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Recurso de súplica.

Expediente D-17.573

M.P. Carlos Camargo Assis

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1191 DE 2026

Referencia: expediente D-17.573

Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 15 de julio de 2026, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 269I de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.

Demandante: Andrés Guzmán Caballero

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

La demanda[1]

Andrés Guzmán Caballero presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 269I de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, por la presunta vulneración de los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución. A continuación, la Sala transcribe la disposición cuestionada:

“Ley 599 de 2000

(julio 24)[2]

“Por la cual se expide el Código Penal”

        EL CONGRESO DE COLOMBIA

  

 DECRETA

(…)

ARTÍCULO 269I. HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código”.

El accionante precisó que demandaba la remisión que se hace al artículo 240 del Código Penal para el delito de hurto calificado, la cual considera deficitaria, pues se omitió incluir la remisión a los agravantes del artículo 241 del mismo estatuto.

En el primer cargo propuso la violación del principio de proporcionalidad de la pena en su dimensión de prohibición de defecto, el cual se deriva del artículo 29 de la Carta Política. Para el actor, la norma acusada constituye una respuesta punitiva deficiente e incompatible con la gravedad del injusto, al hacer el reenvío únicamente al artículo 240 del Código Penal pese a tener un régimen de agravantes en el artículo 269H.

Refirió que la norma demandada no es idónea para proteger el patrimonio cuando concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas para el hurto común, las que no se previeron para el hurto del artículo 269I. A juicio del ciudadano, la norma protege parcialmente el bien jurídico del patrimonio. Indicó que no se cumplía el criterio de necesidad, pues la incorporación del conjunto de agravantes previstas para el hurto común corresponde a la gravedad del injusto agravado. Finalmente, estimó que la norma no era proporcional en sentido estricto, porque no prevé una consecuencia más grave para injustos que se cometen en circunstancias de agravación.

En esa línea, afirmó que el delito tipificado en el artículo 269I protege el patrimonio, pero el régimen agravado está diseñado para proteger el bien jurídico de la información. Para el actor, esa incoherencia evidencia el defecto constitucional que cuestiona. Además, la omisión transmite un mensaje a la sociedad, según el cual la mayor gravedad de su conducta no tendrá mayores consecuencias penales.

En el segundo cargo planteó la configuración de una omisión legislativa relativa violatoria del mandato de igualdad. Para el demandante la norma excluye, sin un principio de razón suficiente, los agravantes previstos para el hurto común en el artículo 241 del Código Penal. Esta situación genera un trato desigual entre víctimas patrimonialmente equiparables por la sola razón del medio comisivo empleado por el sujeto activo.

El actor acudió a la metodología de la omisión legislativa relativa con base en la que indicó: (i) que la norma sobre la cual se predica el cargo es el artículo 269I del Código Penal, (ii) que la conducta de despojo patrimonial cometida con circunstancias del artículo 241 es estructuralmente asimilable, en sus elementos esenciales, sea cual fuere el medio comisivo. De este modo, el legislador omitió incluir un ingrediente esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de igualdad y proporcionalidad. (iii) Considera que hay ausencia de un principio de razón suficiente y que (iv) la falta de justificación genera desigualdad negativa para los casos excluidos, por lo que las víctimas patrimonialmente equiparables reciben protección desigual por la sola razón del medio comisivo empleado por el sujeto activo. Concluyó que (v) se incumple el deber positivo de protección efectiva del patrimonio.

Adicional a ello, el ciudadano acudió al test integrado de igualdad. Precisó que los grupos de comparación son, por un lado, los sujetos pasivos del hurto común agravado por las circunstancias del artículo 241 y, por otro, los sujetos pasivos del hurto por medios informáticos cuando concurren fácticamente las mismas circunstancias materiales del 241, sin que concurra ninguna de las circunstancias del artículo 269H del Código Penal. Indicó que el trato diferenciado consiste en que el primer grupo recibe protección penal modulada por el régimen agravado del artículo 241, mientras que el segundo recibe únicamente la pena base del artículo 240 inciso primero. Al desarrollo de un test de igualdad de intensidad intermedia concluyó que el fin perseguido por el legislador al crear la conducta descrita en el artículo 269I fue combatir la cibercriminalidad patrimonial, lo que es un fin constitucional importante e imperioso. Sin embargo, el medio empleado, la creación de un tipo subordinado cuyo régimen agravado tutela la información y no el patrimonio, no es efectivamente conducente para lograr el fin identificado.

