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ICC-5582

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1183 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5582

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo de Neiva y el Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

Regulo Rojas Cárdenas presentó una acción de tutela[1] en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros (la Previsora), al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana. El accionante relató que sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Palermo, Huila, y fue atendido bajo el cubrimiento de una póliza SOAT de la accionada. Puso de presente que la accionada adelantó su calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) en primera oportunidad, pero estuvo en desacuerdo con los resultados del dictamen.

El accionante alega que solicitó a la Previsora que asumiera el pago de los honorarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila resolviera la inconformidad con el dictamen de primera oportunidad, pero la accionada no ha procedido de conformidad, por lo que pretende que se le ordene a realizar el pago de los mencionados honorarios. Del escrito de tutela y de sus anexos se evidencia que el accionante reside en el municipio de Garzón, Huila.

El asunto le correspondió al Juzgado 006 Administrativo de Neiva, autoridad judicial que, mediante Auto del 5 de junio de 2026[2], decidió no avocar el conocimiento de la tutela y ordenó su remisión a los jueces del circuito de Bogotá. El juez consideró que la competencia territorial radicaba en la autoridad de tal ciudad, por cuanto allí ocurriría la violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que es en Bogotá donde se ubica la institución accionada, y donde habría proferido el dictamen que el accionante impugna. Sostuvo igualmente que en Garzón se producirían los efectos de la presunta vulneración de los derechos del accionante, en el entendido en que es allí donde aquel reside. Finalmente, argumentó que, del escrito de tutela no se vislumbra que en el circuito judicial de Neiva ocurriera la vulneración o amenaza de los derechos del accionante, o que allí se extendieran sus efectos.

El asunto le correspondió al Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que, mediante Auto del 09 de junio de 2026[3], decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera. La autoridad judicial indicó que los jueces de Neiva eran competentes para conocer de la tutela por el factor territorial, teniendo en cuenta que el accionante recibió la atención médica derivada del accidente de tránsito en tal ciudad, y que era allí donde pretendía ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; por lo que debía entenderse que en Neiva se producían los efectos del eventual fallo de tutela.

El asunto fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 03 de agosto de 2026[4] resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado, y en su lugar remitir el expediente a la Corte Constitucional, por considerar que era la autoridad competente para conocer del referido conflicto, en la medida en que las autoridades involucradas carecían de un superior funcional común.

El 03 de agosto de 2026, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 006 Administrativo de Neiva fundamentó su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, y el lugar al que se extenderían los efectos de dicha vulneración. Por su parte, el Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sostuvo que el juez administrativo de Neiva tenía competencia para conocer del asunto teniendo en cuenta que en tal ciudad el actor recibió su atención médica, que era allí donde pretendía ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

La Sala considera que el Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con el factor territorial, por cuanto es en tal ciudad en donde se encuentra ubicada la institución accionada y, por ende, donde habría omitido autorizar el pago de los honorarios solicitados por el accionante para que se adelantara su calificación de PCL ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; siendo aquel el lugar donde habría ocurrido la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante.  

Por otra parte, para la Sala, el Juzgado 002 Administrativo de Neiva también es competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, toda vez que el accionante pretendía ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, ubicada en el municipio de Neiva, por lo que allí también se producirían los efectos de la negativa de la Previsora a realizar el pago de los honorarios correspondientes.

Teniendo en cuenta que ambas autoridades en conflicto serían competentes por el factor territorial para conocer de la tutela, es necesario aplicar el criterio a prevención, privilegiando la elección de la parte actora, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que esta Corporación asignará el conocimiento y trámite de la tutela al Juzgado 006 Administrativo de Neiva, en la medida en que es en aquel municipio en donde la parte actora habría radicado la tutela[10].

En ese sentido, la Corte dejará sin efectos el Auto del 5 de junio de 2026, y enviará el expediente ICC-5582 al Juzgado 006 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[11].

Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 5 de junio de 2026, y enviará el expediente ICC-5582 al Juzgado 006 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

  1. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 006 Administrativo de Neiva en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por Regulo Rojas Cárdenas en contra de la Previsora S.A.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5582 al Juzgado 006 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 006 Administrativo de Neiva y al Juzgado 009 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5582, archivo "0001TutelaAnexos1.pdf". En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5582, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Archivo "11001023000020260086400-0002Auto".

[3] Archivo "11001023000020260086400-0003Auto".

[4] Archivo "11001023000020260086400-0008Auto"

[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[8] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[10] Conclusión que se extrae del hecho de que los jueces de Neiva fueron los primeros a los que se les asignó el conocimiento del asunto.

[11] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: "El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos".

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