Expediente ICC-5575
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1181 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5575
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y el Juzgado 038 Civil Municipal de Bogotá
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
ANTECEDENTES
- Solicitud de tutela. El 23 de julio de 2026, Eder Antonio Angulo Rivero presentó una acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Villeta y la “Secretaría de Tránsito de Cundinamarca”[1], por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo. Indicó que presentó una solicitud de prescripción de un comparendo dirigida a la Secretaría de Tránsito de Villeta, la cual fue trasladada a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte de ninguna de las entidades accionadas. En su escrito de tutela, manifestó residir en Villeta.
- Declaraciones de falta de competencia. Durante el trámite de tutela, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
- Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[10], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.
- Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional; y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[11]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer de la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención».
- Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de acciones de tutela a partir de un análisis a priori respecto de la conformación del contradictorio[13]. Así, los jueces se encuentran obligados a llevar a cabo el proceso de admisión de la demanda de acuerdo con quien "aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela".
- Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta es la autoridad llamada a resolver la tutela por tres razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, en el ámbito territorial, para tramitar la tutela. Esto, teniendo en cuenta que en Villeta (i) se produce –parcialmente– la presunta violación de los derechos del accionante, pues la petición fue presentada ante la Alcaldía Municipal de Villeta y, por lo tanto, allí debe proferirse respuesta; y (ii) además, allí se extienden los efectos de la presunta vulneración, pues en ese municipio el actor espera que le notifiquen de la respuesta a su solicitud. Segundo, en cualquier caso, y considerando que ambas autoridades son competentes –por cuanto Bogotá es el lugar donde se produce parcialmente la presunta vulneración de los derechos del actor, debido a que allí se encuentra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, a quien fue trasladada la petición del actor para que diera respuesta sin que a la fecha de presentación de la tutela haya emitido respuesta–, Villeta fue el sitio escogido a prevención por el accionante. Tercero, tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en un juicio a priori de la presunta responsabilidad de una de las vinculadas al proceso, a pesar de que este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
- Órdenes a impartir. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 24 de julio de 2026, dictado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta, (ii) le remitirá el expediente a esa autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión, y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en un análisis preliminar del contradictorio. Asimismo, le advertirá al Juzgado 038 Civil Municipal de Bogotá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
Tabla 1. Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto
CONSIDERACIONES
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de julio de 2026, dictado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta, en el marco de la acción de tutela promovida por Eder Antonio Angulo Rivero contra la Alcaldía Municipal de Villeta, Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5575 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en un análisis preliminar del contradictorio.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 038 Civil Municipal de Bogotá que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.?
QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado 038 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Villeta la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala Plena deja de presente que el nombre correcto de la entidad es Secretaría de Movilidad Contemporánea Cundinamarca, por lo que, en el auto se referirá a ella como "Secretaría de Movilidad de Cundinamarca".
[2] Expediente digital, archivo "02TutelAnexos.pdf". Solicitó como pretensiones que se tutelen sus derechos y que en consecuencia se le ordene a las accionadas a dar respuesta a su petición sin dilaciones.
| Ib., archivo "04AutoNoAvoca2026-00339.pdf", p. 1. |
| La Sala Plena advierte que el despacho también señaló que en virtud del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la competencia debía recaer en los jueces de categoría municipal pues la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca es del orden departamental. |
| Expediente digital, archivo "11AutoRemiteTutelaCompetencia.pdf". |
| Ib., p. 2. |
| Expediente digital, archivo "15Juz01VilletaNoAvoca.pdf". |
| Expediente digital, archivo "16AutoProponeConflictoNegativoOrdenaRemitir.pdf", p. 2. |
| El 30 de julio de 2026, el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5575 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho en la misma fecha. |
[10] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
[11] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.
[12] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».
[13] Corte Constitucional, Autos 1561 de 2024, 189 y 1823 de 2025.
[14] Ib.
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