 A partir de estas censuras, el actor planteó dos pretensiones. La principal consiste en declarar la inexequibilidad diferida de la disposición acusada por el término de dos años con un exhorto al Congreso para que supere la omisión cuestionada. Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma bajo el entendido que las circunstancias objetivas de agravación punitiva contempladas en el artículo 241 del Código Penal son aplicables a la conducta tipificada en la norma acusada cuando concurran fácticamente.

El auto inadmisorio del 22 de junio de 2026[3]

Mediante auto del 22 de junio de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda. En primer lugar, encontró acreditados algunos de los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Consideró que el actor señaló las normas acusadas, indicó los parámetros constitucionales infringidos, al tiempo que justificó la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda. Además, el accionante envió copia de su cédula de ciudadanía colombiana, con lo cual demostró estar legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad. No obstante, en relación con el concepto de la violación previsto en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora consideró que no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia sistematizados por la jurisprudencia constitucional. A continuación, en la Tabla 1, se sintetizan las razones que respaldaron esa decisión.

Tabla 1. Síntesis de los aspectos a corregir en el expediente D-17.573

RequisitosAspectos por corregir
Claridad- Establecer con precisión el contenido normativo acusado que se considera contrario a la Carta Política.
- Determinar el alcance de los cuestionamientos respecto del régimen de agravantes.
-
La violación del principio de igualdad y la omisión legislativa relativa son reproches independientes y autónomos que suponen cargas argumentativas distintas.
Certeza- Cuestionar un contenido normativo que se derive de la disposición acusada.
Pertinencia- Evidenciar un problema de naturaleza constitucional.
- Evitar proponer mejores diseños normativos si ello no involucra una discusión de naturaleza constitucional.
- Evitar dirigir los argumentos a evidenciar un supuesto error técnico en la tipificación y configuración del tipo.
- Omitir apreciaciones subjetivas y contradictorias.
EspecificidadEn el cargo primero:
-Demostrar que el principio de proporcionalidad tiene el alcance que le atribuye.
-Citar sentencias que planteen el alcance del principio de proporcionalidad en los términos que propone el actor.
- Demostrar que el principio de proporcionalidad por defecto busca corregir la actividad del legislador en términos de técnica legislativa o busca eliminar cualquier diferencia en la regulación de conductas sancionadas por el derecho penal.

En el segundo cargo:
- Establecer cómo la disposición acusada transgrede la Carta Política.
- Identificar con precisión la omisión que se cuestiona y cuál es el mandato específico desconocido por el legislador.
- Explicar por qué dos conductas típicas independientes deben contar con el mismo régimen de agravantes.
-Aclarar por qué acude al test integrado de igualdad.
Suficiencia- Aportar todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y despertar una duda mínima sobre la conformidad de la disposición acusada y la Constitución.

Fuente: auto del 22 de junio de 2026

De conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el auto concedió un término de tres días para que el accionante corrigiera su demanda.

El escrito de corrección[4]

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2026, el demandante precisó que la acción se dirige contra la expresión “incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este código”. Aclaró que no proponía coherencia entre tipos penales independientes, sino que cuestionaba la ruptura de la coherencia interna sistemática de un reenvío definido por el legislador. Señaló que no cuestionaba la ausencia de protección del bien jurídico del patrimonio sino su protección parcial y deficitaria.

Tras esas precisiones, el actor expuso una situación que considera paradigmática. En concreto, describió dos escenarios hipotéticos: (i) una ciudadana está haciendo un retiro de dinero en un cajero, tres asaltantes con armas de fuego la abordan, la intimidan, la obligan a digitar la clave y le hurtan el dinero; (ii) el hurto se comete a tres cuadras del cajero, con actos de intimidación y arma de fuego, pero en una situación en la que la ciudadana ya había sacado el dinero. Para el actor, el primer escenario solo tendría una pena máxima de 14 años y en el segundo escenario la pena podría incrementarse hasta 28 años por el aumento de las tres cuartas partes de los agravantes del artículo 241. Esta distinción, a su juicio, muestra la desproporción y genera un beneficio punitivo para los delincuentes que hurtan empleando como instrumento un dispositivo electrónico.

