiento con periodicidad trimestral, hasta tanto la Sala determine lo contrario.

DÉCIMO TERCERO. DECLARAR que la Procuraduría General de la Nación no remitió el informe requerido en el resolutivo sexto del auto del 27 de marzo de 2026 dentro del término allí establecido. En consecuencia, REQUERIR al Procurador General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita a esta Sala Especial el informe allí exigido. El informe comprenderá: (i) una evaluación actualizada del estado del derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria, con identificación de las entidades territoriales y establecimientos con mayor riesgo de vulneración; (ii) el estado de las actuaciones preventivas y disciplinarias adelantadas en ejercicio de sus competencias constitucionales, con especial referencia a los gobernadores y alcaldes que no han acreditado capacidad ni plan de implementación del servicio; y (iii) las recomendaciones que estime pertinentes para garantizar la continuidad ininterrumpida del servicio en el marco del régimen de transición de competencias. El incumplimiento de este requerimiento será valorado por la Sala como un factor relevante en la evaluación del grado de colaboración institucional en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional.

DÉCIMO CUARTO. REMITIR copia de las actuaciones del presente expediente relacionadas con la conducta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría evaluará la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria por dos conductas: primero, el presunto incumplimiento reiterado, sistemático e injustificado de órdenes judiciales imperativas proferidas en el marco del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional; y segundo, la presunta conducta obstruccionista en las mesas de trabajo para la expedición del decreto reglamentario de la Ley 2346 de 2024. Esta remisión es independiente del requerimiento previsto en el resolutivo DÉCIMO TERCERO y no condiciona su cumplimiento.  

DÉCIMO QUINTO. REMITIR copia de las mismas actuaciones a la Contraloría General de la República, para que profundice en los ejercicios de seguimiento que ya adelanta y evalúe, en el marco del seguimiento permanente programado para el segundo semestre de 2026, si la conducta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha generado o puede generar detrimento en la garantía de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en Centros de Detención Transitoria. Esta remisión es adicional al cumplimiento declarado en el resolutivo DÉCIMO SEGUNDO y no implica incumplimiento alguno por parte de ese órgano de control.

DÉCIMO SEXTO. REITERAR a las entidades territoriales el deber de presentar sus planes de implementación al Ministerio de Justicia y del Derecho y de avanzar en la asunción del servicio de alimentación en los Centros de Detención Transitoria. La Sala reconoce que, según el informe de la Defensoría del Pueblo, las entidades territoriales ya asumieron el servicio en dieciocho (18) de los cincuenta y cinco (55) Centros de Detención Transitoria visitados –el 33%–, avance que deberá reportarse y profundizarse en los informes trimestrales previstos en el resolutivo DÉCIMO SEGUNDO. Respecto de las entidades territoriales que aún no han acreditado capacidad ni plan de implementación, la Sala dispone el acompañamiento de los órganos de control.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho notificar el resolutivo DÉCIMO SEXTO de esta providencia a las gobernaciones de los departamentos en cuyo territorio existan Centros de Detención Transitoria, conforme al universo de 102 municipios y 212 Centros de Detención Transitoria identificado en el fundamento jurídico 14 de esta providencia. El Ministerio de Justicia y del Derecho hará esta notificación con base en la información actualizada de planes de implementación que recibe directamente de las entidades territoriales. Cada gobernación trasladará esa orden, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a los municipios de su jurisdicción que administren o alberguen dichos centros, y remitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho y a esta Sala constancia de esa comunicación.

DÉCIMO OCTAVO. EXHORTAR al Congreso de la República, en reiteración de la orden vigésimo tercera de la Sentencia SU-122 de 2022 y del Auto 897 de 2025, para que expida una regulación integral que redefina de manera estable las responsabilidades entre el orden nacional y el territorial en materia de atención y alimentación de las personas privadas de la libertad recluidas en los Centros de Detención Transitoria, con sus fuentes de financiación.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que LIBRE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015.

[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022.

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, fundamento jurídico 118 y ss.

[5] Congreso de la República, Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". Artículos 17, 19 y 21.

[6] Congreso de la República, Ley 2346 de 2024, artículo 2. °, parágrafo transitorio, y artículo 3.°.

[7] Ministerio de Justicia y del Derecho, informe del 16 de enero de 2025; Corte Constitucional, Auto del 5 de diciembre de 2024.

[8] Corte Constitucional, Auto del 5 de mayo de 2025.

[9] Corte Constitucional, acta de la mesa de trabajo del 16 de junio de 2025.

[10] Corte Constitucional, Auto 897 de 2025, ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva.

[11] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Subdirección Jurídica, radicado 2-2025-040101, 27 de junio de 2025, pp. 2-3.

