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Expediente D-17.584

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1193 DE 2026

Referencia: Expediente D-17.584

Asunto: Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Néstor Arnulfo García Parrado en contra de la Ley 1938 de 2018, “por medio de la cual se modifican parcialmente los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

La norma demandada

El 28 de mayo de 2026, mediante correo electrónico, el ciudadano Néstor Arnulfo García Parrado presentó demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1938 de 2018, “[p]or medio de la cual se modifican parcialmente los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”[1]. A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada:

“LEY 1938 DE 2018[2]

“[p]or medio de la cual se modifican parcialmente los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 1o. Modifícase parcialmente el primer párrafo del inciso 3 del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, únicamente en lo referente a la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), el cual quedará así:

Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia: su jurisdicción comprenderá los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará del departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada. Las subsedes entrarán a funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos por Corporinoquia se distribuirán equitativamente entre la sede principal y las subsedes.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta, incluido el Área de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto número 1989 de 1989, con excepción de las zonas del Área de Manejo Especial incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA).

ARTÍCULO 3o. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Las disposiciones consagradas en el presente artículo no implican reconocimiento alguno sobre territorios objeto de controversias limítrofes vigentes al momento de la expedición de la presente ley.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

La demanda

El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1938 de 2018 porque en su criterio el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al sustraer de “forma abrupta” 14 municipios del Meta de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUIA) y trasladarlos a la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), sin aportar estudios ambientales, científicos, ecológicos o hidrográficos que justificaran esa exclusión, así como sin reformar la estructura interna, funciones y organización de CORMACARENA, para efectos de garantizar a la población de esos municipios del Meta representación y voto en el Consejo Directivo de CORMACARENA, al igual que representación étnica para la población indígena asentada en las riberas del Río Meta. Por el contrario, según el actor, CORMACARENA sigue rigiéndose por las reglas especiales del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 previstas para el ecosistema del Área de Manejo Especial de La Macarena (AMEM), pese a la integración de nuevos territorios a su jurisdicción.

A partir de lo anterior, el demandante afirmó que la ley acusada vulneraba los artículos 13, 79 y 150.7 de la Constitución. En primer lugar, aseguró que la ley violaba el derecho a la igualdad porque creaba una barrera para que la mayoría de la población del Meta ejerciera los mismos derechos de representación corporativa y política que tienen los habitantes del territorio del Área de Manejo Especial de La Macarena en CORMACARENA. En segundo lugar, el actor aseguró que no se garantizaba el derecho de la comunidad a participar en las decisiones ambientales que los afectan. Por último, señaló que la norma acusada violaba el mandato superior que tiene el legislador de establecer de forma taxativa la estructura, objetivos y reglas de operación de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), conforme al artículo 150.7 de la Constitución. Esto, porque modificó CORMACARENA sin reformar integralmente su composición orgánica, objetivos y funcionamiento.

Adicionalmente, el accionante expuso los argumentos por los cuales, en su criterio, se configuran los cinco requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la inconstitucionalidad de una norma por omisión legislativa relativa. Así, aseguró que la omisión legislativa recaía en la Ley 1938 de 2018 porque el Congreso ejerció su competencia legislativa para reformar los límites de las CAR, pero omitió que el artículo 150.7 de la Constitución exige que su funcionamiento esté plenamente regulado en la ley y, en este caso, se omitió redefinir, ampliar y adaptar la estructura orgánica del Consejo Directivo de CORMACARENA y las funciones y régimen de competencias de esta última, para efectos de integrar los 14 municipios extraídos de CORPORINOQUIA y anexados a esa corporación. Para el demandante, en las gacetas del Congreso no existe una razón suficiente, justificación técnica o de política pública que explique esa omisión, por lo que considera que aquella es resultado de una “negligencia técnica legislativa” y del “afán político” de unificar el departamento Meta bajo una sola identidad, sin prever un diseño institucional que protegiera los derechos de los habitantes de esos municipios adheridos.

El accionante reiteró que la omisión genera una desigualdad material entre los habitantes, comunidades indígenas y alcaldes que pertenecen al territorio histórico del Área de Manejo Especial de La Macarena y aquellos que se ubican en los 14 municipios del Meta integrados a CORMACARENA, pues mientras los primeros tienen derecho a elegir y ser elegidos dentro del Consejo Directivo de esa corporación, los segundos no tienen esos mismos derechos. Sumado a que, según el actor, se modificó parcialmente el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, pero se omitió regular lo relativo a la participación de las comunidades étnicas asentadas en los municipios de Puerto López, Puerto Gaitán y Villavicencio, los cuales se ubican en la cuenca hidrográfica del Río Meta - Orinoco. Con todo, el demandante adujo que la omisión legislativa de la norma acusada violaba el “deber positivo impuesto al Congreso” de garantizar el derecho a la igualdad y el derecho a la participación democrática de la sociedad civil, autoridades administrativas y comunidades indígenas de los 14 municipios que pertenecen a la cuenca Rio Meta – Orinoco, en las decisiones ambientales que los afectan.

De otra parte, el actor señaló que las CAR responden a un “criterio de planificación integral de cuencas hidrográficas”, de manera que al “obligarse” a CORMACARENA a asumir las problemáticas complejas de municipios de la Orinoquía -sin que ni siquiera las microcuencas de muchos ríos de esa región tengan conectividad hidrológica y ambiental con los ecosistemas del Amazonas -AMEM-, perdía su “enfoque misional único” y conllevaba a que la región del Área de Manejo Especial de La Macarena sufra actualmente de altos índices de deforestación.

