Expediente D-17582
M. P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1188 de 2026
Referencia: expediente D-17582
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 16 de julio de 2026, que rechazó la demanda contra el numeral 3 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021.
Demandante: Mabel Cecilia Delgado Lara
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de las previstas en el artículo 6.º del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, profiere el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La demanda
- El 28 de mayo de 2026, la ciudadana Mabel Cecilia Delgado Lara presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 9 de la Ley 2113 de 2021, “por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior”[1].
- El texto acusado es el siguiente[2]:
- La ciudadana demandante invocó como parámetros de control los artículos 1.°, 13 y 229 de la Constitución, sustentó la competencia de esta Corporación en el numeral 4 del artículo 241 superior y estructuró dos cargos.
- En el primero denunció una omisión legislativa relativa sobreviniente. Explicó que la Ley 2452 de 2025 elevó a 40 SMLMV el umbral de la mínima cuantía laboral, mientras que el enunciado acusado permaneció inalterado en 20 SMLMV. De ahí que los trabajadores con pretensiones ubicadas entre 21 y 40 SMLMV quedaran por fuera de la representación judicial gratuita que prestan los consultorios jurídicos, pese a integrar la misma categoría de procesos laborales de mínima cuantía, cuyo conocimiento en primera instancia fue atribuido a los jueces laborales municipales. Sobre el juicio de igualdad, sostuvo que el término de comparación es la categoría definida por el legislador en el artículo 13 de la Ley 2452 de 2025[3].
- Reclamó, por ello, un escrutinio de intensidad intermedia, en atención a la protección especial que el artículo 53 de la Carta confiere a los trabajadores. Añadió que la disposición acusada desconoce la dignidad humana, el trabajo y el principio de solidaridad. Para dimensionar el universo de personas afectadas aportó cifras que atribuyó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
- En el segundo cargo sostuvo que el numeral acusado desconoce el artículo 229 superior, por la afectación material del acceso a la administración de justicia de ese segmento de la población trabajadora[4].
- En consecuencia, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del numeral acusado y, en subsidio, su inexequibilidad, junto con una orden y un exhorto al Congreso para armonizar el tope de los consultorios jurídicos con la mínima cuantía laboral vigente.
- En la sesión de Sala Plena del 3 de junio de 2026 el proceso se repartió al magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis y el 4 de junio siguiente la designación se comunicó a su despacho. Mediante Auto del 22 de junio de 2026, notificado por medio del Estado No. 101 del 24 de junio siguiente, el despacho inadmitió la demanda, al considerar que los cargos referidos por la demandante no acreditaban las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia[5].
- En cuanto a la claridad, advirtió que no resultaba nítido si el artículo 229 de la Constitución se invocaba también en el primer cargo como parámetro de control, pues su desarrollo parecía replicar las razones del segundo. Sobre la certeza, indicó que no se demostró de qué manera el límite fijado en SMLMV para la actuación de los consultorios jurídicos se relacionaba con el monto que determina la competencia de los jueces laborales municipales. Frente a la pertinencia, objetó que el reproche partiera de suposiciones subjetivas acerca de la condición socioeconómica de los usuarios del servicio y que se apoyara en preceptos de rango legal. Por ello, requirió a la demandante para que se abstuviera de emplear esa clase de argumentos.
- Finalmente, en cuanto a la especificidad, echó de menos la identificación de un mandato constitucional que imponga al legislador el deber de mantener la correspondencia entre aquel tope y la categoría procesal invocada. Igualmente, estimó que no se acreditó la equivalencia de los grupos y pidió precisar cuáles eran los extremos de la comparación, así como explicar por qué la mínima cuantía constituye el criterio constitucionalmente relevante para efectuarla.
- Respecto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, exigió razones concretas que evidenciaran la contradicción del enunciado acusado con esos postulados, exigencia que atañe a la especificidad del cargo. Concluyó que ninguna de las dos acusaciones satisfacía la suficiencia y descartó el principio pro actione.
- En consecuencia, concedió el término de tres días para corregir la demanda, con la advertencia de que la omisión de esa carga daría lugar al rechazo.
