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Expediente T-11.846.061.

Auto que resuelve impedimento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1200 DE 2026

Referencia: expediente T-11.846.061. Acción de tutela interpuesta por Libardo de Jesús Palacio Jaramillo contra Colfondos S.A.

Asunto: Auto que declara fundado el impedimento manifestado por la magistrada Natalia Ángel Cabo.

Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dictan el presente auto.

ANTECEDENTES

  1. Actuando en nombre propio, el señor Libardo de Jesús Palacio Jaramillo, adulto mayor de 82 años, interpuso acción de tutela en contra de Colfondos S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, al negarse esa entidad a reconocer y tramitar la pensión de vejez a la que, estima, tiene derecho desde mayo de 2003[1].
  2. En el trámite del amparo, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali admitió la acción y, entre otros, dispuso la vinculación de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, Asofondos de Colombia, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
  3. Los jueces de primera y segunda instancia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, respectivamente, declararon la improcedencia del amparo. Ello bajo el argumento de que el asunto no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la pensión de vejez que reclama.
  4. En Auto de 28 de mayo de 2026, la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación escogió el expediente de la referencia para su revisión y, por reparto, lo asignó al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo, integrante de la Sala Primera de Revisión, junto con los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
  5. Mediante escrito de 26 de junio de 2026, dirigido a los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, la magistrada Natalia Ángel Cabo manifestó su impedimento para conocer del expediente T-11.846.061. La magistrada motivó su solicitud en los siguientes términos:
  6. Con el propósito de mantener las garantías de imparcialidad, transparencia e independencia en la administración de justicia, quiero poner de presente que mantengo una cercana amistad con Clara Elena Reales Gutiérrez, quien en calidad de representante legal suplente de Asofondos de Colombia otorgó poder general a quien actuó como apoderado de esa Asociación en el proceso de tutela de la referencia. Considero que esta circunstancia puede constituir un impedimento para asumir el conocimiento de este proceso de tutela en los términos del artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal.

  7. Por las anteriores razones, la magistrada Ángel Cabo consideró que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, amistad íntima, y solicitó a la Sala que le aceptara el impedimento formulado y, en consecuencia, se le separara del conocimiento y decisión del expediente de la referencia.
  8. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  9. En los asuntos de tutela, los impedimentos y las recusaciones se encuentran reguladas en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 95 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
  10. La primera de las citadas disposiciones establece que el juez de tutela se debe declarar impedido "cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente"[2]. En plena correspondencia con dicho mandato, el referido artículo 95 del Reglamento Interno de esta Corte señala que "[e]n la revisión de acciones de tutela, la magistrada o magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes".
  11. Esta última disposición, a su vez, establece el trámite que se debe seguir en tales casos, y precisa que "[e]n dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los magistrados de las salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso"[4]. En estos eventos, "se observara? el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991".
  12. El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar el principio de imparcialidad[6]

  13. Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez y constituyen los pilares esenciales de la administración de justicia. Para la Corte, los impedimentos:
  14. Trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad[7].

  15. Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garantía es entendida como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución[8]. De ahí que el operador judicial tenga "la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso".
  16. Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa, "pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia"[10]. Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales.
  17. En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.
  18. Causal de impedimento por amistad íntima entre alguna de las partes (denunciante, víctima o perjudicado) y el funcionario judicial

  19. De conformidad con lo establecido por este Tribunal, el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador[12]. En particular, la Corte ha establecido que:
  20. "A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación"[13].

  21. En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona[14]. Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo.
  22. Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación[15]. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio.
  23. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso, y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión.
  24. Análisis de la causal de impedimento invocada por la magistrada Natalia Ángel Cabo en el asunto de la referencia

  25. En cuanto a las causales de impedimento aplicables a los procesos de revisión de tutela, las normas citadas remiten a las contenidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En esta oportunidad, la magistrada Natalia Ángel Cabo invocó como causal de impedimento la prevista en el numeral 5 del mencionado artículo. Esta norma procesal dispone lo siguiente:
  26. Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (...) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