Finalmente, el accionante señaló que la Ley 1938 de 2018 desconocía el bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constitución Política) porque el Estado colombiano no cumplió los compromisos adquiridos en materia de protección de derechos humanos y protección ambiental. Mencionó el (i) Convenio 169 de la OIT, pues no se realizaron procesos de consulta previa con las comunidades indígenas de las cuencas de los ríos Meta y Orinoco afectadas por la reforma incorporada en la ley demandada; (ii) las Declaraciones de Estocolmo (1972) y de Río de Janeiro (1992), dado que no existía ningún soporte técnico que justificara la “fusión de la Orinoquía y la Amazonía en el Meta”, lo que desconocía el deber de fundar las decisiones sobre recursos naturales en estudios científicos rigurosos y respetar el principio de progresividad y (iii) los artículos 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dado que la ley demandada le impedía de forma permanente a un grupo masivo de ciudadanos ejercer su derecho a la representación corporativa. Sumado a lo anterior, el demandante manifestó que la ley objeto de reproche violaba la doctrina de la “constitución ecológica” desarrollada en las sentencias T-092 de 1993, C-703 de 2010 y C-276 de 2011.

Auto de inadmisión de la demanda

La demanda le fue repartida por sorteo al Magistrado Vladimir Fernández Andrade.[3] Por medio del Auto del 22 de junio de 2026,[4] el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, al constatar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, y concedió un plazo de tres días hábiles al demandante, a partir de la notificación del auto, para realizar las correcciones pertinentes.

El Magistrado Sustanciador, previo a examinar el cumplimiento de los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, consideró que, si bien el actor solicitaba la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1938 de 2018 en su integridad, los argumentos expuestos en el concepto de la violación se concentraban, en realidad contra lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de dicha ley. Por esa razón, el Magistrado circunscribió la verificación de las cargas de admisibilidad exclusivamente a los reproches formulados contra esos dos artículos.

A partir de la lectura integral de la demanda, el Magistrado Sustanciador identificó tres cargos principales: (i) omisión legislativa relativa por la falta de adecuación de la estructura orgánica y de representación de CORMACARENA, con fundamento en los artículos 13, 79 y 150.7 de la Constitución, y reforzado con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (ii) desconocimiento del deber de consulta previa, con fundamento en el artículo 93 superior y el Convenio 169 de la OIT; y (iii) vulneración de los mandatos constitucionales de protección ambiental, por la presunta sustitución de criterios ecológicos e hidrográficos por una delimitación político-administrativa, con fundamento en las sentencias T-092 de 1993, C-703 de 2010 y C-276 de 2011 y las Declaraciones de Estocolmo (1972) y de Río de Janeiro (1992). Realizada la delimitación anterior, el Magistrado Sustanciador consideró que el demandante no cumplió adecuadamente con la carga de formular los conceptos de la violación respecto de los tres cargos planteados.

Primer cargo (presunta omisión legislativa relativa). El despacho del Magistrado Sustanciador encontró satisfechas las cargas de claridad, certeza y pertinencia. Sin embargo, concluyó que no se cumplían con las de especificidad y suficiencia. En cuanto a la especificidad, señaló que el actor no delimitó con precisión la disposición sobre la cual predicaba la omisión, no identificó la categoría concreta que habría sido excluida de la regulación ni logró demostrar que el ingrediente normativo omitido fuera de “inclusión constitucionalmente imperativa” frente a los artículos 13, 79 y 150.7 de la Constitución. El Magistrado Sustanciador señaló que al plantearse un cargo por la aparente violación del artículo 13, el actor debió exponer de manera concreta los sujetos comparados, el trato diferenciado y el motivo por el cual dicho trato era discriminatorio. Asimismo, debió explicar la razón por la cual del 79 constitucional surgía el deber de garantizarle a todos los municipios, comunidades u organizaciones de los municipios integrados presencia directa en el órgano administrativo de la CAR a la que pertenecen. Por último, se sostuvo que el ciudadano no explicó por qué la facultad del legislador dispuesta en el artículo 150.7 se traducía en un deber constitucional de reformar, simultáneamente, la composición del Consejo Directivo cuando se modifica el ámbito territorial de una CAR.

Segundo cargo (presunta violación del derecho fundamental a la consulta previa). El Magistrado consideró satisfechas las cargas de claridad, certeza y pertinencia, pero no la de especificidad, pues el actor no identificó con precisión los pueblos, resguardos, parcialidades o comunidades que habrían resultado directamente afectados por la redistribución de competencias entre dos autoridades ambientales, ni explicó de qué manera concreta la Ley 1938 de 2018 alteraba o impactaba diferencialmente y con intensidad su posición jurídica, derechos territoriales, formas de gobierno, tradiciones, prácticas culturales y relación con el medio ambiente, pues los artículos acusados no regulan expresamente los territorios colectivos, las autoridades tradicionales, el aprovechamiento de recursos naturales por comunidades étnicas ni otras medidas que permitieran advertir la afectación directa de la medida para aquellas. En consecuencia, tampoco se encontró satisfecha la carga de suficiencia.

Tercer cargo (presunto desconocimiento de los mandatos constitucionales de protección ambiental). El Magistrado Sustanciador encontró que este cargo únicamente cumplió con la carga de claridad. En cuanto a la certeza, consideró que no se satisfizo, pues del texto de la Ley 1938 de 2018 no se desprendía que el Congreso hubiera fundamentado la modificación de las jurisdicciones de CORPORINOQUIA y CORMACARENA en un criterio exclusivamente político-administrativo, ni que hubiera descartado consideraciones ecológicas, biogeográficas o hidrográficas. Añadió que las sentencias de la Corte Constitucional invocadas sobre protección ambiental y régimen de las CAR fueron interpretadas por el actor más allá de las reglas efectivamente fijadas en ellas, pues ninguna estableció que la jurisdicción de las CAR debiera delimitarse necesariamente por cuencas hidrográficas ni que los límites político-administrativos constituyan un criterio constitucionalmente prohibido.