- El 30 de junio de 2026, dentro del término de ejecutoria, la ciudadana demandante presentó el escrito de corrección de la demanda y anunció que abordaría las observaciones “de manera conjunta y por ejes temáticos”[6], agrupadas en certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
- Para acreditar la certeza acudió a la historia legislativa. Citó la exposición de motivos del Proyecto de Ley 007 de 2019 Cámara y la de la Ley 2452 de 2025, con el propósito de mostrar la secuencia normativa construida por el propio legislador.
- Retiró las afirmaciones relativas a la condición socioeconómica de quienes acuden al servicio y prescindió de las estadísticas oficiales que había invocado para respaldarlas.
- Precisó que el criterio de comparación es la categoría de procesos laborales de mínima cuantía definida en el artículo 13 de la Ley 2452 de 2025, que comprende las pretensiones de hasta 40 SMLMV y cuyo conocimiento en primera instancia fue atribuido a los jueces laborales municipales. Dentro de esa categoría, el enunciado demandado mantiene el beneficio de representación únicamente para los asuntos cuya cuantía no supere 20 SMLMV.
- En cuanto al artículo 1.° superior, sostuvo que el Estado social de derecho “exige que los instrumentos creados por el legislador para garantizar la efectividad de los derechos conserven coherencia con la evolución del ordenamiento jurídico”[7].
- Sobre el artículo 229 superior, insistió en que el cuestionamiento no se dirige contra la reforma procesal laboral, sino contra la ausencia de armonización entre dos leyes concebidas para operar de manera articulada.
- Al sustentar la suficiencia, identificó el deber que estimó incumplido: “la obligación del legislador de desarrollar de manera armónica los mandatos derivados de los artículos 1.°, 13 y 229 de la Constitución Política”[8], con preservación de la coherencia del mecanismo de acceso a la justicia.
- Con fundamento en lo anterior, la demandante consideró subsanadas las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio.
- Mediante Auto del 16 de julio de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al estimar que la subsanación, pese a su radicación oportuna, no superó todas las falencias advertidas[9].
- En el fundamento jurídico 43 precisó que, ante el desarrollo exclusivo de la censura por omisión legislativa relativa, entendería que hubo desistimiento del segundo cargo y que sus razones quedaron incorporadas a la acusación mantenida.
- A continuación, halló satisfechos los requisitos de claridad y certeza, pues el antecedente legislativo aportado “podría sugerir” que el límite previsto para la actuación de los consultorios jurídicos en materia laboral está asociado al concepto de mínima cuantía de los procesos atribuidos en primera instancia a los jueces laborales municipales.
- Reconoció, además, el retiro de los argumentos subjetivos y de las cifras estadísticas. No obstante, observó que el contenido atribuido al artículo 1.° superior -un deber de coherencia de las disposiciones legales con la evolución del ordenamiento- no parece desprenderse de esa norma.
- Sobre la especificidad, concluyó que subsiste la ausencia de un mandato del que se derive que el umbral acusado deba corresponder con exactitud al monto de la mínima cuantía de los procesos que conocen los jueces laborales municipales.
- Agregó que la corrección no incorporó razones puntuales para sustentar, más allá de la coincidencia en la categoría procesal, la equivalencia entre el supuesto excluido y el comprendido por la disposición demandada.
- Advirtió que el escrito tampoco enfrentó las posibles justificaciones del tope legal, tales como la complejidad de los asuntos o la protección de los propios usuarios del servicio, ni el amplio margen de configuración del legislador en la materia.
- Por lo anterior, declaró incumplida la suficiencia, rechazó la demanda, aclaró que esa determinación no hace tránsito a cosa juzgada constitucional y ordenó informar sobre la procedencia del recurso de súplica.
- La providencia de rechazo se notificó por medio del Estado No. 117 del 21 de julio de 2026, de modo que el término de ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 del mismo mes[10].
- El 24 de julio de 2026, la ciudadana demandante interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena, con fundamento en el inciso segundo del artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025[11].
- Conforme al artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, el expediente se remitió a este despacho el 28 de julio de 2026.
