ICC-5573
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1179 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5573
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila).
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
María Paz Cruz Arroyo presentó acción de tutela[1] en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV), al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, y a la reparación integral. La accionante relató que es víctima del conflicto armado, y desde hace 2 años solicitó el reconocimiento de ayuda humanitaria debido a las carencias económicas que ella y su grupo familiar atraviesan. Sin embargo, sostiene que no ha obtenido una respuesta efectiva a dicha petición. La actora no puso de presente el lugar donde pretendía obtener respuesta a su petición, pero indicó que reside en el municipio de Yaguará. Del escrito de tutela se extrae, además, que la demanda fue radicada virtualmente ante los jueces de Neiva.
El asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo de Neiva, autoridad judicial que, mediante Auto del 24 de julio de 2026[3], decidió no avocar el conocimiento de la tutela y ordenó su remisión al Juzgado Único Promiscuo municipal de Yaguará. El juez consideró que la competencia territorial radicaba en la autoridad de éste último municipio, por cuanto, según el escrito de tutela y la información registrada en la ADRES, la actora residía en Yaguará, por lo que era allí donde se producía la vulneración a los derechos de la accionante. Agregó que no existía en el expediente ningún motivo que diera a entender que los jueces de Neiva tenían competencia por el factor territorial para conocer del asunto, al no evidenciarse que allí se produjese la vulneración de los derechos de la actora, o que a tal lugar se extendieran los efectos de dicha vulneración.
El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará, autoridad judicial que, mediante Auto del 27 de julio de 2026[4], decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
El juez indicó que los jueces de Neiva eran competentes para conocer de la tutela por el factor territorial, al existir un vínculo territorial con tal ciudad, toda vez que (i) la acción estaba dirigida contra la actuación administrativa de una entidad del orden nacional, la cual tiene presencia institucional fuera del municipio de Yaguará; (ii) la tutela fue presentada ante los jueces de Neiva; (iii) al tratarse de una entidad del orden nacional, la competencia correspondía a los jueces del circuito; y (iv) debía darse aplicación al criterio a prevención.
El 28 de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover .
De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al sitio donde tenga su sede el ente demandado. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[10].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 002 Administrativo de Neiva fundamentó su falta de competencia en argumentos relacionados con el lugar en el que habría ocurrido la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
La Sala considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con el factor territorial, por cuanto a dicho municipio se extienden los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la reparación administrativa de la accionante, toda vez que es allí donde reside y, en ese sentido, donde debe enfrentarse a las carencias económicas derivadas de las actuaciones u omisiones atribuidas a la UARIV.
Por otra parte, la Sala considera que el Juzgado 002 Administrativo de Neiva también sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, como se pasa a explicar: (i) el factor territorial exige que el conocimiento de las acciones de tutela se asigne a “los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”; (ii) de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[11], el municipio de Yaguará integra el Circuito Judicial Administrativo de Neiva; (iii) en esa medida, los jueces administrativos del circuito de Neiva tienen jurisdicción sobre el municipio de Yaguará, cumpliéndose así el presupuesto del factor territorial; y (iv) el recién mencionado acuerdo no establece normas de reparto, y se utiliza únicamente para establecer la división judicial del territorio y la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo, teniendo su consulta un propósito meramente instrumental.
Así, en la medida en que ambas autoridades en conflicto serían competentes por el factor territorial para conocer de la tutela, es necesario aplicar el criterio a prevención, privilegiando la elección de la parte actora, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que esta Corporación asignará el conocimiento y trámite de la tutela al Juzgado 002 Administrativo de Neiva, teniendo en cuenta que es en aquel municipio en donde la parte actora habría radicado la tutela (ver fj. 1 supra).
En ese sentido, la Corte dejará sin efectos el Auto del 24 de julio de 2026, y enviará el expediente ICC-5573 al Juzgado 002 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[12].
Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 27 de julio de 2026, y enviará el expediente ICC-5573 al Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
- DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Administrativo de Neiva en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por María Paz Cruz Arroyo en contra de UARIV.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5573 al Juzgado 002 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 002 Administrativo de Neiva y al Juzgado Promiscuo Municipal de Yaguará.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5573, archivo "0001TutelaAnexos1.pdf". En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5573, a no ser que se indique lo contrario.
[2] Ibíd. Página 8.
[3] Ibíd. Página 17 y ss.
[4] Archivo "05AutoProponeConflicto.pdf".
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Corte Constitucional, Auto 762 de 2021, entre otros.
[11] En este punto, se hace necesario resaltar que, para el caso objeto de estudio, la consulta del Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 se limita a efectos de comprender la composición del mapa judicial vigente. Esto no quiere decir que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que establecen normas de reparto, sean determinantes en la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela.
[12] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: "El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos".
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