Expediente ICC-5583
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1184 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5583.
Asunto: Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 31 de julio de 2026, los señores Miguel Ángel Serna Calle y José Miguel Mejía Chica interpusieron acción de tutela contra Laura Daniela Beltrán Palomares, Representante a la Cámara por Bogotá y María Camila Fonseca, con el fin de que se les concediera la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la información, a la verdad y a la memoria histórica, los cuales, consideraron vulnerados con ocasión de las manifestaciones públicas desobligantes de las accionantes hacia las víctimas del conflicto armado colombiano.[1]
Para fundamentar la solicitud, señalaron que el 27 de julio de 2026, las accionadas participaron de un espacio de entretenimiento en el que realizaron varias afirmaciones relacionadas con el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes en el marco del conflicto armado colombiano.[2] En su criterio, las expresiones de las accionadas sobre el asunto no solo banalizan y ridiculizan este fenómeno, sino que afectan "la construcción de la memoria histórica, desconoce la dignidad de las víctimas y dificulta el ejercicio social del derecho a la verdad sobre hechos ampliamente reconocidos dentro del conflicto armado colombiano".
El conocimiento de la acción de tutela fue asignado por reparto al Juzgado 010 Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante Auto del 31 de julio de 2026, decidió no avocar conocimiento y ordenó la remisión de la tutela a los juzgados con categoría de circuito del municipio de Medellín.[4] La autoridad judicial concluyó que, conforme al numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 2021, carece de competencia en la medida en que Laura Daniela Beltrán Palomares ostenta la calidad de Representante a la Cámara por Bogotá y la Corporación a la que pertenece constituye una autoridad pública del orden nacional. De manera que, "el conocimiento de la acción corresponde al funcionario judicial determinado por las reglas de reparto aplicables a las acciones de tutela promovidas contra autoridades del orden nacional".
En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante Auto del 3 de agosto de 2026, propuso el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y ordenó remitir el asunto a esta Corporación.[6] A juicio de esta autoridad, los verdaderos criterios definitorios de la competencia en materia de la acción de tutela corresponden al factor territorial, subjetivo y funcional contenidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto significa que las reglas de reparto contenidas en los decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 331 de 2021, "no constituyen, de ninguna manera, reglas de competencia, como erróneamente lo entendió el Juzgado que declaró la incompetencia".
El 3 de agosto de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 13 de agosto de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustentación.
II. CONSIDERACIONES
- Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
- Caso concreto
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
En la presente oportunidad, esta Sala se encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]
En lo que respecta a las reglas de reparto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[17] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[18] Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales".
Al hilo de lo expuesto, la Corte observa que en el presente asunto se configura un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín se apartó del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto. Dicha autoridad judicial concluyó que en vista de que una de las accionadas ostentaba la calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá y que la corporación que representaba era del orden nacional, carecía de competencia conforme al numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 2021.
En consecuencia, esta Corporación considera que dicha autoridad judicial no acreditó el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional y que interpretó y aplicó indebidamente las reglas de reparto para sustraerse de su obligación de tramitar la acción de tutela interpuesta por los señores Miguel Ángel Serna Calle y José Miguel Mejía Chica.
Así las cosas, la Corte considera que el asunto objeto de controversia debe ser conocido por el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por cuanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó la acción de tutela interpuesta por los señores Miguel Ángle Serna Calle y José Miguel Mejía Chica. Una conclusión contraria afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela y comprometería la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales.
Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 31 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual declaró su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que este fuera sometido a reparto a los juzgados con categoría de circuito en la ciudad de Medellín. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar y advertirá a dicha autoridad judicial que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por los señores Miguel Ángel Serna Calle y José Miguel Mejía Chica contra la Representante a la Cámara por Bogotá, Laura Daniela Beltrán Palores y María Camila Fonseca.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5583 al Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela previamente referida.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5583, carpeta "2. Expediente", archivo "003_03EscritoTutela.pdf".
[2] Una de las accionadas manifestó que hablar de los 18.000 niños reclutados hacían que el país esté como esté. Y que estos eran unos "hijueputicas niños" que ya tienen más de 30 años.
[4] Expediente digital ICC-5583, archivo "05AutoRechazaCompetencia202601077.pdf"
[6] Expediente digital ICC-5583, archivo "A-2026-0242.pdf".
[8] Ibid., archivo "008ConstanciaRemisionCorteConstitucional.pdf".
[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[16] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho".
[17] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, "[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
2




