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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1176 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5564

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot.

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

Keny Alejandro Miranda Valencia presentó una acción de tutela[1] en contra de la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico del Ejército Nacional (ESERT), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. El accionante relató que ostenta la calidad de alumno de la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá, cursando el IV nivel de formación militar para optar al grado de Suboficial del Ejército Nacional. Sostuvo que la accionada dispuso reprobarlo en el Curso Avanzado de Combate No. 693, sin darle a conocer las razones de las calificaciones negativas obtenidas ni la totalidad de los criterios que fueron tenidos en cuenta, impidiendo que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Por lo anterior, pretende que se ordene a la accionada corregir y actualizar su historia académica.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca, que dictó sentencia de primera instancia el 01 de julio de 2026[2]. Posteriormente, la accionante impugnó el fallo[3] y, en consecuencia, el mencionado juzgado profirió el Auto del 01 de julio de 2026[4], concediendo la impugnación, y ordenando la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Girardot.

El asunto correspondió por reparto[5] al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, despacho que, mediante Auto del 02 de julio de 2026[6], resolvió decretar la nulidad de la sentencia del 01 de julio de 2026, y ordenar la remisión del expediente a los jueces del circuito de Girardot para su reparto. Como fundamentos de su decisión, sostuvo que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del asunto en primera instancia recaía en los jueces del circuito o con igual categoría, en la medida en que la accionada era una entidad pública del orden nacional, como lo era el Ejército Nacional. Indicó que, en tal medida, lo actuado en primera instancia se encontraba inmerso en una causal de nulidad, y que el hecho de que un juzgado del circuito conociera de la segunda instancia del asunto, configuraría un reparto caprichoso.  

El proceso le correspondió entonces al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot, autoridad que, mediante Auto del 24 de julio de 2026[7], decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corporación. El juez argumentó que no era posible desprenderse del conocimiento de una tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Adicionalmente, sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado que el principio de perpetuatio jurisdictionis implica que el juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela radica en sí la competencia para tramitar y conocer de ella, por lo que esa competencia no se puede alterar ni en primera ni en segunda instancia, pues ello desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la tutela.

El 24 de julio de 2026, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. El 13 de agosto de 2026 la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, "a prevención", los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].

Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales"[15].

En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional establece que "[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso"[16]. 

En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, "en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia"[17]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela.

Finalmente, esta Corporación ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[19]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.

Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[20]:

(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales, en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[21]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[23].

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial[24].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena considera que en el presente caso:

Se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela con base en reglas de reparto, y alegando la posible configuración de un reparto caprichoso, sin manifestar el incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela (ver fj.3 Supra).

Por otra parte, la Sala Plena concluye que en el presente asunto no se configura un supuesto de reparto caprichoso. Esto es así, por cuanto la acción de tutela no se dirige contra una providencia judicial ni comporta una transgresión de los principios que rigen la administración de justicia, como el principio de jerarquía. Por el contrario, la tutela no se dirige contra una providencia judicial, y en esa medida la sentencia proferida en primera instancia no transgrede el principio de jerarquía.

Aunado a lo anterior, se considera que la declaración de nulidad por falta de competencia emitida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, en segunda instancia, contraría la finalidad de la acción de tutela, así como su informalidad y sumariedad. Asimismo, el desconocimiento del principio perpetuatio jurisdictionis afecta la eficacia en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 02 de julio de 2026, dictado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite en segunda instancia y dicte una decisión.

En consecuencia, se advertirá al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  1. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 02 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Keny Alejandro Miranda Valencia contra ESERT.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5564 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5564, archivo "002Escrito.pdf". En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5564, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Archivo "010FalloTutelaNiega 2026-00256"

[3] Archivo "012AllegaImpugnacion"

[4] Archivo "013AutoConcedeImpugnación2026-00256"

[5] 017ActaRepartoRecibido01Julio2026

[6] Archivo "019Auto2InstDeclaraNulidadOrdenaRemitirTutelaAJuecesCircuito02Jul2026".

[7] Archivo "5_003 955at26228EjercitoConflictoNegativoDeCompetencia-1".

[8] Archivo "Correo envío ICC 5564.pdf".  

[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: "Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

[15] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. 

[16] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, entre otros.

[17] Corte Constitucional, Auto 020 de 2021.

[18] Ibidem.

[19] Corte Constitucional, Autos 198 de 2009, 525 de 2017, 570 de 2017, 588 de 2017, 089 de 2018, 118 de 2018, 668 de 2018 y 269 de 2019.

[20] Corte Constitucional, Auto 267 de 2019.

[21] Corte Constitucional, Autos 145 de 2019, 810 de 2018, 803 de 2018, 662 de 2018, 712 de 2017, 124 de 2016 y 269 de 2019.

[22] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

[23] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.

[24] Corte Constitucional, Auto 269 de 2019.

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