[12] Corte Constitucional, Auto del 27 de marzo de 2026, resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y noveno.

[13] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Coordinador del Grupo de Acciones de Tutela, radicado 2-2026-030832, 15 de abril de 2026.

[14] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Coordinador del Grupo de Acciones de Tutela, radicado 2-2026-030832, 15 de abril de 2026, pp. 1-7.  

[15] USPEC, radicado E-2026-003622, 15 de abril de 2026, p. 11; memorando interno I-2026-001610, 13 de abril de 2026.

[16] Ministerio de Justicia y del Derecho, oficio MJD-OFI26-0018214, del 20 de abril de 2026, pp. 2-16.

[17] Defensoría del Pueblo, radicado 202600407002082181, del 21 de abril de 2026, pp. 1-12.

[18] Defensoría del Pueblo, radicado 202600407002082181, 21 de abril de 2026, informe de seguimiento en materia de prestación del servicio de alimentación en Centros de Detención Transitoria.  

[19] Contraloría General de la República, radicado 2026EE0089468, 29 de abril de 2026, pp. 1-6; hallazgos COH_735_2025-1-AU-CU y COH_3782_2025-1-AU-CU.

[20] Corte Constitucional, Acta de inspección judicial, Centro de Detención Transitoria CAIMEG, Riohacha – La Guajira, 15 de abril de 2026, fundamentos jurídicos 1 a 5.  

[21] Corte Constitucional, Acta de inspección judicial, CAIMEG, 15 de abril de 2026, fundamento jurídico 8, constancias (i), (ii) y (iii).

[22] Corte Constitucional, Acta de inspección judicial, CAIMEG, 15 de abril de 2026, fundamento jurídico 8, constancias (v) y (vi).

[23] Corte Constitucional, Acta de inspección judicial, CAIMEG, 15 de abril de 2026, fundamento jurídico 8, constancia (vii).

[24] Corte Constitucional, Acta de inspección judicial, CAIMEG, 15 de abril de 2026, fundamento jurídico 8, constancias (x), (xi) y (xvi).

[25] Corte Constitucional, Acta de inspección judicial, CAIMEG, 15 de abril de 2026, fundamento jurídico 8, constancias (xix) y (xx).

[26] Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024; Auto 121 de 2018, fundamento jurídico 139.

[27] Corte Constitucional, Auto 121 de 2018, fundamento jurídico 139.

[28] Corte Constitucional, Auto 121 de 2018, fundamento jurídico 139; Ley 2346 de 2024, artículos 2. ° y 3. °.  

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, fundamento jurídico 9.2; Auto 1096 de 2024, fundamento jurídico 45; Auto 897 de 2025, consideraciones, sección de competencia.

[30] Corte Constitucional, auto del 27 de marzo de 2026, resolutivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; Auto 897 de 2025, resolutivos primero y segundo; Acta de inspección judicial, CAIMEG, 15 de abril de 2026.  

[31] Corte Constitucional, Auto 897 de 2025, resolutivo segundo; auto del 27 de marzo de 2026, resolutivo primero; USPEC, oficio E-2026-003622, 15 de abril de 2026, pp. 4-6, 11 (tabla de proyección de recursos disponibles y déficit estimado por contrato) y respuesta al subliteral ii del ordinal cuarto (saldo disponible del rubro A-03-04-01-014 por $572.886.874.724); Ministerio de Justicia y del Derecho, oficio MJD-OFI26-0018214, 20 de abril de 2026, pp. 3-7.

[32] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; ONU, Comité DESC, Observación General n.° 12, 12 de mayo de 1999, párr. 6; Constitución Política de Colombia, artículos 11 y 12.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992; Sentencia T-762 de 2015; Sentencia T-216 de 2024; Auto 897 de 2025, fundamentos jurídicos 47, 56 y 57; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11, aprobado por la Ley 74 de 1968; ONU, Comité DESC, Observación General n.° 12, 12 de mayo de 1999, párr. 6; Constitución Política de Colombia, artículos 11 y 12.

[34] Corte Constitucional, Auto 121 de 2018, fundamento jurídico 139; Auto 897 de 2025, fundamentos jurídicos 47, 56 y 57; Sentencia T-596 de 1992; Sentencia T-260 de 2019; Sentencia T-107 de 2022; Sentencia T-216 de 2024; Sentencia SU-122 de 2022.

[35] Corte Constitucional, Auto 897 de 2025, fundamento jurídico 61.

[36] Corte Constitucional, Auto del 27 de marzo de 2026, resolutivo segundo; Decreto 4712 de 2008, artículo 28, modificado por el Decreto 2384 de 2015, artículo 6. °; Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado 2-2026-030832, 15 de abril de 2026.