Tampoco se encontró satisfecha la carga de especificidad, toda vez que, el demandante no identificó un mandato constitucional que obligara al Congreso a delimitar las jurisdicciones ambientales únicamente con fundamento en el criterio de cuencas hidrográficas, por lo que no desarrolló una confrontación objetiva entre los artículos 1 y 2 de la Ley 1938 de 2018 y la Constitución. A ello se sumó que el accionante no identificó una disposición constitucional que impusiera al Congreso el deber de contar con estudios ecológicos o hidrográficos al momento de modificar la jurisdicción de las CAR y no justificó por qué las Declaraciones de Estocolmo de 1972 y de Río de Janeiro de 1992 constituían parámetros de control autónomos en este caso. Por último, la carga de pertinencia se encontró insatisfecha porque el núcleo de la argumentación del actor era de conveniencia técnica y no de naturaleza completamente constitucional. Además, se indicó que el demandante no tuvo en cuenta los diversos criterios establecidos legalmente para organizar las CAR. Por cuenta de lo anterior, la carga de suficiencia tampoco se encontró acreditada.

Corrección de la demanda

La Secretaría General el 1 de julio de 2026[5] informó al despacho del Magistrado Sustanciador que, dentro del plazo concedido para el efecto, el demandante presentó, en dos oportunidades (26 y 30 de junio), escrito de corrección de la demanda.[6] El escrito final presentado por el actor, fue el analizado por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, el cual se sintetiza a continuación.

El actor manifestó que acataba la precisión metodológica realizada en el auto inadmisorio, que desistía de la pretensión de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1938 de 2018 y que limitaba su reproche a la integridad de los artículos 1 y 2 de la mencionada ley. Indicó que ambas normas conformaban una sola unidad normativa y que la censura consistía en la decisión legislativa de ampliar el ámbito territorial de CORMACARENA a todo el territorio político-administrativo del departamento del Meta sin ajustar simultáneamente su estructura orgánica de dirección y el régimen de representación previsto en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993. Por esto, el actor señaló que esa omisión condujo a que el Consejo Directivo de esa CAR mantuviera su diseño para el Área de Manejo Especial de La Macarena, pese a que esa autoridad ambiental pasó a ejercer competencias en la totalidad del departamento.

Respecto del primer cargo, el demandante insistió en la existencia de una omisión legislativa relativa. Precisó que la omisión recaía sobre “la mixtura normativa generada entre el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 (que expande la jurisdicción de CORMACARENA a todo el Meta) y el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 (cuyo texto no modificado regula la estructura orgánica fija de su Consejo Directivo)”;[7] que el ingrediente normativo excluido consistía en “una regla mínima de inclusión y articulación institucional en el Consejo Directivo”[8] para los alcaldes, las comunidades indígenas y los sectores de la sociedad civil de los 14 municipios anexados; que la conservación de la estructura especial original del Consejo Directivo de CORMACARENA -diseñada para un ecosistema de selva húmeda- carecía de razón suficiente tras la unificación territorial, que terminó por destruir la homogeneidad misional inicial de esa corporación; que se genera una “desigualdad negativa” entre los sectores del AMEM -alcaldes, habitantes, organizaciones ambientales y comunidades indígenas-, que cuentan con representación en el Consejo Directivo, y los de los municipios incorporados; y que la omisión desconoce el deber impuesto por el artículo 79 de la Constitución al excluirse a los municipios incorporados de cualquier asiento o vocería en el Consejo Directivo de CORMACARENA, pues no se garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente.

En cuanto al segundo cargo por la presunta vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, el actor identificó, con el fin de superar la falta de especificidad advertida en el auto inadmisorio, las comunidades y resguardos indígenas presuntamente afectados en los municipios de Puerto Gaitán, Puerto López y Villavicencio, describió sus actividades tradicionales de subsistencia y las dinámicas de convivencia cultural entre ellas, y aportó cifras sobre la población indígena involucrada. Sostuvo que la Ley 1938 de 2018 produjo un impacto directo para los pueblos indígenas de la cuenca del Meta y el Orinoco, porque el cambio de autoridad ambiental supuso un nuevo régimen de manejo de los recursos ambientales de los cuales depende su subsistencia, así como la pérdida del derecho que tenían de participar en la elección de su representante en el Consejo Directivo en CORPORINOQUIA. Por último, de acuerdo con el demandante, los pueblos indígenas quedaron sometidos a los criterios técnicos, planes de ordenamiento y presupuesto de CORMACARENA, previstos para la selva húmeda tropical amazónica, que es un ecosistema distinto a la sabana inundable, galerías fluviales y a la cuenca Meta-Orinoco, configurándose así, en su criterio, una afectación directa que hacía obligatoria la consulta previa.

Finalmente, respecto del tercer cargo, el demandante sostuvo que la falta de certeza se superaba “al confrontar el texto literal de los artículos 1 y 2 de la Ley 1938 de 2018 con el bloque de constitucionalidad y el artículo 79 de la Carta” y añadió que “[a]l unificar bajo una sola autoridad ambiental todo el territorio político del departamento del Meta, el Congreso consagró explícitamente el criterio político-administrativo como eje rector y exclusivo de la delimitación competencial de la CAR”.[9] De otra parte, el actor indicó que, contrario a lo manifestado en el auto inadmisorio, las sentencias C-703 de 2010 y C-276 de 2011 sí establecían un límite material a la libertad de configuración legislativa en materia ambiental, según el cual la autonomía de las CAR debe responder a “realidades ecológicas e hidrográficas homogéneas”.[10] En este sentido, aseguró que el “artículo 79 superior sí prohíbe que el Congreso desarticule arbitrariamente la planificación científica de los recursos naturales [y fragmente] una cuenca hidrográfica natural para asimilarla a fronteras partidistas o departamentales”.[11] Para finalizar, el accionante afirmó que los municipios excluidos de CORPORINOQUIA pertenecen a la cuenca de los ríos Meta y Orinoco, sin conectividad hidrológica con la cuenca amazónica administrada originalmente por CORMACARENA, y que la fusión de ambas realidades ecológicas bajo una sola autoridad ambiental eliminó la especialidad misional de esta última corporación.

