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ICC-5576

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1182 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5576

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio (Meta)

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

La señora María Antonia Carrillo Monar interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Bello (Antioquia) al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la buena fe, al acceso efectivo a la administración pública y a la confianza legítima[1]. En sustento, manifestó que es propietaria de una motocicleta que inicialmente mantuvo en Saravena (Arauca) y posteriormente trasladó mediante servicio de carga a Villavicencio (Meta), lugar de su domicilio, por lo que según afirmó, el vehículo nunca habría circulado en el departamento de Antioquia.

La accionante sostuvo que, al consultar el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT–, advirtió que a su nombre figuraban cinco comparendos electrónicos impuestos en Bello entre 2023 y 2025, por infracciones relacionadas con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– y la revisión técnico-mecánica de su motocicleta. Indicó que, al revisar las evidencias fotográficas, constató que el vehículo captado por los sistemas de fotodetección presentaba características distintas a las de su automotor. Por esta razón, denunció ante la Fiscalía General de la Nación la posible clonación de la placa y formuló diversas solicitudes ante las autoridades de tránsito, a las que adjuntó la documentación del vehículo y otros elementos destinados a acreditar dicha circunstancia.

En relación con estas actuaciones, señaló que "la Secretaría de Movilidad de Medellín atendió parcialmente el asunto, informando que la competencia funcional sobre las fotomultas cuestionadas correspondía a la Secretaría de Movilidad de Bello, entidad a la cual remitió el expediente administrativo por competencia"[3]. No obstante, afirmó que la Secretaría de Movilidad de Bello continuó el cobro coactivo derivado de dichos comparendos y decretó el embargo de su cuenta Nequi, medida de la que tuvo conocimiento el 4 de junio de 2026. Explicó que dicha cuenta constituye su principal instrumento financiero para recibir los ingresos provenientes de un lavadero de vehículos que opera en Villavicencio y sufragar los gastos del negocio y de su núcleo familiar.

Agregó que solicitó el levantamiento del embargo y la revisión de las actuaciones; sin embargo, la entidad mantuvo la medida y, mediante respuesta del 16 de julio de 2026, negó la exoneración de los comparendos con fundamento en las obligaciones atribuidas al propietario del vehículo por la Ley 2161 de 2021. Lo anterior, según cuestionó, pese a las pruebas aportadas sobre la posible clonación de la placa y a que las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUNT habían sido devueltas.

Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bello suspender el proceso de cobro coactivo y dejar sin efectos las actuaciones derivadas de los comparendos cuestionados, levantar el embargo de su cuenta y emitir una nueva decisión que valore las pruebas relacionadas con la presunta clonación de la placa y las irregularidades en la notificación. Asimismo, pidió que, una vez adoptada una decisión definitiva, se actualicen los registros correspondientes en el RUNT y el SIMIT. Finalmente, solicitó vincular al trámite a la Secretaría de Movilidad de Medellín "por haber conocido inicialmente actuaciones relacionadas con los comparendos y haber remitido parte del asunto a la autoridad competente"[4]., a la "Federación Colombiana de Municipios – SIMIT" y a Nequi S.A.

El 28 de julio de 2026, el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín[5] declaró su falta de competencia territorial para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de Villavicencio para su reparto[6]. Como fundamento, señaló que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En ese sentido, advirtió que la accionante reside en Villavicencio y que, según los hechos expuestos en la solicitud de amparo, es en ese municipio "donde se produjeron los efectos de la presunta vulneración"[7]. Asimismo, señaló que la Secretaría de Movilidad accionada tiene su domicilio en Bello (Antioquia); por lo cual, descartó su competencia.

El 31 de julio de 2026, el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[8]. Para tal fin, consideró que "la autoridad que presuntamente le está vulnerando los derechos al accionante está ubicada en el departamento de Antioquia, más concretamente en los municipios de Bello y Medellín"[9] y que, en virtud de la competencia territorial a prevención, debía respetarse la elección efectuada por la accionante. Asimismo, sostuvo que el juzgado de Medellín no debió apartarse del conocimiento del asunto "de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017".

El 31 de julio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. Luego, el 13 de agosto del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente el mismo día.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[14], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, pero de diferente especialidad y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, "a prevención", los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente"[16], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio "a prevención" consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[20]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró su incompetencia al estimar que la accionante tenía su domicilio en Villavicencio y sería el lugar “donde se produjeron los efectos de la presunta vulneración” y al considerar que la accionada tenía su sede en Bello. De otra parte, el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio, consideró que “la autoridad que presuntamente le está vulnerando los derechos al accionante está ubicada en el departamento de Antioquia, más concretamente en los municipios de Bello y Medellín”, por lo cual, en atención del criterio a prevención debía respetarse la elección del accionante.

Ahora bien, la Sala Plena considera que el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio es la única autoridad judicial en conflicto habilitada desde factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

  1. La presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bello, pues los comparendos cuestionados fueron impuestos por la Secretaría de Movilidad de ese municipio y los reproches de la accionante se dirigen contra las actuaciones adelantadas por dicha entidad. En concreto, cuestiona que hubiera mantenido las sanciones y continuado el proceso de cobro coactivo, incluido el embargo de su cuenta, pese a las solicitudes y elementos probatorios que aportó para acreditar la posible clonación de la placa de su motocicleta.
  2. Los efectos de la presunta vulneración se producirían en Villavicencio. Según lo expuesto en la solicitud de amparo, la accionante reside en esa ciudad y es allí donde experimentaría las consecuencias de las actuaciones administrativas cuestionadas. En particular, afirmó que el embargo recayó sobre la cuenta mediante la cual recibe los ingresos provenientes del lavadero de vehículos que opera en Villavicencio y sufraga los gastos de esa actividad económica y de su núcleo familiar.

En contraste, no existen elementos que permitan vincular a Medellín con la presunta vulneración de los derechos fundamentales o sus efectos. Esto, pues, aunque la accionante solicitó vincular a la Secretaría de Movilidad de esa ciudad por haber conocido inicialmente actuaciones relacionadas su solicitud, lo cierto es que la acción de tutela no se dirige en su contra ni plantea reproches o pretensiones respecto de su actuación. Por tanto, esa sola circunstancia no permite atribuir a Medellín competencia por el factor territorial.

Así las cosas, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que es el lugar en donde se producen los efectos de la presunta vulneración y se trata de la única autoridad en conflicto competente desde el ámbito territorial. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2026 por la referida autoridad judicial y le enviará el expediente ICC-5576 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar

Por último, se advertirá al Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de julio de 2026 por el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio, en el proceso de tutela promovido por la señora María Antonia Carrillo Monar contra la Secretaría de Movilidad de Bello.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5576 al el Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y al Juzgado 007 Civil Municipal de Villavicencio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela visible en expediente digital, ICC-5576, carpeta "2. Expediente", archivo "2. ESCRITO DE TUTELA (1).pdf". Págs. 4 – 14.

[2] Se precisa que, en el encabezado del escrito de tutela, la accionante dirigió la solicitud al "JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO)", sin indicar una ciudad determinada.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Aunque en la providencia del 28 de julio de 2026 el despacho se identificó como "JUZGADO SÉPTIMO LABORAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN", su denominación correcta corresponde al Juzgado 007 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

[6] Expediente digital, ICC-5576, carpeta "2. Expediente", archivo "3. ANEXOS.pdf".

[7] Ibid.

[8] Expediente digital, ICC-5576, carpeta "2. Expediente", archivo "5. AUTO NO AVOCA -CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 2026-664".

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[14] "ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación [...]".

[15] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[17] "Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (...)". Énfasis por fuera del texto original.

[18] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[19] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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