  27. La prosperidad de un impedimento depende de que este sea fundado, es decir, de que exista una inescindible relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales de impedimento que sean invocadas. Por lo tanto, para que el impedimento sea fundado la magistrada o el magistrado debe: “i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”[17]. En este sentido, “los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida”.
  28. Por otra parte, se debe tener en cuenta que la configuración de un impedimento con fundamento en la relación de amistad que la jueza posea con alguna de las partes atiende a la posible afectación de la imparcialidad del operador jurídico. Cuando se acredita la existencia de amistad íntima con una de ellas no cabe examinar la configuración de una duda razonable a partir de la cual se pueda advertir notoriamente la existencia de un hecho que ponga en tela de juicio la ecuanimidad de la decisión judicial. En estos casos, el solo hecho de la amistad íntima permite presumir la afectación de la imparcialidad. Sin embargo, para que se configure este impedimento se deben concretar los hechos manifestados por el magistrado en el supuesto fáctico descrito en la citada causal.
  29. La Sala evidencia que, frente a la actuación procesal surtida dentro del expediente T-11.846.061, se configuró la causal de impedimento que fue invocada por la magistrada Natalia Ángel Cabo. En el presente caso, el impedimento se plantea por la existencia de una relación de “amistad cercana” entre la magistrada y Clara Elena Reales Gutiérrez, representante legal suplente de Asofondos de Colombia, entidad vinculada como accionada al trámite de la referencia.
  30. La propia magistrada indicó que, en calidad de representante legal suplente de Asofondos de Colombia, la señora Reales Gutiérrez otorgó poder general a quien actuó como apoderado judicial de esa entidad en el proceso de tutela de la referencia. Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece una previsión semejante para los supuestos de amistad íntima con quien ejerce la representación legal de una de las partes, es la misma magistrada quien manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida en el presente asunto. Tal situación no puede ser omitida por el juez constitucional.
  31. La imparcialidad judicial hace parte de las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial. Con el objeto de su amparo, el legislador ha estipulado causales específicas que, de configurarse, deben ser advertidas por parte del funcionario judicial, en aras de un adecuado y correcto ejercicio del servicio público de administración de justicia. Asimismo, el juez o magistrado ha de manifestar estar incurso en tales causales con el propósito de resguardar y proteger los derechos constitucionales, tal y como se constata en el presente caso.
  32. La Sala encuentra necesario anotar que no es la primera vez que esta Corporación acepta un impedimento fundado en la causal de amistad íntima frente a personas que, sin ser parte directa en el proceso de tutela objeto de revisión, guardan con alguna de las partes una relación de proximidad suficiente para comprometer la imparcialidad del juzgador. Así ocurrió en el Auto 592 de 2021, en el que se aceptó el impedimento de una magistrada por su amistad íntima con la cónyuge del apoderado de una de las partes. También en el Auto 309 de 2023, en el que se aceptó el impedimento por la cercanía familiar con el abogado defensor del accionante en el proceso subyacente.
  33. De manera más próxima, en el Auto 2017 de 2023 esta Sala aceptó un impedimento manifestado por la propia magistrada Natalia Ángel Cabo, fundado también en una relación de amistad cercana con incidencia directa en el proceso de tutela sometido a su conocimiento. Por el contrario, en los autos 346A de 2016, 679 de 2025 y 2044 de 2024 la Corte ha rechazado impedimentos que no obedecen a un vínculo de amistad íntima sino a meras relaciones de colegaje profesional, lo que no es el caso de la manifestación aquí examinada.
  34. En ese orden, se tiene que en la manifestación de impedimento se invocó una relación de amistad con alguien que, aunque no es parte directa del proceso de tutela objeto de revisión, tiene la potencialidad de afectar el criterio de la magistrada al resolver el caso concreto. Tal circunstancia tiene la entidad de apartar a la funcionaria del caso.

Por estas razones, la Sala Dual, integrada por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que, en el proceso de tutela T-11.846.061 promovido por Libardo de Jesús Palacio Jaramillo contra Colfondos S.A., con vinculación de Asofondos de Colombia y de Colpensiones, la magistrada Natalia Ángel Cabo se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

SEGUNDO. SEPARAR a la magistrada Natalia Ángel Cabo del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

CUARTO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito y adjunte la copia integral de este proveído.

Comuníquese y cúmplase.

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, disponible para consulta en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=02DemandaSoportesLibardoDeJesusPalacioJaramillo.pdf&var=76001310401820250013600-(2025-12-03%2011-29-49)-1764779389-1.pdf&anio=2025&R=1&expediente=76001310401820250013600

[2] Decreto 2591 de 1991. Artículo 39.

[3] Acuerdo 01 de 2025. Artículo 95.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Las consideraciones de esta providencia se tomaron del Auto 592 de 2021.

[7] Autos 073 de 2020, 039 de 2010 y 240A de 2021.

[8] Auto 073 de 2020 y 240A de 2021.

[9] Ibid.

[10] Auto 073 de 2020 y 240A de 2021.

[11] Auto 015 de 2020 y 240A de 2021.

[12] Sentencia C-390 de 1993.

[13] Sentencia T-515 de 1992.

[14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00.

[15] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso No. 30595.

[16] Ibíd.

[17] Auto 346A de 2016.

[18] Autos 039 de 2010 y 346A de 2016.

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