REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1194 DE 2026
Referencia: expediente D-13073
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, y contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 1696 de 2013, "Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas"
Tema: solicitud de aclaración de la Sentencia C-428 de 2019 y otras peticiones presentadas por Clara Inés Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chacón Portilla
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Guillermo Otálora Lozano demandó los artículos 26 (parcial[1]) de la Ley 769 de 2002[2] y 3° (parcial[3]) de la Ley 1696 de 2013[4]. En su criterio, las precitadas normas vulneraban los principios de igualdad, proporcionalidad, legalidad y unidad de materia.
Mediante la Sentencia C-428 de 2019, proferida el 17 de septiembre de 2019, la Sala Plena declaró, entre otros asuntos[6], la exequibilidad condicionada del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013[7]. Al respecto, precisó que el término de veinticinco años para que una persona pueda solicitar nuevamente una licencia de conducción que ha sido cancelada, únicamente resulta aplicable en los casos en que la cancelación se deriva de la configuración de la causal "[r]eincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código", consagrada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002.
Lo anterior, porque, aunque existía un problema de técnica legislativa, aquel inciso no se oponía al principio de unidad de materia. Así, la Sala Plena concluyó que la interpretación según la cual el término de veinticinco años era aplicable a todas las causales de cancelación de la licencia previstas en el artículo 26 de la Ley 769 de 2002 resultaba inconstitucional, por desconocer el ámbito material específico de la Ley 1696 de 2013[8].
Finalmente, la Corte Constitucional constató que, como consecuencia de esta decisión, las demás causales de cancelación de la licencia de conducción previstas en el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, distintas de la contemplada en el numeral 4° de su segunda parte, carecían de un término expreso que permitiera establecer cuándo los conductores podían solicitar nuevamente dicho documento. Frente a esta situación, la Sala precisó que continuaba siendo aplicable el término de tres años previsto en el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, pues la voluntad del legislador había sido sustituir dicho plazo por el de veinticinco años únicamente para los casos de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Sin perjuicio de ello, la Corte exhortó al Congreso de la República para que regulara de manera expresa esta materia en relación con las causales previstas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, con el fin de garantizar la aplicación de una adecuada técnica legislativa.
La Sentencia C-428 de 2019 fue notificada mediante edicto fijado el 2 de octubre de 2019 y desfijado el 4 de octubre del mismo año.
El 18 de agosto de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho ponente de aquel fallo, escrito radicado el 27 de julio de 2026 por Clara Inés Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chacón Portilla. La peticionaria solicitó "la aclaración y definición del alcance y aplicación de la Sentencia C-428 del 17 de agosto de 2019, en relación con el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, en lo concerniente a la sanción de cancelación de licencia de conducción por el término de veinticinco (25) años para quienes conduzcan en presunto estado de embriaguez, en renuencia (...) así como sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos indispensables para la validez de dicha prueba y su incidencia en el derecho fundamental al debido proceso".
Expuso que, aunque en la referida sentencia se estableció que la sanción de cancelación de licencia por veinticinco años solo aplica en casos de reincidencia en conducción bajo efectos del alcohol o sustancias psicoactivas y no para la primera vez que se comete la infracción, los organismos de tránsito continúan imponiendo la sanción de cancelación por veinticinco años a personas que son sorprendidas, por primera vez, en presunto estado de embriaguez y se niegan a someterse a la prueba de alcoholemia. Además, indicó que al respecto se evidencia una vulneración sistemática del derecho fundamental al debido proceso porque las autoridades de tránsito no aportan prueba alguna que acredite el mantenimiento, cambio de boquillas, calibración o idoneidad de los equipos analizadores de alcoholemia, excusándose en que no disponen de los elementos electrónicos correspondientes, lo cual va en contravía de la Ley 1696 de 2013.
