Ref. Expediente ICC-5565
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1177 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5565
Asunto: Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
El 18 de julio de 2026, el señor Andrés Cárdenas Villamil interpuso una acción de tutela contra el Senado de la República, con vinculación de la Comisión de Acreditación Documental y la Comisión Primera Constitucional Permanente de dicha corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como por el presunto desconocimiento de los principios de buena fe, transparencia, publicidad y moralidad administrativa, en el marco del proceso de elección del Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República.[1]
Para fundamentar su solicitud, el accionante señaló que, mediante convocatoria pública del 29 de mayo de 2026, el Presidente del Senado de la República inició el proceso de selección para proveer, entre otros, el cargo de Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de esa Corporación. Indicó que presentó su aspiración dentro del término previsto y aportó la documentación exigida para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, motivo por el cual fue incluido en el listado preliminar de aspirantes. Sin embargo, el 12 de junio de 2026, al publicarse el listado definitivo de admitidos por la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, advirtió que había sido excluido del procedimiento. A su turno, afirmó que, dicha exclusión se produjo sin que hubiera recibido requerimiento de subsanación, observación sobre el cumplimiento de requisitos, comunicación individual, resolución motivada o cualquier otra actuación administrativa que le permitiera conocer las razones fácticas y jurídicas de esa determinación. Por ello, sostuvo que desconocía los criterios aplicados por la Comisión de Acreditación Documental para excluir su postulación y que la única actuación conocida consistía en la publicación del listado definitivo, sin que se le hubiera exteriorizado una decisión individual, expresa y motivada respecto de su situación particular.[2]
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que, a través de Auto del 18 de julio de 2026, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para sea repartida entre los jueces del Circuito de esa ciudad. Para fundamentar su decisión, señaló que, al cuestionarse actuaciones del Senado de la República, entidad pública del orden nacional e integrante de la Rama Legislativa, el reparto les correspondía a los jueces del circuito, en los términos establecidos en el artículo 1 del Decreto 0799 de 2025 que modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. A su turno, advirtió que, aunque la jurisprudencia constitucional ha precisado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 constituyen reglas de reparto y no verdaderas reglas de competencia judicial, la distribución de los asuntos debía realizarse conforme a las pautas vigentes, con el fin de garantizar la adecuada organización de la administración de justicia y la observancia de los criterios establecidos para el conocimiento de las acciones constitucionales.[3]
En consecuencia, el asunto le correspondió al Juzgado 014 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Mediante Auto del 21 de julio de 2026, esta autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que efectuara el reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para fundamentar su decisión, señaló que, como la acción de tutela se dirigía contra el Senado de la República, autoridad pública del orden nacional, el asunto debía ser conocido, en primera instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Asimismo, citó el Auto 393 de 2014, proferido por la Corte Constitucional, en el cual se indicó que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra un senador de la República, el reparto correspondía a dichas autoridades judiciales.[4]
Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió a la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Autoridad que, a través del auto del 23 de julio de 2026, dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Para sustentar su decisión, indicó que, al dirigirse la tutela contra el Senado de la República, autoridad pública del orden nacional, el asunto debía ser repartido a los juzgados del circuito o con igual categoría, conforme al numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.[5]
En cumplimiento del anterior proveído, el conocimiento le correspondió al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá. En auto del 27 de julio de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela, suscitó conflicto negativo de competencia "respecto de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en providencia de 18 de julio de 2026"[6] y, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Para fundamentar su decisión, sostuvo que la remisión dispuesta por el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se apoyó en reglas de reparto que no definen la competencia en materia de tutela y que, por tanto, no podían servir de fundamento para apartarse del conocimiento de la acción constitucional. Además, indicó que dicha actuación desconocía los factores de competencia aplicables a la acción de tutela y el principio de perpetuatio jurisdictionis.
El 27 de julio de 2026[8], el expediente fue remitido a esta Corporación. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 13 de agosto de 2026, y remitido el mismo día a este despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
- Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
- Caso concreto
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
En la presente oportunidad, la Corte está facultada para abordar el asunto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[16], las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[17] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[18]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales".
En este punto, resulta pertinente recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Esta regla busca evitar dilaciones injustificadas y garantizar la efectividad del amparo constitucional. Una conclusión contraria afectaría la finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales y desconocería lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que atribuye competencia a todos los jueces de la República para conocer de esta clase de asuntos[20].
La Corte constata que, en el presente asunto, se configuró un conflicto aparente de competencia, propuesto por el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá respecto de la decisión mediante la cual el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se apartó del conocimiento de la acción de tutela. Esta última autoridad consideró que, al dirigirse la solicitud de amparo contra el Senado de la República, autoridad del orden nacional e integrante de la Rama Legislativa, el asunto debía ser repartido a los jueces del circuito, conforme a las reglas previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025. Con ocasión de esa decisión, el expediente fue remitido sucesivamente al Juzgado 014 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá. Este último despacho propuso el conflicto negativo de competencia, al estimar que la decisión inicial se fundó en reglas de reparto que no constituyen factores de competencia ni habilitan a los jueces de tutela para rechazar el conocimiento de los asuntos que les son asignados.
En consecuencia, esta Corporación considera que la controversia suscitada no versa sobre una discrepancia relacionada con los factores de competencia previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino sobre la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no constituye un fundamento válido para que las autoridades judiciales se abstengan de conocer de una acción de tutela, ni para promover conflictos negativos de competencia.
Así las cosas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia, la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolver la acción de tutela presentada por el señor Andrés Cárdenas Villamil, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, dejará sin efectos el Auto del 18 de julio de 2026 proferido por dicha autoridad, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Finalmente, esta Corporación les advertirá a las autoridades involucradas, que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 18 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Cárdenas Villamil contra el Senado de la República.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5565 al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Cárdenas Villamil.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Juzgado 014 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, adopten las decisiones que en derecho correspondan de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5565, archivo "001EscritoTutela"
[3] Expediente ICC-5565, archivo "002AutoRemiteCompetenciaFuncional253.pdf".
[4] Expediente ICC-5565, archivo "004AutoRemitePorCompetenciaAT2026-00312.pdf.
[5] Expediente ICC-5565, archivo "007Autoqueremite_AT202601319Remiteacc".
[6] Expediente ICC-5565, archivo "4_Autoproponeco_2026312Autoproponeco_0_20260727092557631".
[8] Expediente ICC-5565, archivo "CorreoenvioICC-5565pdf"
[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[10] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[16] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho".
[17] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, "[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009 y 044 de 2026.
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