El actor reformuló los dos cargos. En el primer cargo indicó que la disposición acusada vulnera el artículo 29 superior, particularmente el principio de proporcionalidad de la pena en su dimensión de prohibición por defecto, sistematizado en la Sentencia C-916 de 2002. Precisó que en la disposición acusada resulta probada la evidente desproporción por las siguientes razones: (i) la diferencia de catorce años entre dos casos materialmente equivalentes en su carga de injusto, culpabilidad y daño a la víctima; y (ii) la consecuente vulneración del principio de proporcionalidad, el mandato de igualdad y los fines esenciales del Estado, que corresponden a la protección de las personas.

El ciudadano indicó que la demanda no pretende la correspondencia absoluta entre regímenes agravados de tipos penales distintos sino la coherencia interna del reenvío punitivo del artículo 269I. Esto genera para el Legislador una obligación de coherencia sistemática, deber que se deriva de la doctrina desarrollada en la Sentencia C-192 de 2023. Consideró que la expresión demandada vulnera el artículo 29 superior en la dimensión de prohibición de defecto del principio de proporcionalidad penal, por configurar una respuesta punitiva manifiestamente desigual e irrazonable respecto del régimen del hurto patrimonial común agravado, sin que el legislador haya provisto razón suficiente para la diferencia.

En relación con el segundo cargo precisó que propone una omisión legislativa relativa, debido a que el Legislador limitó la remisión punitiva al artículo 240 sin incluir el régimen del artículo 241 del Código Penal. Indicó que el deber constitucional específico omitido por el legislador corresponde al fin esencial del Estado de proteger a las personas en sus bienes, el deber de configurar respuestas punitivas que otorguen protección igualitaria a las víctimas que se deriva del artículo 13 superior y la garantía de la propiedad privada prevista en el artículo 58 de la Constitución. Expuso que existe un deber constitucional específico de coherencia interna en la configuración de tipos penales y de regímenes sancionatorios. Finalmente consideró que el legislador no justificó la omisión cuestionada.

En virtud de lo anterior, el ciudadano solicitó que se declare la inexequibilidad con efectos diferidos por el término de dos años de la expresión acusada con un exhorto al Congreso de la República para que expida la legislación para corregir el déficit de protección constitucional. Asimismo, solicitó, como pretensiones subsidiarias, que se declare la exequibilidad condicionada de la norma o, en su defecto, que se declare constitucional la disposición con un exhorto al Congreso para corregir el déficit de protección.

El auto de rechazo del 15 de julio de 2026[5]

La magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda, pues consideró que, a pesar de que se subsanaron los reparos de falta de claridad, los planteamientos no lograron construir un cargo con los elementos necesarios para provocar un pronunciamiento de fondo.

En relación con el primer cargo consideró que ni los argumentos del escrito inicial ni la subsanación lograron evidenciar que el principio de proporcionalidad equivale, como lo planteó el ciudadano, a la definición del mismo régimen de agravantes para dos tipos penales. Indicó que el cargo se estructuró sobre un alcance del principio de proporcionalidad que no se demostró y esta falencia afectaba la especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo.

El despacho expuso que el actor no demostró un estándar constitucional que exigiera la coherencia sistemática que requería el cargo. Esto porque el planteamiento del actor oscilaba entre la violación del mandato de igualdad, la necesidad de coherencia interna entre tipos penales que tienen una relación de dependencia y una respuesta punitiva que considera deficiente y desproporcionada. De manera que, el cargo se construyó a partir de una serie de planteamientos desarticulados que no concurren en la estructuración de una censura especifica de inconstitucionalidad.

La magistrada concluyó que, si se revisaba con detalle la argumentación del primer cargo, el ciudadano parecía concentrar el cuestionamiento en la violación del mandato de igualdad. Sin embargo, el cargo no propuso la violación de ese derecho igualdad ni se estructuró a partir de la metodología prevista en la jurisprudencia constitucional para la construcción de este tipo de cargos. Adicionalmente, el cargo mencionó el deber de coherencia sistemática, pero no vinculó dicha coherencia con el principio de proporcionalidad o con un mandato constitucional. Asimismo, la argumentación no estuvo dirigida a demostrar, de forma específica, cómo se vulneró la norma superior invocada.