- La ciudadana pidió revocar el Auto del 16 de julio de 2026 y, en su lugar, admitir la demanda corregida. Fundamentó su inconformidad en cinco planteamientos.
- Primero, señaló que la integración de los argumentos sobre el artículo 229 no constituyó un desistimiento, sino la respuesta a la observación de claridad formulada en la inadmisión, sin que hubiera expresado la voluntad de retirar esa censura.
- Segundo, adujo que la providencia suplicada no confrontó los desarrollos sobre la historia legislativa de las leyes 2113 de 2021 y 2452 de 2025, pues los admitió para la certeza, pero no explicó por qué resultan inidóneos para la pertinencia y la suficiencia.
- Tercero, afirmó que el rechazo tampoco valoró la precisión introducida sobre los extremos de la comparación y se limitó a reiterar que la deficiencia “persiste”, sin indicar cuál razón adicional resultaba exigible.
- Cuarto, planteó que el auto recurrido introdujo, respecto del artículo 1.° superior, una objeción de naturaleza distinta a la advertida en junio, sin que hubiera contado con oportunidad procesal para responderla[12].
- Quinto, alegó que exigir un mandato “evidente” y una correspondencia “exacta” traslada a la fase de admisibilidad un estándar propio de la sentencia de fondo, ajeno al criterio de la duda mínima.
- La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana demandante Mabel Cecilia Delgado Lara, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
- De acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es el mecanismo procesal mediante el cual quien promueve una acción pública de inconstitucionalidad puede controvertir, por razones formales o materiales, la providencia que rechazó la demanda[13].
- Su carácter excepcional y estricto impide que se convierta en una oportunidad para aportar razones nuevas sobre el concepto de la violación, enmendar los yerros de la demanda o de la subsanación, o introducir elementos de juicio inéditos[14].
- Por lo mismo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre asuntos diversos[15].
- Esta Corporación ha precisado que la súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[16].
- Para demostrar que la providencia de rechazo incurrió en un yerro, un olvido o una actuación arbitraria, el recurrente debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos ajenos al juicio de admisibilidad de la acción pública, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio[17].
- Sobre la segunda hipótesis, la Sala Plena ha revocado el rechazo, entre otros supuestos, cuando la demanda sí fue corregida en los términos indicados en la inadmisión o cuando el despacho guardó silencio sobre la estructuración de uno de los cargos[18].
- Ese ámbito es estrecho, pues “la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador (…). Entonces, la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante”[19].
- La procedencia del recurso y su estudio material están supeditados al cumplimiento de tres requisitos[20]: (i) la legitimación por activa, que exige que la solicitud provenga del demandante, único sujeto procesal legitimado para interponer el recurso, y que se acredite su condición de ciudadano colombiano[21]; (ii) la oportunidad, dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida[22]; y (iii) la carga argumentativa.
- Frente al último presupuesto, la jurisprudencia ha exigido “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[23]. Si el escrito carece de motivación, o esta resulta insuficiente, se impide el pronunciamiento de fondo.
- De lo expuesto se sigue una distinción relevante para este caso. Cuando la motivación del recurso no satisface el estándar señalado, procede su rechazo por incumplimiento de la carga argumentativa. En cambio, cuando esa carga se satisface, la Sala examina los cuestionamientos formulados y, si no los encuentra acreditados, niega la súplica y confirma la providencia recurrida.
- La Sala Plena constata que, en el presente evento, los tres presupuestos se encuentran satisfechos, como se explica a continuación:
- Legitimación por activa. El recurso proviene de la misma persona que radicó la demanda en este expediente, quien acreditó su calidad de ciudadana colombiana con el documento de identidad allegado al proceso[25].
- Oportunidad. La Secretaría General informó que el auto de rechazo fue notificado por medio del Estado No. 117 del 21 de julio de 2026 y que la ejecutoria transcurrió los días 22, 23 y 24 de ese mes. Como el escrito se radicó el último de ellos, la presentación es tempestiva[26].