La solicitante formuló interrogantes relacionados con: (i) la aplicabilidad de la interpretación fijada en la Sentencia C-428 de 2019 a la sanción por renuencia a la práctica de la prueba de alcoholemia, prevista en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002; (ii) la duración de la sanción aplicable en los casos de primera negativa a practicarse dicha prueba y la posibilidad de aplicar el término de tres años en lugar del plazo de veinticinco años, conforme al criterio de proporcionalidad definido en la Sentencia C-428 de 2019; (iii) la determinación del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la sanción; (iv) la extensión del criterio según el cual la sanción de cancelación de la licencia por veinticinco años procede únicamente en supuestos de reincidencia; y (v) las consecuencias que, desde la perspectiva del debido proceso, podrían derivarse de la falta de acreditación de las condiciones técnicas de los equipos de alcoholemia y de la ausencia de registro videográfico del procedimiento, particularmente en relación con la validez y eficacia probatoria.
En ese sentido, la solicitante planteó las siguientes pretensiones: (i) aclarar y definir el alcance de la Sentencia C-428 del 17 de agosto de 2019, respecto del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013; (ii) determinar si la sanción de cancelación de la licencia de conducción por veinticinco (25) años es aplicable a quienes, por primera vez, se niegan a practicarse la prueba de alcoholemia o si, por el contrario, debe imponerse la sanción de tres (3) años; (iii) establecer desde qué momento debe contabilizarse el término de la sanción correspondiente; (iv) pronunciarse sobre la incidencia que tiene la ausencia de requisitos técnicos y de medios de grabación del procedimiento de alcoholemia en la validez del trámite sancionatorio y en la garantía del debido proceso; (v) pronunciarse sobre la condicionalidad del artículo 152 de Ley 769 de 2002 en lo que respecta a la cancelación de la licencia de conducción por 25 años para los conductores que conducen presuntamente en estado embriaguez, y se niegan por primera vez a realizarse la prueba de alcoholemia; y (vi) ordenar a las autoridades de tránsito cumplir con el precedente constitucional.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- El régimen de las solicitudes de aclaración en los procesos constitucionales. Reiteración de jurisprudencia[10]
- Caso concreto
La Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
Fundamento constitucional y legal de las solicitudes de aclaración. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, "pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución"[11]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso)[12]. Esta disposición prevé que una sentencia "podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella".
Requisitos de las solicitudes de aclaración. Las solicitudes de aclaración de las providencias de la Corte Constitucional deben cumplir con presupuestos o requisitos formales. Los requisitos formales comprenden (i) la legitimación, (ii) la presentación oportuna y (iii) la carga argumentativa:
Tabla 1. Requisitos de las solicitudes de aclaración
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo[20].
Solicitud de aclaración de la SentenciaC-428 de 2019. La Sala observa que en este caso la peticionaria aludió a una solicitud de aclaración de la Sentencia C-428 de 2019 en sus pretensiones primera a cuarta. Al respecto, la solicitante busca que se defina si la sanción de cancelación de la licencia de conducción por veinticinco (25) años es aplicable a quienes, por primera vez, se niegan a practicarse la prueba de alcoholemia o si, por el contrario, debe imponerse la sanción de tres (3) años y, en ese mismo sentido, se establezca desde qué momento debe contabilizarse el término de la sanción correspondiente y si la ausencia de requisitos técnicos y de medios de grabación del procedimiento de alcoholemia tiene algún grado de incidencia en la validez del trámite sancionatorio.
Por tanto, la Sala Plena examinará si la solicitud de aclaración formulada por Clara Inés Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chacón Portilla, satisface los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional:
Tabla 2. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos de las solicitudes de aclaración
| Legitimación | Clara Inés Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chacón Portilla, no está legitimada para interponer la solicitud de aclaración contra la Sentencia C-428 de 2019. Esto porque ni ella ni su poderdante participaron como demandantes o intervinientes en el proceso que concluyó con la sentencia bajo cuestionamiento. |
| Oportunidad | En todo caso, aun si en gracia de discusión la Sala Plena admitiera que existe legitimación, lo cierto es que la solicitud de aclaración en revisión fue presentada de forma inoportuna. La Sentencia C-428 de 2019 fue fijada en edicto entre los días 2 y 4 de octubre de 2019. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 7, 8 y 9 de octubre de 2019. Sin embargo, la solicitud de aclaración fue radicada el 27 de julio de 2026, por lo que resulta manifiestamente extemporánea. |
| Carga argumentativa | Habida cuenta de la falta de legitimación y del incumplimiento del requisito de oportunidad, la Sala se abstendrá de examinar el cumplimiento del requisito de carga argumentativa. |
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la solicitud de aclaración formulada por Clara Inés Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chacón Portilla, debe ser rechazada por improcedente, pues la solicitante carece de legitimación y la solicitud fue presentada de forma manifiestamente extemporánea.