En consecuencia, el accionante ratificó que su pretensión principal era la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas de los artículos 1 y 2 de la Ley 1938 de 2018, con el consecuente retorno de los 14 municipios segregados a la jurisdicción de CORPORINOQUIA y que, de manera subsidiaria, solicitaba que, en caso de constatarse la omisión legislativa relativa, se modularan los efectos de la sentencia de forma diferida, para que se concediera un término mínimo de seis meses para adelantar el proceso de empalme institucional.

Auto de rechazo de la demanda

Mediante Auto del 16 de julio de 2026, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda e informó que procedía el recurso de súplica.[12] Precisó que el escrito de corrección fue presentado en término y que tomaría como memorial de subsanación la versión radicada el 30 de junio de 2026, por ser la que el propio accionante calificó como “escrito definitivo” y que corregía la del 26 de junio.

El despacho constató que el demandante acotó el objeto de la acusación, reorganizó los tres cargos conforme a la metodología de la omisión legislativa relativa, amplió la caracterización de las comunidades étnicas afectadas e invocó nuevamente jurisprudencia sobre protección ambiental y las CAR. No obstante, concluyó que la corrección no superó las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio respecto de ninguno de los tres cargos.

Respecto del primer cargo por omisión legislativa relativa, el Magistrado consideró que la precisión sobre la proposición jurídica integrada entre el artículo 2° de la Ley 1938 de 2018 y el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 atendía solo parcialmente la observación formulada, pues el actor no explicó por qué resultaba procedente integrar al juicio disposiciones no acusadas del artículo 38, ni justificó la configuración de una unidad normativa inescindible. Sobre el ingrediente normativo omitido, señaló que el demandante enunció el resultado que estimaba debido sin identificar con precisión su contenido, ni determinar si la omisión consistía en extender categorías ya previstas, aplicar el régimen general de las CAR, incorporar categorías nuevas o prever una modalidad distinta de participación. Con esto, se concluyó que la falta de especificidad persistía respecto de la categoría excluida y el componente constitucional aparentemente omitido.

En el auto tampoco se encontró que el accionante hubiera demostrado que el ingrediente omitido era de inclusión imperativa conforme con la Constitución, pues de la competencia del artículo 150.7 -para reglamentar la creación y funcionamiento de las CAR- no se derivaba la existencia de un deber constitucional de modificar la composición del consejo directivo cada vez que se altera el ámbito territorial de una CAR. Igualmente, el actor no explicó por qué del artículo 79 de la Constitución se derivaría la obligación de garantizar presencia directa de todos los municipios en el Consejo Directivo de CORMACARENA. Además, el Magistrado señaló que el accionante no examinó el contexto normativo relevante -normas sobre asamblea corporativa, estatutos y mecanismos de coordinación entre autoridades ambientales previstas en la Ley 99 de 1993- para sustentar el supuesto “vacío absoluto de gobernanza” para los municipios que fueron integrados. En cuanto a la razón suficiente, el actor continuó sin analizar las características especiales del AMEM, el régimen particular de CORMACARENA ni la finalidad de los espacios de representación del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, que justificarían por qué determinados espacios permanecen vinculados a ese territorio.

En cuanto al juicio de igualdad, el despacho señaló que la corrección contraponía, de una parte, a los alcaldes, habitantes, organizaciones ambientales y comunidades indígenas del territorio histórico del Área de Manejo Especial de La Macarena y, de otra, a esos mismos sectores en los 14 municipios incorporados, sobre la base de que ambos grupos eran administrados, usuarios, contribuyentes y sujetos pasivos del poder regulatorio y sancionatorio de CORMACARENA. Sin embargo, precisó que esa semejanza general frente a la autoridad ambiental no demostraba que todos ocuparan una posición jurídica equivalente para efectos de la integración del Consejo Directivo. En adición, el Magistrado señaló que la composición de dicho órgano no reconocía un derecho electoral general a todos los habitantes del AMEM, sino la concurrencia de autoridades públicas y representantes de comunidades y organizaciones específicas conforme a categorías legalmente establecidas.

Frente al segundo cargo, el despacho reconoció que la identificación de municipios, resguardos y pueblos indígenas hecha por el actor constituía un avance parcial pero insuficiente para demostrar la afectación directa exigida, pues no bastaba con acreditar que una medida general aplicara en municipios donde habitan comunidades étnicas, pues se requiere demostrar la afectación directa de esa medida sobre aquellas. Precisó que en la corrección no se identificó una regla contenida en los artículos 1 y 2 de la Ley 1938 de 2018 de la cual se derivara la restricción a las formas tradicionales de aprovechamiento forestal y pesquero alegada por el actor. Asimismo, el actor no explicó de qué manera los efectos de la modificación legislativa –que aplicaba de forma general a todos los habitantes de los municipios parte de CORMACARENA- tenían una mayor intensidad o naturaleza diferenciada para las comunidades indígenas.

