Expediente ICC-5574
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1180 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5574.
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 003 Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 24 de julio de 2026, el señor Sergio Fernando García Santander interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Bucaramanga, con el fin de que se le concediera la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la accionada al no dar respuesta de fondo a una solicitud de revisión de la retención en la fuente aplicada en su nómina para el mes de junio de 2026.[1]
Para fundamentar su solicitud, señaló que, desde el 1 de julio de 2026, se desempeña como Profesional Universitario Grado 16, adscrito al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, expuso que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le practicó una retención en la fuente que considera desproporcionada. Al respecto, indicó que en el mes de mayo de 2026 el rubro retenido fue de $483.000, mientras que para los meses de junio y julio del mismo año las retenciones aplicadas alcanzaron las sumas de $1.570.000 y $1.750.000, respectivamente.[2] Por consiguiente, el 19 de junio de 2026, radicó una petición ante dicha entidad solicitando la revisión de la retención en la fuente aplicada en su nómina para el mes de junio de 2026. No obstante, a la fecha la Dirección no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, ni ha corregido la liquidación de la retención en la fuente.
Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela fue asignado al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante Auto del 24 de julio de 2026, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que este fuera sometido a reparto entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.[3] A juicio de la autoridad judicial, la acción de tutela debió ser conocida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto, el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 dispone que las acciones de tutela que se dirijan contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas a dichos tribunales para su conocimiento en primera instancia.
En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander,[5] el cual, mediante Auto del 27 de julio de 2026 ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria.[6] El Tribunal concluyó que, atendiendo a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela pues el accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial, específicamente como Profesional Universitario Grado 16, adscrito al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Santander y el numeral 8 del artículo 1 de dicho decreto establece que las acciones de tutela que sean presentadas por funcionarios o empleados que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicción contenciosa administrativa deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria.
Como resultado de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 28 de julio de 2026, realizó un llamado de atención a la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga por desatender la orden de remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, propuso conflicto negativo de competencia, respecto de la decisión del Juzgado Sexto Civil de Bucaramanga, y ordenó remitir el asunto a esta Corporación. El despacho judicial consideró que los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, subjetivo y funcional consagrados en los artículos 86 de la Constitución, 8 del título transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, advirtió que, en virtud del principio de conocimiento a prevención, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga debía conocer del asunto.[8]
El 29 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 13 de agosto de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
- Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
- Caso concreto
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
En la presente oportunidad, esta Sala se encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las tres autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]
En lo que respecta a las reglas de reparto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[17] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[18] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[19] Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo. La Corte ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales".
En este caso, la Corte observa que se configura un conflicto aparente de competencia, pues tanto el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, como el Tribunal Administrativo de Santander se apartaron del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto. Por un lado, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga advirtió que, como la acción constitucional estaba dirigida contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, carecía de competencia conforme al numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, advirtió que la autoridad judicial que resultaba competente era el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Por el otro, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó que, conforme a las reglas de reparto, las acciones de tutela que sean presentadas por funcionarios o empleados que pertenezcan o hayan pertenecido a la jurisdicción contenciosa administrativa deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria. Finalmente, cabe resaltar que el Juzgado 003 Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías fue la autoridad judicial que propuso el conflicto de competencia respecto al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga. Dicha autoridad expresó que los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, subjetivo y funcional consagrados en los artículos 86 de la Constitución, 8 del título transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, advirtió que en virtud del principio de conocimiento a prevención, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga debía conocer del asunto.
En consecuencia, esta Corporación considera que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander no acreditaron el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. De manera que, aplicaron indebidamente las reglas de reparto para sustraerse de la obligación de tramitar la acción de tutela promovida por el señor Sergio Fernando García Santander contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga.
Así las cosas, la Corte considera que el asunto objeto de controversia debe ser conocido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Fernando García Santander contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga. Una conclusión contraria afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela y comprometería la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales.
Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 24 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual declaró su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y dispuso la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que este fuera sometido a reparto entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Por último, y dadas las particularidades de este caso que implicaron una sucesión de rechazos de competencia que prolongaron indebidamente el inicio del trámite de la acción de tutela, la Corte advertirá al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander que, en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos negativos de competencia o declararse incompetentes con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 24 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Sergio Fernando García Santander contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5574 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela previamente referida.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander que se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5574, carpeta "2. Expediente", archivo "010EscritoTutela.pdf".
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-5574, archivo "007AutoFaltaCompetenciaCivilCto.pdf".
[5] Cabe aclarar que la orden de remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fue desatendida y este se repartió al Tribunal Administrativo de Santander.
[6] Expediente digital ICC-5574, archivo "003AutoOrdenaEnviarJuzgados.pdf".
[8] Expediente digital ICC-5574, archivo "011AutoPlanteaConflicto2026-00182pdf".
[9] Ibid., archivo "CorreoEnvioICC5574pdf".
[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[17] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho".
[18] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, "[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[20] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
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