[37] Corte Constitucional, Auto 121 de 2018, fundamento jurídico 139; Sentencia T-388 de 2013, fundamento jurídico 6; Auto del 27 de marzo de 2026, resolutivo segundo.

[38] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado 2-2026-030832, 15 de abril de 2026; Ley 2559 de 2025; Decreto 1477 de 2025.

[39] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado 2-2026-030832, 15 de abril de 2026, pp. 1-2; Corte Constitucional, auto del 27 de marzo de 2026, resolutivo segundo, subítem (i); Auto 897 de 2025, resolutivo primero.

[40] USPEC, radicado E-2026-003622, 15 de abril de 2026; Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado 2-2026-030832, 15 de abril.

[41] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado 2-2026-030832, 15 de abril de 2026; Corte Constitucional, Auto del 27 de marzo de 2026, resolutivo segundo, subítem (ii); Decreto 111 de 1996, artículos 71, 79 y 80.

[42] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Subdirección Jurídica, radicado 2-2025-040101, 27 de junio de 2025, p. 3. Véanse también: Decreto 111 de 1996, artículos 2, 17 y 40; Corte Constitucional, Auto del 27 de marzo de 2026, resolutivo segundo, subítem (iii).

[43] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado 2-2026-030832, 15 de abril de 2026; Corte Constitucional, Auto del 27 de marzo de 2026, resolutivo segundo, subítem (iii); Decreto 111 de 1996, artículos 2, 17 y 40.

[44] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado 2-2026-030832, 15 de abril de 2026; Corte Constitucional, Auto del 27 de marzo de 2026, resolutivo segundo, subítem (iv); Sentencias C-101 de 1996 y  C-283 de 1997.

[45] La impertinencia de la cita obedece a tres razones concurrentes: (i) esas sentencias protegen la autonomía presupuestal de la Contraloría y de la Procuraduría, órganos ejecutores, no la autonomía del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Ministerio las opone para excusar su propio incumplimiento frente a una orden dirigida a esa cartera, invirtiendo el sujeto protegido y el sujeto obligado; (ii) la autonomía en la ejecución presupuestal cede frente a los mandatos judiciales orientados a proteger derechos fundamentales en el marco de un Estado de Cosas Inconstitucional vigente; y (iii) el propio Legislador ya moduló la facultad de ordenación del gasto en el artículo 3.º de la Ley 2346 de 2024, al habilitar al Gobierno Nacional para destinar los recursos necesarios en los Centros de Detención Transitoria.  

[46] Corte Constitucional, Auto del 27 de marzo de 2026, ordinal segundo, subítem v.

[47] USPEC, Oficio E-2026-003622 del 15 de abril de 2026, respuesta al subliteral iii del ordinal cuarto del Auto del 27 de marzo de 2026; memorando interno Oficina Asesora de Planeación I-2026-001610 del 13 de abril de 2026, p.18.

[48] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, radicado 2-2025-040101, 27 de junio de 2025.

[49] USPEC, Oficio E-2026-003622 del 15 de abril de 2026, tabla de proyección de recursos disponibles y déficit estimado por contrato, p. 11.

[50] Ministerio de Justicia y del Derecho, oficio MJD-OFI26-0018214 del 20 de abril de 2026, relación cronológica de mesas de trabajo, pp. 3-6.

[51] Ministerio de Justicia y del Derecho, oficio MJD-OFI26-0018214 del 20 de abril de 2026, p. 5; Ley 2346 de 2024, artículo 3. °; Decreto 111 de 1996, artículos 71, 79 y 80.

[52] Ministerio de Justicia y del Derecho, oficio MJD-OFI26-0018214 del 20 de abril de 2026, p. 5; Ley 2346 de 2024, artículo 3. °; Decreto 111 de 1996, artículos 71, 79 y 80.  

[53] Ministerio de Justicia y del Derecho, Oficio MJD-OFI26-0018214 del 20 de abril de 2026, tutelas Rad. 660013187005202500025200 (Pereira) y Rad. 170423104001-2026-00007-00 (Anserma), p. 7

[54] Defensoría del Pueblo, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, radicado 202600407002082181 del 21 de abril de 2026, informe de seguimiento al cumplimiento del Auto 897 de 2025 en materia de prestación del servicio de alimentación en CDT, secciones I, II, V, VI y reporte de la Regional Amazonas.

[55] Defensoría del Pueblo, radicado 202600407002082181, 21 de abril de 2026, sección V, p. 7; sección II, p. 4; sección VI, p. 9.

[56] Defensoría del Pueblo, radicado 202600407002082181, 21 de abril de 2026, sección III, reporte Regional Amazonas, p. 5. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, fallo de tutela del 15 de diciembre de 2025.