En cuanto al segundo cargo la magistrada concluyó que el actor tampoco logró acreditar las condiciones para la formulación una censura por omisión legislativa relativa en los términos exigidos en el auto inadmisorio, por dos razones principales. Primero, debido a que el actor no logró evidenciar un deber específico incumplido por el legislador que le impusiera establecer el mismo régimen de agravantes a dos tipos penales. Segundo, porque el ciudadano citó una serie de decisiones relacionadas con la configuración y superación de las omisiones legislativas relativas. No obstante, las decisiones citadas en la corrección de la demanda no plantearon la coherencia interna entre tipos penales como lo propuso el actor -entre ellas la Sentencia C-192 de 2023-. Lo anterior porque, de un lado, la mayoría de las decisiones citadas no examinaron la definición de elementos de tipos penales. De otro lado, el actor no identificó un deber específico desconocido por el legislador y tampoco consideró la jurisprudencia vigente en materia de omisiones legislativas en materia penal.

Por lo tanto, el despacho concluyó que el ciudadano no logró acreditar las condiciones de pertinencia, especificidad y suficiencia. En consecuencia, rechazó la demanda presentada.

El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto del 15 de julio de 2026[6]

El 21 de julio de 2026, el accionante presentó un recurso de súplica en contra del auto de rechazo. Para tal efecto, planteó tres reparos. En primer lugar, -respecto del segundo cargo formulado- afirmó un yerro en la aplicación del precedente contenido en la Sentencia C-192 de 2023. Consideró que el auto aplicó un enunciado abstracto de la mencionada providencia, omitiendo considerar lo que esa misma sentencia decidió, con lo cual atribuyó al precedente un alcance preclusivo que su propia parte resolutiva desmiente. El ciudadano se refirió al contenido de la sentencia y concluyó que se trataba de un precedente cuya interpretación fue objeto de un salvamento y de una aclaración de voto al interior de la Sala Plena. Indicó que el auto no verificó si el cargo suscitaba una duda razonable a la luz del precedente completo; por el contrario, adjudicó anticipadamente la controversia de fondo en la lectura más restrictiva posible del precedente.

El demandante concluyó que el cargo por omisión legislativa era apto para provocar un pronunciamiento de fondo, pues al menos uno de los remedios solicitados -el exhorto al Congreso- era plenamente compatible con esa regla. Precisó que la discusión sobre cuál remedio procedía era, por definición, una discusión del juicio de fondo sobre los efectos de la sentencia, no un presupuesto de aptitud del cargo.

El segundo reparo también lo dirigió al segundo cargo, cuestionó la exigencia de cargas demostrativas que pertenecen estructuralmente al juicio de fondo, en desconocimiento del principio pro actione. Estimó que la debilidad eventual de un cargo se resuelve en la sentencia -estimándolo o desestimándolo- y no en el auto de rechazo.

Indicó que determinar el deber específico de coherencia interna del reenvío punitivo configurado por el propio legislador era la pregunta constitucional de fondo que la demanda planteaba. Por lo que "exigir su demostración concluyente como presupuesto de admisibilidad equivale a exigir que el demandante gane el pleito para que se le permita iniciarlo"[7].

El tercer reparo lo dirigió al primer cargo, refirió la incongruencia entre el auto inadmisorio y el auto de rechazo. Lo anterior porque este último le reprochó al demandante una falencia cuya génesis era, precisamente, el cumplimiento de una orden de corrección impartida en aquel. Consideró que el auto de inadmisión delimita el universo de defectos a subsanar y el de rechazo verifica su corrección. Esa estructura no autoriza rechazar la demanda por una falencia distinta, surgida del cumplimiento de las órdenes de corrección impartidas.

Según el ciudadano, la demanda se inadmitió "por desarrollar la metodología de igualdad junto a la de la omisión; el demandante la eliminó en cumplimiento de la orden; y se rechazó la demanda, en parte, por no haber desarrollado la metodología de igualdad"[8]. Concluyó que quedó atrapado en una instrucción de imposible cumplimiento simultáneo.

Por lo tanto, solicitó la revocatoria del auto de rechazo y la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[9] y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 1 de 2025).