Sobre la pérdida de representación étnica ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, el Magistrado Sustanciador indicó que la demanda no lograba demostrar la afectación directa porque la restricción reprochada no estaba contenida en los artículos acusados, sino en el literal h) del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 -que no fue demandado- y la corrección no explicó por qué la composición del órgano de dirección de una autoridad administrativa se inscribía en el ámbito de protección del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, ni por qué de la consulta previa se derivaría un derecho a que las comunidades indígenas conserven de forma inalterada una cuota de representación en entes administrativos del Estado. Por estas razones, concluyó que el cargo no satisfizo las cargas de especificidad y suficiencia.

Respecto del tercer cargo, el Magistrado no compartió la conclusión del actor según la cual las disposiciones acusadas consagraban explícitamente el criterio político-administrativo como eje exclusivo de delimitación de CORMACARENA, pues no enuncian el criterio utilizado ni excluyen expresamente consideraciones ecológicas, por lo que tal afirmación seguía siendo una inferencia del actor. Sobre la suficiencia, señaló que la corrección profundizó -en vez de superar- el déficit relativo al alcance de las sentencias C-703 de 2010 y C-276 de 2011, pues ninguna examinó la constitucionalidad de organizar las CAR con fundamento en cuencas hidrográficas ni de delimitarlas por criterios político-administrativos.

Sumado a lo anterior, el Magistrado agregó que el actor no identificó un mandato constitucional que impusiera delimitar las CAR exclusivamente por cuencas hidrográficas, menos aun cuando la Ley 99 de 1993 contempla una pluralidad de criterios de organización de las CAR. Finalmente, respecto de la pertinencia, en el auto se indicó que la argumentación seguía apoyándose en consideraciones de conveniencia técnica propias de un debate legislativo más no de uno de inconstitucionalidad. Por lo anterior, concluyó que el tercer cargo no superó las deficiencias de certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia.

El recurso de súplica contra la decisión de rechazo

El 24 de julio de 2026, mediante correo electrónico, el demandante presentó recurso de súplica en contra del Auto del 16 de julio de 2026,[13] con el propósito de que la Sala Plena revoque dicha providencia y, en su lugar, admita la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 de la Ley 1938 de 2018. El recurrente sostuvo que el Magistrado Sustanciador incurrió en un exceso ritual manifiesto e invadió las competencias de la Sala Plena porque “desbordó su competencia instructora. Exigió que el actor demostrara de manera definitiva e incontestable los elementos técnicos y de mérito que corresponden a la resolución de fondo de la litis constitucional. Convirtió la fase de admisibilidad en una barrera infranqueable. Ignoró un escrito de subsanación de 10 páginas dotado de un robusto despliegue dogmático, convencional y jurisprudencial”.

Frente al primer cargo, el actor señaló que la conclusión del auto de rechazo según la cual no se determinó el contenido constitucional mínimo omitido ni se identificaron los sujetos comparados de forma homogénea era “falsa” y desnaturalizaba la subsanación. Como sustento de lo anterior, afirmó que la disposición y la proposición jurídica atacada fueron precisadas con claridad, al recaer sobre la interacción entre el artículo 2 de la Ley 1938 de 2018 y el artículo 38 de la Ley 99 de 1993; que el ingrediente normativo excluido fue identificado textualmente, porque indicó que “el Congreso omitió incorporar una regla mínima de inclusión y articulación institucional en el Consejo Directivo para los alcaldes, sectores sociales y comunidades de los 14 municipios anexados”,[15] sin que se le exigiera al despacho diseñar la composición del Consejo Directivo, sino constatar el silencio legislativo total de la ley frente al 78.54% de la población del Meta segregada de CORMACARENA; y que el juicio de igualdad era apto porque se estableció un “término de comparación claro y simétrico”[16] entre los alcaldes, comunidades indígenas y sectores del Área de Manejo Especial de La Macarena y los mismos sectores de los 14 municipios anexados, dos grupos que según el actor son idénticos frente al ordenamiento ambiental por ser usuarios y sujetos administrados de CORMACARENA. Finalmente, el accionante manifestó que al exigírsele en el auto de rechazo que precisara si la omisión suponía crear nuevas categorías o aplicar el régimen general, el Magistrado “trasladó al ciudadano una carga de diseño legislativo que excede la fase de admisibilidad”,[17] desconoció el principio pro actione y la jurisprudencia constitucional sobre omisiones legislativas relativas.

Respecto del segundo cargo, el actor cuestionó que el despacho hubiera considerado insuficiente la identificación de las comunidades étnicas para demostrar la afectación directa y diferenciada, así como que hubiera advertido que la vulneración alegada derivaba de una norma no demandada (art. 38 de la Ley 99 de 1993). Argumentó que la subsanación identificó con precisión los pueblos y resguardos indígenas afectados, así como el impacto diferenciado que el cambio de autoridad ambiental produjo sobre su cosmovisión, su relación con el territorio y sus formas tradicionales de aprovechamiento de recursos naturales. Sostuvo, además, que la pérdida de la representación étnica ante el Consejo Directivo de CORMACARENA configuraba una afectación directa en los términos del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, y que exigir un análisis definitivo sobre si el régimen administrativo estatal se encuentra cobijado por dicho instrumento equivalía a anticipar un juicio reservado para la sentencia de fondo que debe adoptar la Sala Plena.

Respecto del tercer cargo, el demandante rebatió la conclusión sobre falta de certeza, pues afirmó que la vulneración se desprende del mismo texto de la Ley 1938 de 2018, en la medida en que el legislador habría positivizado las fronteras departamentales como único criterio de delimitación de la autoridad ambiental, en desplazamiento de los criterios ecológicos preexistentes. Insistió en que las sentencias C-703 de 2010 y C-276 de 2011 fijan un límite material vinculante a la libertad de configuración del legislador en materia ambiental, y reiteró las premisas técnicas relativas a la falta de conectividad hidrológica entre las cuencas de los municipios trasladados y la cuenca amazónica administrada por CORMACARENA, con las cuales sustentó la existencia de un cargo concreto por vulneración del principio de progresividad y del mandato de protección de áreas de especial importancia ecológica.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).

