Expediente ICC-5592
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1186 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5592
Asunto: Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 5 de agosto de 2026, el señor José Reinaldo Sierra Pérez, actuando como agente oficioso de su esposa Blanca Lilia Rosas Chaparro, promovió una acción de tutela contra la Nueva EPS, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal. Como fundamento de su solicitud, manifestó que la agenciada requeriría de atención y cuidados permanentes. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la entidad accionada garantizar, entre otros servicios, el transporte en ambulancia, la atención de enfermería domiciliaria, el suministro de insumos médicos y la atención integral requerida.[1]
Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso. Mediante Auto del 5 de agosto de 2026, ese despacho ordenó devolver el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los jueces del circuito de la ciudad. Consideró que, de acuerdo con el Auto 1675 de 2024 de la Corte Constitucional, la Nueva EPS es una persona jurídica de economía mixta asimilable a una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y que, por tanto, conforme al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la acción de tutela debía ser repartida a los jueces del circuito o con igual categoría.[2]
En cumplimiento de la anterior decisión, el proceso fue repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso. Mediante Auto del 5 de agosto de 2026, esa autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento, suscitó conflicto aparente de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El despacho sostuvo que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, corresponden a reglas administrativas de reparto y no a factores de competencia, por lo que no podían ser utilizadas por el primer juzgado para apartarse del conocimiento de la acción.[3]
Finalmente, el juez administrativo añadió que el juzgado penal de Sogamoso había sido la primera autoridad a la que se repartió el asunto y que tenía jurisdicción en el lugar donde reside la agenciada y se producen los efectos de la presunta vulneración. Por ello, consideró que dicho despacho debía asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada.[4]
El 6 de agosto de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[5] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 13 de agosto de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
- Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
- Caso concreto
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
En la presente oportunidad, esta Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[10] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[13] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[14] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de tutela, la Corte ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales".[16]
La Corte constata que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. En efecto, el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, autoridad a la que inicialmente se le repartió la acción de tutela promovida por José Reinaldo Sierra Pérez como agente oficioso de Blanca Lilia Rosas Chaparro contra Nueva EPS, se apartó del conocimiento del asunto con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. En concreto, sostuvo que, debido a la naturaleza jurídica de Nueva EPS, la solicitud de amparo debía ser repartida a los jueces del circuito o con igual categoría, por lo que ordenó devolver el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que se efectuara un nuevo reparto.
Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso, al que posteriormente fue asignado el asunto, controvirtió esa decisión. Esta autoridad precisó que las disposiciones invocadas por el primer despacho corresponden a reglas administrativas de reparto y no a factores de competencia, por lo que no podían servir de fundamento para apartarse del conocimiento de la tutela. Añadió que el juzgado penal de Sogamoso fue la primera autoridad a la que se repartió el asunto y que tenía jurisdicción en el lugar donde reside la agenciada y se producen los efectos de la presunta vulneración. En consecuencia, se abstuvo de asumir el conocimiento, calificó la controversia como un conflicto aparente y remitió el expediente a esta Corporación.
En consecuencia, esta Corte considera que la decisión adoptada por el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso no estuvo sustentada en el desconocimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, dicho despacho se apartó del conocimiento de la acción exclusivamente con fundamento en una regla administrativa de reparto relacionada con la naturaleza jurídica de la entidad accionada.
En ese sentido, la circunstancia de que el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso considerara que la acción debía ser repartida a un juez de categoría circuito no lo habilitaba para desprenderse del conocimiento del asunto. Tal actuación otorgó a las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, un alcance que estas no tienen y desconoció la regla expresa según la cual las pautas de reparto no pueden utilizarse para rechazar la competencia o promover conflictos negativos.
Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corte considera que le corresponde al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso resolver la acción de tutela de la referencia, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 5 de agosto de 2026 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Finalmente, esta Corte le advertirá al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, mediante el cual ordenó devolver la acción de tutela promovida por José Reinaldo Sierra Pérez, como agente oficioso de Blanca Lilia Rosas Chaparro, contra Nueva EPS, a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso, para que fuese sometida a reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5592 al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por José Reinaldo Sierra Pérez, como agente oficioso de Blanca Lilia Rosas Chaparro, contra Nueva EPS.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5592, archivo "2_Radicaciondel_001Demanda_0_20260805143924612.pdf"
[2] Expediente ICC-5592, archivo "5_Radicaciondel_004AutoRemitePorComp_3_20260805143924706.pdf"
[3] Expediente ICC-5592, archivo "8_Autodeclaracio_202600218SuscitaConf_0_20260806081622072.pdf"
[5] Expediente ICC-5592, archivo "Correo ICC 5592.pdf"
[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[13] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho".
[14] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, "[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
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