  3. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[10]
  4.  En atención al artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a la Corte Constitucional "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que "quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional"[11]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

    De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

     A través de este mecanismo se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para "controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad"[12]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es "la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria".

    Para su procedencia esta Corporación ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano[14]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse el yerro, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.

    Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar "un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria"[16] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo".

    Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso "no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda"[18].

    Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los yerros identificados por el recurrente sobre el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar respecto a materias distintas[19]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.

    Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[20].

  5. Análisis del recurso de súplica

La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, se concluye que cumple el requisito necesario para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que el recurso fue interpuesto por Andrés Guzmán Caballero, quien figura como demandante en el proceso, además que acreditó la calidad de ciudadano colombiano aportando la copia de su cedula de ciudadanía desde la presentación de la demanda.

A su vez, del informe de la Secretaría General de esta Corporación es posible observar que el Auto del 15 de julio de 2026 que rechazó la demanda fue notificado mediante estado del día 17 del mismo mes y año[21]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 21, 22 y 23 de julio de esta anualidad. El actor presentó el escrito de súplica a través de correo electrónico el 21 de julio de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término previsto para tal fin.

No obstante, frente a los reparos primero y segundo, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de súplica. En efecto, en lo que respecta a esos dos reproches, el escrito presentado carece de argumentos encaminados a evidenciar un error, defecto o actuación arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En contraposición, su argumentación estuvo encaminada a reiterar y aclarar los argumentos expuestos en la demanda presentada.

En su escrito de súplica, el demandante planteó tres reparos contra el Auto del 15 de julio de 2026: (i) un yerro en la aplicación del precedente contenido en la Sentencia C-192 de 2023, dirigido al segundo cargo; (ii) el desconocimiento del principio pro actione al exigirle, en sede de admisibilidad, cargas propias del juicio de fondo, también dirigido al segundo cargo; y (iii) una incongruencia entre el auto inadmisorio y el auto de rechazo, dirigida al primer cargo.

Primer reparo: yerro en la aplicación de la Sentencia C-192 de 2023. Si bien el demandante se refirió a la sentencia, lo cierto es que se limitó a analizar su alcance y a referirse a la aclaración y al salvamento de voto que la acompañan, sin dirigir su argumentación a controvertir la motivación concreta que llevó al auto de rechazo a apartarse del precedente invocado. De este modo, sus argumentos no se dirigieron especialmente a rebatir la motivación que llevó al auto de rechazo de la demanda, sino que, por el contrario, el demandante pretendió aclarar el contenido de la providencia mencionada en orden a reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En esa medida, el reparo no demuestra que se le haya exigido una carga ajena al juicio de admisibilidad, ni que la corrección presentada supliera la falencia advertida.

El demandante añadió que, en todo caso, el cargo por omisión legislativa relativa era apto para un pronunciamiento de fondo porque al menos uno de los remedios solicitados -el exhorto al Congreso- resultaba compatible con cualquier lectura del precedente. Sin embargo, a juicio de la Sala Plena ese argumento presupone la existencia de un cargo apto, que es precisamente lo que está en discusión; la procedencia de un remedio determinado no puede suplir la ausencia de los elementos mínimos que estructuran la censura. Por lo tanto, el argumento no controvierte el fundamento del auto de rechazo, sino que reitera la pretensión de la demanda.

Segundo reparo: desconocimiento del principio pro actione y decisión de fondo en un auto de rechazo. El recurrente cuestionó que se le exigieran, en sede de aptitud, cargas demostrativas propias del juicio de fondo. En este punto, la Sala Plena reitera que el principio pro actione no implica una actuación oficiosa ni la obligación de suplir al demandante en su carga mínima argumentativa. El accionante no explicó en qué consistió la presunta valoración desproporcionada que atribuye al auto de rechazo, ni las consecuencias que esa valoración habría tenido en la calificación de la demanda. Para la Corte, la sola invocación del principio, sin ese desarrollo, no satisface el estándar de carga argumentativa.