Otras peticiones. Ahora bien, en relación con las peticiones quinta y sexta formuladas por la solicitante en el mismo escrito, la Sala Plena considera que estas son manifiestamente improcedentes. En efecto, dichas solicitudes, encaminadas a obtener un pronunciamiento sobre la condicionalidad del artículo 152 de la Ley 769 de 2002 y a que se imparta una orden a las autoridades de tránsito para "el cumplimiento del precedente constitucional", no constituyen propiamente una solicitud de aclaración. Por el contrario, persiguen que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento adicional al contenido en la Sentencia C-428 de 2019 y adopte órdenes dirigidas a autoridades.
Lo anterior excede el ámbito material de análisis de esa providencia, pues, como se explicó previamente, la Sentencia C-428 de 2019 se pronunció exclusivamente sobre la constitucionalidad de los artículos 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002 y 3° (parcial) de la Ley 1696 de 2013, y no sobre el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. Adicionalmente, la expedición de una nueva orden desbordaría los límites propios de una solicitud de aclaración, cuyo objeto se restringe a precisar aspectos ambiguos o dudosos de la parte resolutiva de la providencia cuestionada, y no a ampliar su contenido. Así, la Corte Constitucional ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, sino para dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda y tampoco es procedente para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original[21].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-428 de 2019 presentada por Clara Inés Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chacón Portilla, por incumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad.
SEGUNDO. RECHAZAR, por manifiestamente improcedentes, las demás solicitudes presentadas por Clara Inés Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chacón Portilla, a las que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia y conforme las razones expuestas previamente.
TERCERO. Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El demandante presentó un cargo en contra de los numerales 1°, 2° y 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, que se refieren a las causales de suspensión de la licencia de conducción, por la presunta violación al principio de legalidad y debido proceso y, otro en contra de los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, que aluden a las causales de cancelación de la licencia de conducción, por violación de los principios de igualdad y proporcionalidad en la sanción administrativa.
[2] "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". Ello, de conformidad con la modificación realizada por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010.
[3] El demandante presentó un cargo en contra del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, por vulnerar el principio de unidad de materia.
[4] "Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas".
[5] Principios contemplados en el preámbulo y los artículos 13, 29 y 158 de la Constitución.
[6] La Sala Plena resolvió declarar: (i) exequibles los numerales 1° y 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002: (ii) inexequible el numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002; y (iii) exequible condicionalmente el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que "[t]ranscurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción", en el entendido de que se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. Finalmente, decidió (iv) exhortar al Congreso de la República para que regulara el término en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducción por alguna de las causales dispuestas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducción.
[7] El cual precisa que "[t]ranscurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción".
[8] "Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas".
[9] Expediente digital, archivo "D0013073-Peticiones y Otros-(2026-07-30 08-13-34).pdf".
[10] Este acápite es desarrollado con base en el Auto 524 de 2026.
[11] Auto 645 de 2019. Ver también: sentencia C-113 de 1993.
[12] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: "ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración".
| Corte Constitucional, autos 002 y 1837 de 2024. |
| Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022. |
| Corte Constitucional, autos 530 y 1085 de 2022. |
| Corte Constitucional, auto 417 de 2023. |
| Corte Constitucional, autos 285 de 2010 y 417 de 2023. |
| Corte Constitucional, autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023. |
| Corte Constitucional, autos 290 de 2015 y 417 de 2023. |
[20] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.
[21] Corte Constitucional, Auto 082 de 2025.
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