- Carga argumentativa. El escrito identifica los fundamentos jurídicos 43, 44, 47, 52 y 54 de la providencia suplicada y opone a cada uno una razón concreta de disenso, referida a la valoración que allí se hizo de la subsanación. En concreto, atribuye al auto de rechazo tres tipos de yerro: (i) la falta de valoración de aspectos de la subsanación, como la integración de las razones relativas al artículo 229 superior y la precisión sobre los extremos de la comparación; (ii) la exigencia de razones que, según afirma, ya habían sido suministradas en la corrección, en particular las derivadas de la historia legislativa; y (iii) la introducción de una objeción que considera nueva respecto del artículo 1.° superior y la aplicación de un estándar propio de la sentencia de fondo, ajeno a la etapa de admisión.
- En esa medida, los planteamientos no se limitan a reiterar el contenido de la demanda ni a expresar una inconformidad genérica, de modo que permiten a la Sala constatar los yerros que se atribuyen al rechazo. Se satisface así el estándar descrito en los fundamentos jurídicos 47 y 48, pues el escrito no solo identifica los apartes de la providencia que controvierte, sino que enmarca sus reproches en las dos hipótesis que, según el fundamento jurídico 43, habilitan la revocatoria del rechazo, y ofrece razones concretas para sustentarlas. El presupuesto, entonces, se cumple.
- Corresponde establecer si el proveído del 16 de julio de 2026 exigió condiciones extrañas al juicio de admisibilidad o desconoció que la corrección atendió a lo solicitado en la inadmisión. Como se explicará, ninguna de esas hipótesis se configura por las siguientes razones:
- (i) El tratamiento conferido al segundo cargo. La demanda formuló dos cargos: el primero, por omisión legislativa relativa, fundado principalmente en los artículos 1.° y 13 superiores; el segundo, autónomo, por la afectación del acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución. Desde entonces existía un solapamiento entre ambos, pues al desarrollar los requisitos de la omisión legislativa relativa la actora invocó el artículo 229 como uno de los mandatos incumplidos, superposición que el auto inadmisorio advirtió como un problema de claridad. Al corregir, la demandante anunció que atendería las observaciones de manera conjunta y por ejes temáticos y dejó de desarrollar separadamente el segundo cargo. No abandonó, sin embargo, el reproche por la presunta vulneración del artículo 229, sino que lo incorporó a la argumentación de la omisión legislativa relativa, al formular conjuntamente, a partir de los artículos 1.°, 13 y 229, el deber constitucional que estimó incumplido.
- En ese contexto, aunque la expresión “desistimiento” empleada en el fundamento jurídico 43 de la providencia recurrida no resulta enteramente precisa, porque la recurrente no manifestó de forma expresa su voluntad de retirar el reproche por la presunta vulneración del artículo 229 de la Constitución, esa denominación no produjo una restricción material del objeto examinado. El despacho entendió que las razones correspondientes a ese parámetro habían sido integradas en la acusación por omisión legislativa relativa y las valoró bajo esa estructura argumentativa.
LEY 2113 DE 2021
(julio 29)
por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 9. Competencia general para la representación de terceros. Para el ejercicio de la representación de terceros determinados como personas beneficiadas del servicio en los términos de esta ley, los estudiantes, bajo la supervisión, la guía y el control del Consultorio Jurídico, podrán actuar en los casos establecidos en este artículo, siempre y cuando la cuantía no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo la competencia aquí establecida en materia penal, laboral y de tránsito.
(…)
3. En los procedimientos laborales, siempre y cuando la cuantía no supere los 20 smlmv.
2. Inadmisión de la demanda
3. Escrito de corrección
4. Rechazo de la demanda
5. Recurso de súplica
CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial
3. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto
4. Estudio de los cuestionamientos formulados contra el auto de rechazo
57. En efecto, los fundamentos jurídicos 49 y 55 del auto recurrido examinaron el planteamiento relacionado con el acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, el artículo 229 superior no fue excluido del análisis ni la denominación cuestionada produjo una consecuencia procesal adversa para la demandante.
58. Además, como se recordó, el escrito de corrección anunció que atendería las observaciones “de manera conjunta y por ejes temáticos”. En ese contexto, aunque habría sido más adecuado señalar que ese escrito no desarrolló separadamente el segundo cargo como una censura autónoma, la interpretación adoptada por el despacho encontró respaldo en la estructura de la corrección. La imprecisión advertida carece, entonces, de incidencia en la decisión de rechazo y no justifica su revocatoria.