  3. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[18]
  4. Requisitos de procedencia del recurso de súplica. Esta Corte ha decantado, en pacífica y reiterada jurisprudencia, reiterada en el Auto 111 de 2023, que existen tres requisitos para que proceda el recurso de súplica. El primero de ellos es el de la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano.[19] El segundo de ellos es la oportunidad en su presentación, que debe hacerse en los tres días posteriores a la notificación del auto que decide el rechazo de la demanda.[20] El tercero de ellos es cumplir con la carga argumentativa que le es exigible.

    El objeto del recurso de súplica. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional con fundamento en un yerro, olvido o arbitrariedad.

    A partir de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador;[23] ii) el recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[24] iii) al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda.[25] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”

    En relación con los casos en los que el actor presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. La Sala Plena ha sostenido que “[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia que inadmitió la demanda, mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.”[27]

    En suma, la jurisprudencia ha considerado que sólo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad en el auto de rechazo. Para ello, el demandante debe demostrar (i) que se han exigido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con estos pero que se tuvieron por no satisfechos con fundamento en un yerro, olvido o arbitrariedad.[28]

  5. Verificación de los requisitos formales para la procedencia del recurso de súplica en el caso concreto

A partir de lo expuesto, la Corte identificará si el recurso de súplica presentado en contra del Auto de rechazo del 16 de julio de 2026 cumple con los requisitos formales para su estudio de fondo.

Legitimación por activa. La Corte constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por la misma persona que formuló la acción pública de inconstitucionalidad y (ii) el accionante acreditó su condición de ciudadano colombiano durante la etapa de admisión, a través de la copia de su cédula de ciudadanía que aportó al expediente.[29]

Oportunidad. De conformidad con la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corte, el Auto del 16 de julio de 2026, que rechazó la demanda, fue notificado por Estado No. 117 del 21 del mismo mes y año.[30] En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 de julio de 2026. Dado que el actor presentó el recurso de súplica el 24 de julio de 2026, se confirma su presentación de forma oportuna.

Carga argumentativa. Conforme se expuso en la parte considerativa, este recurso tiene una finalidad restringida, cual es controvertir las razones del auto de rechazo y demostrar que la providencia recurrida incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria, sin que sea admisible usarlo para corregir nuevamente la acción de inconstitucionalidad original, adicionar argumentos o cargos, o reiterar lo expuesto en la demanda o en el escrito de corrección. Bajo estos presupuestos, para la Corte, aunque el recurso contiene argumentos de inconformidad frente a la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, estos no se orientan a controvertir de manera específica los fundamentos que sustentaron el rechazo, sino a reiterar que la demanda corregida satisfacía las exigencias de admisibilidad y que la controversia planteada debía ser resuelta mediante un pronunciamiento de fondo.

Ciertamente, aunque en el recurso el accionante afirma que el auto de rechazo “desnaturalizó la subsanación”, “fraccionó arbitrariamente la acusación”, anticipó un juicio propio de la decisión de fondo, así como, que el Magistrado Sustanciador incurrió en un exceso ritual manifiesto y “desbordó su competencia instructora” al exigirle al actor responder cuestiones propias del debate de fondo, esas afirmaciones solo se enuncian. Es decir, no se acompañan de una refutación concreta de las razones que sustentaron la providencia recurrida y que, en consecuencia, permitan constatar la existencia de algún yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.

Lo propio ocurre cuando el demandante afirma, frente al primer cargo, que lo concluido en el auto de rechazo -respecto a que en la corrección de la demanda no se determinó el contenido constitucional mínimo ni se identificaron los sujetos comparados- es falso y desnaturaliza la subsanación. Esto, porque el actor no sustenta esa afirmación en razones que identifiquen, de forma concreta, esa supuesta falsedad y desnaturalización en las consideraciones del auto de rechazo. Por el contrario, lo que se observa es que el actor se limitó a reiterar lo señalado en la corrección de la demanda. En efecto, tal como lo hizo en el escrito de subsanación, indicó que la omisión se predicaba de la “mixtura normativa” generada entre el artículo 2 de la Ley 1938 de 2018 y el artículo 38 de la Ley 99 de 1993; que el ingrediente normativo omitido era “la regla mínima de inclusión y articulación institucional en el Consejo Directivo para los alcaldes, sectores sociales y comunidades de los 14 municipios anexados”,[31] y que sí se compararon dos grupos homogéneos. Por lo anterior los reparos que realiza el actor no evidencian un yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.

De otra parte, respecto de los motivos de rechazo de este primer cargo, el recurrente manifestó que el Magistrado Sustanciador le “trasladó al ciudadano una carga de diseño legislativo que excede la fase de admisibilidad” y que “desconoció el principio pro actione y la jurisprudencia de control de omisiones (sentencias C-122 de 2020 y C-152 de 2023)” al exigir “definir nuevas categorías o aplicar el régimen general”. Respecto de estos planteamientos, en primer lugar, la Corte advierte que el recurrente no explica por qué la exigencia de que identificara el contenido constitucional mínimo omitido, los sujetos que debían ser incluidos en la norma acusada y el fundamento constitucional para ello supuso el traslado de una carga de diseño legislativo propia del legislador que excedió los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional en los cargos por omisión legislativa relativa.