Adicionalmente, la Corte advierte que el demandante no identificó de manera puntual los argumentos mediante los cuales la magistrada que rechazó la demanda habría efectuado un análisis de fondo de la misma, pues se limitó a repetir lo que se le solicitó y a indicar que tales exigencias implicaban ganar el pleito para poder iniciarlo, lo que no demuestra, por sí mismo, la existencia del error endilgado al auto de rechazo. La Sala Plena encuentra que los reparos del demandante fueron apenas aparentes y no se desarrollaron de forma suficiente, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional frente a los recursos de súplica. Por lo tanto, se reitera que la finalidad del recurso de súplica consiste en demostrar que el auto de rechazo impuso exigencias indebidas[22] o que se ha incurrido en yerro u olvido.

Se concluye, entonces, que el reparo frente al segundo cargo el demandante se limitó a replicar y aclarar los argumentos del escrito de corrección de la demanda, sin denotar o desarrollar argumentos que expongan o evidencien por qué la providencia suplicada incurrió en un error o impuso exigencias indebidas.

Tercer reparo: incongruencia entre el auto inadmisorio y el auto de rechazo. El recurrente sostuvo que el auto de rechazo le reprochó, respecto del primer cargo, una falencia -concentrar el cuestionamiento en la violación del mandato de igualdad sin estructurar un cargo autónomo- cuyo origen habría sido, precisamente, el cumplimiento de una orden de corrección impartida en el auto inadmisorio. A su juicio, esta estructura no autoriza rechazar la demanda por una falencia surgida del propio cumplimiento de las órdenes de corrección.

Al respecto, la Sala Plena advierte que si bien ese tercer reparo cumple con el presupuesto de carga argumentativa, al exponer una supuesta contradicción entre las razones de la inadmisión, la subsanación presentada y los fundamentos mencionados para rechazar la demanda, lo cierto es que el recurrente no logró demostrar la existencia de dicha incongruencia.

Lo anterior es así, toda vez que el auto inadmisorio exigió, respecto del primer cargo, diferenciar la violación del principio de igualdad de la omisión legislativa relativa, por tratarse de reproches autónomos con cargas argumentativas distintas. Por su parte, el actor, en su escrito de corrección, no formuló un cargo independiente por violación del mandato de igualdad; se limitó a reformular el cargo de proporcionalidad. Por ello, el reproche del auto de rechazo -que el cuestionamiento pareció concentrarse en la igualdad sin desarrollar la metodología correspondiente- no deriva, entonces, del cumplimiento de la orden de corrección, sino de la persistencia de la misma indefinición que esa orden buscaba subsanar.

Adicionalmente, el demandante planteó que la secuencia de exigencias lo dejó ante una instrucción de imposible cumplimiento simultáneo porque se le habría ordenado no desarrollar la metodología de igualdad junto con la de omisión legislativa, y luego se le habría reprochado no desarrollarla. Sin embargo, el auto inadmisorio no ordenó excluir el mandato de igualdad del debate, sino que se precisó que no era claro por qué se acudía al test de igualdad en el marco del cargo por omisión legislativa y, además, que el cargo no desarrolló la metodología propia de dicho test. Así, la falencia advertida en el auto de rechazo no es la ausencia de la referencia a la igualdad, sino la falta de un cargo estructurado en esos términos. No existe, entonces, una instrucción contradictoria, sino el incumplimiento de una misma exigencia de claridad no subsanada en la corrección.

Así las cosas, la Sala Plena encuentra que la magistrada sustanciadora no incurrió en los yerros que el demandante le endilga en el tercer reparo, toda vez que analizó en su integridad los argumentos por él expuestos para subsanar la demanda, pero concluyó que esta no fue corregida en debida forma, sin que tal decisión corresponda a un error o una actuación arbitraria.

En todo caso, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de esta- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano. De manera que, si así lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[23].

En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazará los reproches primero y segundo y, comoquiera que el tercer reproche sí cumplió con la carga argumentativa, pero no se encontró acreditado el error que le endilga al auto de rechazo, se negará el tercer reproche elevado en el recurso de súplica presentado por el ciudadano Andrés Guzmán Caballero en contra del Auto del 15 de julio de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda formulada en el expediente D-17.573.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, los reproches primero y segundo presentados en el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Andrés Guzmán Caballero dentro del expediente D-17.573, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR el tercer reproche elevado en el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Andrés Guzmán Caballero dentro del expediente D-17.573, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.573.

Notifíquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151163.

[2] Publicada en el Diario Oficial No. 44.094 de 24 de julio de 2000.

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