59. (ii) La valoración de la historia legislativa. Para resolver este cuestionamiento conviene recordar que el escrito de corrección acudió a la exposición de motivos del Proyecto de Ley 007 de 2019 Cámara y a la de la Ley 2452 de 2025 con el propósito de atender, de manera conjunta, los reparos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia formulados en la inadmisión. El auto de rechazo valoró ese antecedente al examinar la certeza, requisito que, junto con la claridad, tuvo por superado, mientras que mantuvo el reparo de especificidad, que recaía sobre un aspecto distinto de la argumentación: la identificación del mandato constitucional incumplido. Sin embargo, al estudiar la especificidad y la suficiencia no se refirió de manera expresa a las alusiones al trámite legislativo. Es cierto, entonces, como lo señala la recurrente, que la providencia no explicó de manera puntual por qué ese antecedente resultaba inidóneo para satisfacer los demás requisitos.
60. Esa omisión, sin embargo, no constituye un yerro con entidad para revocar el rechazo, por dos razones. La primera es que el planteamiento equipara exigencias que cumplen funciones diferentes. La certeza requiere que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y verificable; la pertinencia, que el reproche sea de naturaleza constitucional y no se funde en consideraciones legales, subjetivas o de conveniencia; la especificidad exige mostrar una oposición objetiva y verificable entre el contenido acusado y la Constitución; y la suficiencia reclama que las razones expuestas tengan el alcance persuasivo necesario para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.
61. De ahí que no resulte contradictorio que el antecedente aportado sirviera para admitir la asociación entre el tope acusado y la mínima cuantía y, al mismo tiempo, se estimara insuficiente para sustentar la existencia del deber constitucional cuya omisión se denuncia. Ambos juicios tienen objetos distintos.
62. La segunda razón es que las referencias a la historia legislativa, aun valoradas en los términos propuestos por la recurrente, no demuestran que el legislador hubiera atado la competencia de los consultorios jurídicos en materia laboral al monto de la mínima cuantía de los procesos que conocen los jueces laborales municipales, ni que de los artículos 1.°, 13 y 229 superiores se derive el deber específico de mantener esa correspondencia. Las exposiciones de motivos citadas dan cuenta de los propósitos de cada ley, pero no acreditan la existencia de un mandato constitucional de armonización, que era precisamente lo que la especificidad y la suficiencia exigían en este caso. Por ello, ese argumento tampoco habría permitido superar tales requisitos.
63. Lo anterior permite responder, además, la crítica relativa a la pertinencia que la recurrente también formuló. El reparo de pertinencia contenido en el auto inadmisorio se refirió a las suposiciones sobre la condición socioeconómica de los usuarios del servicio y al empleo de preceptos de rango legal, argumentos que la actora retiró en la corrección, según lo reconoció el auto de rechazo. Ese requisito no fue, entonces, la razón para desestimar el antecedente legislativo ni el fundamento del rechazo: la providencia recurrida no descartó la historia legislativa por tratarse de un argumento legal, subjetivo o de conveniencia, sino que la tuvo por insuficiente para acreditar el deber específico cuya omisión se alega, cuestión que atañe a la especificidad y a la suficiencia. Es en estos requisitos, y no en la pertinencia, donde radica el fundamento de la decisión recurrida, de modo que no había lugar a un pronunciamiento adicional sobre aquel.
64. A ello se agrega que la providencia sí motivó la conclusión sobre el aspecto determinante del rechazo en los fundamentos jurídicos 51 y 52: transcribió el deber que se formuló en la subsanación y expuso por qué no lo halló derivado de los preceptos superiores invocados. Existió, en consecuencia, motivación expresa sobre la ausencia del mandato constitucional específico, aunque no se hubiera aludido de manera puntual al antecedente legislativo; y esa ausencia, según se explicó, carece de incidencia en la decisión, pues dicho antecedente no tenía la aptitud de acreditar el deber echado de menos.