[57] Contraloría General de la República, Delegada para el Sector Justicia, radicado 2026EE0089468, 29 de abril de 2026.

[58] Contraloría General de la República, radicado 2026EE0089468, 29 de abril de 2026, hallazgos COH7352025-1-AU-CU, p. 3, y COH37822025-1-AU-CU, pp. 4-5.

[59] Contraloría General de la República, radicado 2026EE0089468, 29 de abril de 2026, sección 3, pp. 12-13.

[60] Contraloría General de la República, radicado 2026EE0089468, 29 de abril de 2026, sección 2, p. 6.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, f.j. 4.3.1; Sentencia SU-122 de 2022, f.j. 540-541; Auto 1096 de 2024; Auto del 27 de marzo de 2026, f.j. 45-48.

[62] USPEC, oficio E-2026-003622, 15 de abril de 2026, p. 11: contratos 196-2025 (agotamiento el 10 de junio de 2026, déficit de $7.384.851.204), 186-2025 (agotamiento el 30 de junio de 2026, déficit de $4.342.239.280), 201-2025 (agotamiento el 26 de junio de 2026, déficit de $3.064.641.841), 198-2025 (agotamiento el 12 de julio de 2026, déficit de $2.608.198.211) y 187-2025 (agotamiento el 20 de julio de 2026, déficit de $1.900.127.191); déficit total: $19.300.057.727.

[63] USPEC, Oficio E-2026-003622, 15 de abril de 2026, respuesta al subliteral ii del ordinal cuarto: saldo disponible del rubro A-03-04-01-014 por $572.886.874.724; déficit proyectado de $19.300.057.727.

[64] Corte Constitucional, Auto 897 de 2025, resolutivo segundo de la parte resolutiva.  

[65] Corte Constitucional, auto del 27 de marzo de 2026, resolutivos primero y segundo de la parte resolutiva.

[66] Corte Constitucional, Auto 756 de 2026, fundamentos jurídicos 32-40.  

[67] Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022; Sentencia T-596 de 1992.  

[68] Congreso de la República, Ley 2346 de 2024, artículo 3.°.  

[69] USPEC, oficio E-2026-003622, 15 de abril de 2026, p. 11.

[70] Decreto 111 de 1996, artículos 71, 80 y 82.

[71] Ministerio de Justicia y del Derecho, oficio MJD-OFI26-0018214, 20 de abril de 2026, pp. 2-16.

[72] USPEC, oficio E-2026-003622, 15 de abril de 2026, p. 11: contratos 196-2025 (10 de junio de 2026), 201-2025 (26 de junio de 2026), 186-2025 (30 de junio de 2026), 198-2025 (12 de julio de 2026) y 187-2025 (20 de julio de 2026); déficit total: $19.300.057.727.

[73] Defensoría del Pueblo, radicado 202600407002082181, 21 de abril de 2026, sección III, reporte Regional Amazonas, p. 5; Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, fallo de tutela del 15 de diciembre de 2025.

[74] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado 2-2026-030832, 15 de abril de 2026; Ley 2559 de 2025; Decreto 1477 de 2025.

[75] USPEC, oficio E-2026-003622, 15 de abril de 2026; memorando interno I-2026-001610, 13 de abril de 2026

[76] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Subdirección Jurídica, radicado 2-2025-040101, 27 de junio de 2025, pp. 2-3.

[77] Ministerio de Justicia y del Derecho, oficio MJD-OFI26-0018214, 20 de abril de 2026, pp. 3-6.

[78] Corte Constitucional, Auto 897 de 2025, resolutivo segundo.  

[79] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicados 2-2025-040101 (27 de junio de 2025) y 2-2026-030832 (15 de abril de 2026).

[80] Corte Constitucional, auto del 27 de marzo de 2026, resolutivo segundo.

[81] Defensoría del Pueblo, radicado 202600407002082181, 21 de abril de 2026, secciones II, V y VI.

[82] Contraloría General de la República, radicado 2026EE0089468, 29 de abril de 2026, hallazgo COH_735_2025-1-AU-CU, p. 3.

[83] Ministerio de Justicia y del Derecho, oficio MJD-OFI26-0018214, 20 de abril de 2026, pp. 3-7; USPEC, oficio E-2026-003622, 15 de abril de 2026, pp. 4-6.  

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992; Auto 897 de 2025, fundamentos jurídicos 47, 56 y 57.

[85] Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022; Auto 897 de 2025.

[86] USPEC, oficio E-2026-003622, 15 de abril de 2026, respuesta al subliteral ii del ordinal cuarto

[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022; Auto 1629 de 2022.

[88] USPEC, oficio E-2026-003622, 15 de abril de 2026, p. 11.

2

 

 

 

×