En segundo lugar, y en todo caso, en el escrito de súplica el actor no sustenta las razones por las cuales considera que el Magistrado Sustanciador habría incurrido en un yerro o arbitrariedad en el auto de rechazo al reiterar una falencia advertida desde la inadmisión. En efecto, el auto de rechazo se limitó a constatar que la corrección seguía sin identificar con precisión el contenido normativo cuya ausencia se reprochaba a la norma demandada, para lo cual retomó en términos casi idénticos lo señalado en el auto inadmisorio, pues evidenció que el actor no determinó si la omisión consistía en extender categorías existentes previstas en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 a los municipios anexados, en aplicar el régimen general de integración de los consejos consultivos, en incorporar categorías nuevas o prever una modalidad distinta de participación. Así las cosas, el demandante en el recurso se limitó a enunciar su desacuerdo con la exigencia hecha desde el auto inadmisorio y reiterada en el auto de rechazo sin justificar o exponer los motivos por los cuales el Magistrado Sustanciador incurrió en un yerro al concluir que la demanda no identificó con precisión el ingrediente normativo cuya exclusión serviría de fundamento a la omisión legislativa alegada o aquella exigencia no correspondía en realidad a una carga o requisito propio de la etapa de admisión.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que una cosa es que se solicite al demandante identificar, como parte de los cargos por omisión legislativa relativa, el componente o ingrediente normativo omitido en la norma demandada, y otra es exigirle que construya la norma legal que debió haber sido expedida por el legislador. Evidentemente en este caso el auto de rechazo se restringió a echar de menos lo primero, lo cual era necesario para garantizar una oposición concreta y específica de la norma acusada con la Constitución.

Por lo demás, la afirmación general según la cual el auto recurrido desconoció el principio pro actione no se acompaña de la identificación puntual de los pasajes del auto en los cuales se habría incurrido en tal omisión, ni de la identificación de aquellos en los que la providencia desconoció los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de una omisión legislativa relativa. La Corte reitera que, conforme al principio pro actione, es preciso flexibilizar el rigor en el estudio de las demandas ciudadanas porque se deben interpretar las dudas a favor de continuar con el estudio de las normas demandadas para evitar fallos inhibitorios y garantizar el acceso a la justicia. Sin embargo, la referencia a ese principio no exime al demandante del cumplimiento de las cargas mínimas exigidas para activar el control de constitucionalidad.[32]

De otra parte, respecto del segundo cargo, el actor afirma que los motivos de rechazo de este último fraccionaron arbitrariamente la acusación. Sin embargo, no desarrolló mínimamente en qué consistió tal fraccionamiento -si es que existió- y cómo ello se materializó en un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. Por el contrario, el demandante optó por realizar una acusación general e indeterminada y reiterar los argumentos que expuso en la corrección de la demanda.

En concreto, el recurrente mencionó nuevamente las comunidades indígenas y resguardos ubicados en los 14 municipios anexados que identificó como afectados por la falta de participación, repitió que existe una afectación directa y diferenciada para esas comunidades, en tanto fueron sometidas a una corporación diseñada para la selva húmeda amazónica (AMEM), a pesar de que su ecosistema es de sabana inundable y de galerías fluviales. Además, insistió en que se desconoció el bloque de constitucionalidad, porque se vulneró el artículo 6 de la Convenio 169 de la OIT, en tanto debe realizarse consulta previa cuando existen medidas legislativas que afectan directamente a las comunidades étnicas. Así las cosas, la Corte encuentra que el razonamiento del actor plantea una inconformidad con el análisis que realizó el Magistrado Sustanciador, para lo cual reiteró la argumentación expuesta en el escrito de corrección de la demanda, sin que expusiera por qué la valoración realizada en el auto de rechazo habría sido desproporcionada o arbitraria al encontrar insuficiente lo expuesto por el actor para subsanar este punto.

Ahora bien, frente a la pérdida de la representación que tendrían las comunidades indígenas de los 14 municipios trasladados de CORPORINOQUIA a CORMACARENA, y la aparente violación del bloque de constitucionalidad y del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, el recurrente manifiesta que el “Magistrado erró al exigir un análisis de fondo anticipado sobre si el régimen administrativo estatal es o no objeto del Convenio”[33], debate que, en su criterio, era propio de la sentencia que adoptara una decisión de fondo. Pues bien, para esta Corporación, aunque en principio ese planteamiento se trataría de un posible yerro atribuido al auto de rechazo, y no de una mera reiteración de los argumentos del escrito de corrección, lo cierto es que el demandante no lo concreta ni lo contrasta con las consideraciones de dicha providencia.

Ciertamente, el recurrente se limitó a exponer su discrepancia con que se le hubiera exigido indicar cómo el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT ampararía la composición del Consejo Directivo de una corporación autónoma regional, pero no explicó por qué el Magistrado Sustanciador con esa solicitud habría exigido un análisis de fondo anticipado por parte del ciudadano, ajeno a la fase de admisibilidad para efectos de evitar que el cargo se formulara en términos genéricos sin concretar una violación específica de la norma que se invocó como parámetro de control.

Algo similar a lo anterior ocurre con el cargo tercero en el que el demandante se limitó a señalar que su rechazo fue “indebido” sin sustentar los motivos de esa afirmación. El actor solamente reiteró lo señalado en la demanda y su subsanación, respecto a que el cargo era cierto porque la norma demandada al unificar la totalidad del departamento del Meta bajo la jurisdicción de CORMACARENA positivizó las fronteras departamentales como el único criterio de delimitación, así como que en la subsanación demostró que los 14 municipios anexados no tenían conexión hidrológica y biótica con el Área de Manejo Especial de La Macarena administrado por CORMACARENA, por lo que se diluyó la especialidad técnica de esa corporación con la fusión realizada por la norma demandada. De esta manera, el recurrente una vez más no identificó ningún yerro, olvido ni arbitrariedad en el auto de rechazo.