65. (iii) La precisión sobre los extremos de la comparación. El auto inadmisorio formuló dos requerimientos: identificar los extremos de la comparación y explicar por qué la mínima cuantía constituye un criterio constitucionalmente relevante para compararlos. La corrección avanzó en el primero, al identificar como supuestos comparables los procesos laborales de mínima cuantía con pretensiones de hasta veinte SMLMV y aquellos cuyas pretensiones se ubican por encima de veinte y hasta cuarenta SMLMV. El fundamento jurídico 54 del auto de rechazo se ocupó del segundo, al echar de menos las razones que sustentaran la equivalencia material entre el supuesto excluido y el comprendido en la disposición demandada. No hubo, entonces, una reiteración desprovista de análisis, sino la constatación de que uno de los dos requerimientos permaneció sin respuesta. Esa verificación integra la valoración de aptitud que el artículo 6.º del Decreto 2067 de 1991 confía al despacho sustanciador.
66. Esta conclusión no supone exigir que, en la etapa de admisión, la demandante anticipe y descarte todas las posibles razones que podrían justificar el trato cuestionado. La deficiencia advertida se refiere específicamente a la ausencia de razones que permitan reconocer, desde los parámetros constitucionales invocados, la equivalencia relevante entre los supuestos comparados.
67. (iv) La objeción relativa al artículo 1 de la Constitución. El auto inadmisorio reclamó razones concretas sobre la contradicción entre el enunciado acusado y los postulados de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, y calificó de subjetivos los argumentos entonces expuestos.
68. En el escrito de corrección, la demandante formuló un planteamiento diferente, al señalar que del artículo 1.º superior se desprende un deber de coherencia de las disposiciones legales con la evolución del ordenamiento. El fundamento jurídico 47 respondió precisamente a esa propuesta.
69. La observación no incorporó una exigencia adicional a las advertidas en junio, sino que verificó si el contenido atribuido a la norma superior es el que ella consagra, tarea inherente al examen de pertinencia y especificidad. Por tanto, el despacho podía valorar ese planteamiento conforme a las exigencias de pertinencia y especificidad, sin que estuviera obligado a abrir una nueva oportunidad de corrección respecto de las razones introducidas por la propia demandante en la subsanación.
70. (v) El estándar aplicado a la suficiencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cargos por omisión legislativa relativa están sujetos a una carga argumentativa cualificada, que comprende, entre otros elementos, la identificación de un deber constitucional específico a cargo del legislador[27].
71. Reclamar la identificación de ese mandato no anticipa el fallo, pues opera como presupuesto de aptitud del cargo. Además, la referencia del auto a la necesidad de justificar la correspondencia entre los dos umbrales –el tope de veinte SMLMV previsto en el numeral acusado para la actuación de los consultorios jurídicos y el monto de cuarenta SMLMV que la Ley 2452 de 2025 fijó como mínima cuantía laboral– debe entenderse en el contexto de la tesis formulada por la demandante, quien sostuvo que la modificación de la mínima cuantía laboral hacía constitucionalmente exigible la actualización del límite previsto para la representación por los consultorios jurídicos.
72. A ello se agrega que la decisión cerró su análisis mediante la aplicación del criterio de la duda mínima y concluyó que los razonamientos planteados no tenían la entidad necesaria para suscitarla[28]. No se impuso, en esa medida, un requisito ajeno a la etapa de admisión.
73. Antes de concluir, la Sala precisa el alcance de esta decisión. El examen adelantado no comporta un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del numeral acusado, ni sobre las premisas que sustentan la acusación, asuntos ajenos al objeto de la súplica.
74. Tampoco corresponde determinar si, a partir de una valoración diferente, el cargo habría podido considerarse apto. Conforme al carácter excepcional del recurso de súplica, la competencia de la Sala Plena se circunscribe a verificar si el auto de rechazo incurrió en los yerros, olvidos o actuaciones arbitrarias que le atribuye la recurrente, sin que le corresponda reabrir el estudio de admisibilidad confiado al magistrado sustanciador. Por esa razón, la verificación se contrajo a los cinco cuestionamientos propuestos y a las dos hipótesis que, conforme a la jurisprudencia reiterada, habilitan la revocatoria del rechazo[29].
