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ICC-5591

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1185 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5591

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Municipal Laboral de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá.

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

Jesús Enrique Fonseca a nombre propio y como representante legal de la Asociación Fuerza Camionera de Colombia; y Oswaldo Andrés Velosa Moncada, como representante legal de LOTAV Logística y Transporte S.A.S. presentaron una acción de tutela[1] en contra de la Empresa de Transportes OPL Carga S.A.S. Operadores Logísticos de Carga S.A.S. (OPL Carga S.A.S.), al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. Los accionantes señalaron que el día 30 de junio de 2026 radicaron a través de correo electrónico una petición ante la accionada, pero no obtuvieron una respuesta completa y de fondo, la cual pretenden con la tutela.

Dentro de los anexos a la tutela, se presentó copia de la petición de 30 de junio de 2026, en la que consta que los accionantes pretendían ser notificados de la respuesta a través de correos electrónicos. Asimismo, se adjuntaron copias de los certificados de existencia y representación de las accionantes, que ponen de presente que están domiciliadas en la ciudad de Bogotá. Finalmente, se resalta que la dirección de notificaciones de la empresa accionada se ubica en el municipio de Floridablanca, Santander.

El asunto le correspondió al Juzgado 002 Municipal Laboral de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante Auto del 4 de agosto de 2026[2], decidió no avocar el conocimiento de la tutela y ordenó su remisión a los jueces municipales de Bogotá. El juez consideró que el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza al derecho de petición de los accionantes es la ciudad de Bogotá, pues allí se encuentran domiciliados.

El asunto le correspondió entonces al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá, autoridad judicial que, mediante Auto del 05 de agosto de 2026[3], decidió proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argumentó que la petición objeto de la tutela fue radicada por correo electrónico, y que en ella se suministraron direcciones de notificación también de correo electrónico únicamente, por lo que, en atención dicha virtualidad, no era posible determinar un lugar físico en el que se presentara la vulneración de los derechos de los accionantes, y en ese sentido el domicilio de las partes no era relevante para la resolución del asunto.

El 05 de agosto de 2026, Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, que comparten como superior jerárquico común a la referida Sala. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[9].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 002 Municipal Laboral de Bucaramanga fundamentó su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, y el lugar al que se extenderían los efectos de dicha vulneración.

La Sala considera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes habría ocurrido en el municipio de Floridablanca, por ser el lugar en donde se encontraría domiciliada la accionada OPL Carga S.A.S., y donde aquella habría omitido su deber de contestar debidamente la petición objeto de la tutela. Sin embargo, en el conflicto no se encuentran involucradas autoridades judiciales del mencionado municipio.

Por otra parte, el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con el factor territorial, por cuanto es en tal ciudad en donde se encuentran domiciliadas las empresas accionantes, y en ese sentido, es el lugar en donde se producen los efectos de la vulneración al derecho de petición de las demandantes, pues allí deben soportar las consecuencias de la ausencia de una respuesta a su solicitud.  

Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 002 Municipal Laboral de Bucaramanga no sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, teniendo en cuenta que no se presentaron elementos que llevaran a concluir que en la ciudad de Bucaramanga se ocasionó la vulneración o amenaza del derecho de petición de las accionantes, o que a tal municipio se extienden sus efectos.

En ese sentido, la Corte dejará sin efectos el Auto del 5 de agosto de 2026, y enviará el expediente ICC-5591 al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[10].

Finalmente, se advertirá al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá, que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

  1. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por Jesús Enrique Fonseca a nombre propio y como representante legal de la Asociación Fuerza Camionera de Colombia; y Oswaldo Andrés Velosa Moncada, como representante legal de LOTAV Logística y Transporte S.A.S. en contra de Empresa de Transportes OPL Carga S.A.S. Operadores Logísticos de Carga S.A.S. S.A.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5591 al Juzgado 002 Municipal Laboral de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 002 Municipal Laboral de Bucaramanga y al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5591, archivo "02TutelaAnexos.pdf". En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5591, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Archivo "05AutoRemiteTutela".

[3] Archivo "03AutoProponeConflictoCompetenciaCorteConstitucional202610284".

[4] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[7] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[9] Corte Constitucional, Auto 762 de 2021, entre otros.

[10] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: "El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos".

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