De otra parte, el recurrente indicó que, “contrario a lo alegado en el auto de rechazo, la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias C-703 de 2010 y C-276 de 2011) ha establecido de forma vinculante que la 'Constitución Ecológica' (Art. 79 C.P.) impone límites materiales a la libertad de configuración del legislador”[34] y que dividir el territorio por criterios totalmente ajenos a la ecología produce graves impactos. Con lo anterior, el actor expuso su discrepancia con lo concluido en el auto de rechazo pero no identificó un error en el análisis realizado por el Magistrado Sustanciador frente las dos sentencias mencionadas y que consideró no incluían la regla jurisprudencial que el actor derivaba de estas.

Por último, frente al argumento según el cual el Magistrado Sustanciador incurrió en un exceso ritual manifiesto y en una invasión de competencias de la Sala Plena, al aparentemente haberle exigido al demandante demostrar elementos técnicos y de mérito propios de una decisión de fondo, así como por ignorar el escrito de corrección que contenía un “robusto despliegue dogmático, convencional y jurisprudencial”,[35] la Corte observa que el actor no desarrolla ni justifica cómo se habría materializado ese exceso ritual manifiesto ni las exigencias puntuales que eran propias de un análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad. En realidad, en este punto, el actor nuevamente plantea de forma general su inconformidad con el auto de rechazo y la discrepancia con el análisis de la aptitud de los cargos que se hizo en esa providencia.

En síntesis, el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa que exige su objeto. El actor no identifica de manera concreta un yerro, un olvido o una actuación arbitraria en el Auto del 16 de julio de 2026. Los argumentos del recurso son sustancialmente los mismos presentados en la demanda y en el escrito de corrección, los cuales para el demandante justificaban la admisión de la demanda. Con esto, el recurso de súplica se utilizó para reiterar dichos argumentos sin indicar de forma expresa en qué consiste el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que justifica la procedencia excepcional del recurso y el análisis de fondo del asunto. Si bien en dos de los reproches del recurso el recurrente se dirigió formalmente contra el estándar aplicado en el auto de rechazo -por considerar que se le exigieron cargas propias del diseño legislativo, de la decisión de fondo y por no haber aplicado el principio pro actione-, tales planteamientos se limitaron a identificar un supuesto yerro, pero no lo desarrollaron. Así las cosas, el recurso no especificó en qué consistían los yerros alegados y se limitó a reiterar los argumentos de la demanda y de su corrección. En consecuencia, la Corte concluye que el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para habilitar su estudio de fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión.[36]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – RECHAZAR por improcedente, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Néstor Arnulfo García Parrado en contra del Auto del 16 de julio de 2026, por medio del cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17.584.

Segundo. – Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. – Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.584.

Notifíquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo "D0017584-Presentación Demanda-(2026-06-02 14-01-49)". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151291

[2] Publicada en el Diario Oficial. N. 50.723 de 21 de septiembre de 2018.

[3] Expediente digital, archivo "D0017584-Acta de Reparto-(2026-06-04 08-02-50).pdf". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151589

[4] Expediente digital, archivo "D0017584-Auto Inadmisorio-(2026-06-24 03-15-10).pdf". Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153055

[5] Expediente digital, archivo "D0017584-Peticiones y Otros-(2026-07-01 21-49-50).pdf". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153706.

[6] Expediente digital, archivos "D0017584-Corrección a la Demanda-(2026-06-29 11-41-35).pdf" y "D0017584-Corrección a la Demanda-(2026-06-30 08-40-14).pdf". Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153450 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153533.

[7] Expediente digital, archivo "D0017584-Corrección a la Demanda-(2026-06-30 08-40-14).pdf". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153533, p. 5.

[8] Ibid., p.6.

[9] Ibid., p. 11.

[10] Ibid., p. 12.

[11] Ibid., p. 12.

[12] Expediente digital, archivo "D0017584-Auto Rechazo-(2026-07-21 06-27-24).pdf". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155207

[13] Expediente digital, archivo "D0017584-Recurso de Súplica-(2026-07-24 10-38-08).pdf". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155800

[14] Ibid., p. 7.

[15] Ibid., p. 5.

[16] Ibid., p. 5.

[17] Ibid., p. 5.

[18] Cfr. Corte Constitucional, autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025. En el Auto 1407 de 2025, la Corte destacó que la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad supone el "ejercicio de un derecho político, cuya titularidad sólo reconoce la Constitución (art. 40, 241 y 242) a los ciudadanos colombianos." En ese sentido, mediante el auto mencionado la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de legitimación en la causa por activa, en el recurso de súplica, se satisface siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: "(i) que el recurrente es ciudadano colombiano y que, además, (ii) se constate que el recurrente sea el mismo ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad. La demostración de la calidad de ciudadano colombiano puede hacerse incluso con la interposición del recurso de súplica".

[20] Cfr. Corte Constitucional, Autos 532 de 2022 y 111 de 2023.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Autos 015 de 2016 y 111 de 2023.

[22] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[23] Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[25] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[28] Cfr., Corte Constitucional, autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 2023, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[29] Expediente digital, archivo "D0017584-Cédula-(2026-06-02 14-03-09).pdf".

[30] Expediente digital, archivo "D0017584-Peticiones y Otros-(2026-07-22 04-09-38).pdf". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155484.

[31] Expediente digital, archivo "D0017584-Recurso de Súplica-(2026-07-24 10-38-08).pdf", p. 5. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155800

[32] Cfr. Corte Constitucional. Auto 027 de 2021.

[33] Expediente digital, archivo "D0017584-Recurso de Súplica-(2026-07-24 10-38-08).pdf", p. 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155800

[34] Ibid., p.7.

[35] Ibid., p.7.

[36] Ver, entre otros, los autos A-2215 de 2023, A 2622 de 2023, A-476 de 2023, A717 de 2024 y 2035 de 2025.

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