75. En síntesis, ninguno de los cuestionamientos acredita el yerro, el olvido o la arbitrariedad que se endilgan a la providencia suplicada. Por consiguiente, el recurso será negado.
76. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que ni la inadmisión ni el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada ni cercenan el derecho de los ciudadanos a ejercer nuevamente la acción pública[30].
77. Por consiguiente, si así lo estima, la ciudadana podrá presentar una nueva demanda, siempre que satisfaga las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables[31].
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica formulado por la ciudadana Mabel Cecilia Delgado Lara en contra del Auto de 16 de julio de 2026, que rechazó la demanda presentada en el expediente D-17582.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17582.
Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo "D0017582-Presentación Demanda". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151281.
[2] Ley 2113 de 2021 "por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior". Artículo 9, numeral 3. Diario Oficial No. 51.750 del 29 de julio de 2021. Énfasis añadido para destacar el aparte acusado.
[3] Expediente digital, archivo "D0017582-Presentación Demanda", p. 9. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151281
[4] Ibidem, p. 13.
[5] Expediente digital, archivo "Auto que Inadmite la demanda". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153062
[6] Expediente digital, archivo "D-17582 Corrección a la Demanda (30-06-26)", p. 2. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153541. Según el informe de la Secretaría General citado en el auto de rechazo, el proveído del 22 de junio de 2026 se notificó por medio del Estado No. 101 del 24 de junio siguiente y el término de ejecutoria transcurrió los días 25, 26 y 30 de ese mes.
[7] Ibidem, p. 6, citada en el Auto del 16 de julio de 2026, fundamento jurídico 46.
[8] Ibidem, p. 7, citada en el Auto del 16 de julio de 2026, fundamento jurídico 51.
[9] Expediente digital, Auto del 16 de julio de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155204.
[10] Expediente digital, constancia de la Secretaría General del 22 de julio de 2026, según la cual el Auto del 16 de julio de 2026 fue notificado por medio del Estado No. 117 del 21 de julio de 2026, publicado ese mismo día a las 8:00 a. m. en la página web de la Corte Constitucional. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155486
[11] Expediente digital, escrito del 24 de julio de 2026 e informe de la Secretaría General del 28 de julio de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155817
[12] El escrito asigna el número 4 a dos acápites distintos, de manera que el último planteamiento aparece identificado con esa misma cifra.
[13] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020 y 085 de 2021.
[14] Corte Constitucional, Auto 025 de 2021.
[15] Corte Constitucional, autos 759 de 2018, f. j. 7, y 025 de 2021, f. j. 2.
[16] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[17] Corte Constitucional, Auto 025 de 2021, f. j. 3.
[18] Corte Constitucional, Auto 025 de 2021, nota al pie 7.
[19] Corte Constitucional, Auto 075 de 2025.
[20] Corte Constitucional, Auto 605 de 2021.
[21] Corte Constitucional, Auto 095 de 2026.
[22] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025, artículo 49.1.
[23] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[24] Corte Constitucional, autos 027 y 029 de 2016, 243 de 2020 y 027 de 2021.
[25] Junto con la demanda se aportó copia de la cédula de ciudadanía, como se constató en el auto inadmisorio del 22 de junio de 2026, fundamento jurídico 30.
[26] Expediente digital, informe de la Secretaría General del 28 de julio de 2026.
[27] Cfr. Auto del 22 de junio de 2026, f. j. 42, que cita las sentencias C-009 de 2023 y C-017 de 2026.
[28] Cfr. Auto del 22 de junio de 2026, f. j. 42, que cita la Sentencia C-292 de 2019.
[29] Corte Constitucional, autos 236 de 2017, 025 de 2021, 744 de 2026 y 953 de 2026, entre otros.
[30] Corte Constitucional, autos 006 de 2019, 016 y 476 de 2023, y 1236 y 1831 de 2024.
[31] La decisión no impide que la disposición sea nuevamente demandada, siempre que la nueva acusación satisfaga cabalmente las exigencias legales y jurisprudenciales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-423 de 2023.
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