ICC-5567
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1178 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5567
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
El 22 de julio de 2026, el señor Jaime Andrés Ramos Vergara presentó una acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba al estimar vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al "mínimo vital en conexidad con la vida digna e igualdad"[1]. Para sustentar su solicitud, indicó que, el 17 de julio de 2026, presentó queja disciplinaria contra el abogado Jhon Alexander Riaño Guzmán, quien actuaba como apoderado judicial y profesional adscrito a Alianza SGP S.A.S., sociedad apoderada de Bancolombia S.A., en un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.
El accionante señaló que la queja fue radicada el mismo 17 de julio de 2026 ante las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y Nacional de Disciplina Judicial y que, el 21 de julio siguiente, esta última la remitió por competencia a la autoridad accionada. Sostuvo que, para el momento de interponer la tutela, no se había adoptado decisión sobre la admisión de la queja, la apertura de indagación previa o una eventual inhibición; tampoco se habían resuelto las solicitudes probatorias formuladas ni se le había informado el número de radicado, el magistrado sustanciador o el estado de la actuación.
Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba pronunciarse sobre el trámite de la queja, resolver las solicitudes formuladas en ella e imprimir carácter "preferente y célere a la actuación"[2]. Asimismo, pidió que se le informara el número de radicado, el magistrado sustanciador y el estado del trámite y, subsidiariamente, que el amparo se concediera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre su mínimo vital. Finalmente, solicitó vincular a un particular, Alianza SGP S.A.S. y Bancolombia S.A. y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en calidad de terceros con interés.
El 22 de julio de 2026, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir de manera inmediata el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[3]. Como fundamento, señaló que el numeral 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela dirigidas contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben repartirse, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, dado que la solicitud de amparo se formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, consideró que su conocimiento correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y precisó que la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de los demás terceros no alteraba dicha regla, pues estos no tenían la condición de autoridades accionadas.
El 23 de julio de 2026, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de amparo, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[4]. Como fundamento, sostuvo que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificadas por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, constituyen reglas de reparto y no factores de competencia, pues estos últimos se circunscriben a los factores territorial, subjetivo y funcional; por tanto, aquellas disposiciones no pueden ser invocadas por una autoridad judicial para apartarse del conocimiento de una acción de tutela o suscitar un conflicto negativo de competencia. Para tal fin, citó el auto 441 de 2025 de la Corte Constitucional.
El 27 de julio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. Luego, el 13 de agosto del año en cita, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente el mismo día.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, "a prevención", los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente"[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].
En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[11]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.
CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
- Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.
- De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.
- Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 22 de julio de 2026, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte accionante, toda vez que se desconoció el precedente constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
- En consecuencia, se advertirá a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso de tutela promovido por el señor Jaime Andrés Ramos Vergara contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5567 a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5567, carpeta "2. Expediente", archivo "002Demanda (1).pdf".
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-5567, cuaderno "2. Expediente", archivo "05AutoRemite.pdf".
[4] Expediente digital ICC-5567, cuaderno "2. Expediente", archivo "006AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf".
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: "Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[12] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
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