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ICC-5558

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1175 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5558

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada (Meta) y el Juzgado 001 Civil del Circuito del mismo municipio

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

El 21 de julio de 2026, el señor Edinson Giraldo Zapata promovió acción de tutela en contra del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada (Meta) al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la "defensa, contradicción, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial"[1].

En sustento, el accionante señaló que, el 8 de mayo de 2026, promovió una acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Granada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada. Explicó que, al presentar esa solicitud de amparo, incurrió en un error mecanográfico al escribir la dirección de correo electrónico que indicó para efectos de notificaciones. Luego de la remisión del expediente al referido juzgado, afirmó que consultó permanentemente su correo electrónico sin recibir información sobre el trámite o la decisión adoptada. Ante esta situación, señaló que el 6 de julio de 2026 acudió personalmente al despacho, oportunidad en la que un servidor judicial le informó que la sentencia de tutela de primera instancia ya había sido notificada por correo electrónico y le entregó una copia. Al respecto, el actor advirtió que la comunicación había sido remitida a la dirección electrónica consignada erróneamente en la solicitud de tutela y, según indicó, solo entonces tuvo conocimiento efectivo del fallo. Agregó que no se dejó constancia de su comparecencia ni de la entrega de la providencia.

El señor Giraldo Zapata indicó que, el 9 de julio siguiente, presentó escrito de impugnación contra la sentencia. No obstante, mediante auto del 14 de julio de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada rechazó el recurso por extemporáneo, al contabilizar el término a partir de la notificación electrónica que tuvo por surtida el 27 de mayo de 2026. Frente a esto, el accionante cuestionó esta determinación porque, a su juicio, el despacho no tuvo en cuenta el error mecanográfico en la dirección de correo electrónico suministrada, no verificó la recepción efectiva de la comunicación y tampoco valoró que solo tuvo conocimiento de la sentencia cuando compareció personalmente al juzgado. En ese sentido, sostuvo que el término para impugnar fue contabilizado a partir de una notificación que no cumplió su finalidad y que, por esa vía, se le impidió acceder a la segunda instancia.

Con base en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, (i) se deje sin efectos el auto del 14 de julio de 2026; (ii) ordenar al juzgado accionado rehacer la actuación relacionada con la impugnación, previa verificación de la legalidad y eficacia de la notificación electrónica; (iii) tener por presentado oportunamente el recurso de impugnación radicado el 9 de julio de 2026; y (iv) remitir el expediente al superior funcional para que lo resuelva de fondo. Adicionalmente, solicitó la práctica de pruebas dirigidas a establecer la eficacia de la notificación y las circunstancias de su comparecencia al despacho, así como prevenir a la autoridad judicial para que, en adelante, verifique la efectividad de las comunicaciones electrónicas antes de contabilizar los términos procesales[2].

El 17 de julio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Granada para que fuera repartido "entre los Juzgados Penal, Civil y Promiscuo de Familia del Circuito" de ese municipio[3]. Como fundamento, sostuvo que, si bien las disposiciones del Decreto 333 de 2021 constituyen reglas de reparto y no de competencia y, por tanto, en principio no pueden sustentar una decisión de falta de competencia, la jurisprudencia constitucional admite excepcionalmente la remisión del expediente cuando se configure un reparto arbitrario o caprichoso. Consideró que ese supuesto se presentaba en el asunto, pues la tutela se dirigía contra una actuación del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada y pretendía que se dejara sin efectos una decisión adoptada por esa autoridad, de manera que, conforme al numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, su reparto correspondía a los superiores funcionales del juzgado accionado, esto es, a los juzgados del circuito mencionados.

El 21 de julio de 2026, luego de que la Oficina Judicial de Granada repartiera nuevamente la acción al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada, esta autoridad reiteró su decisión de no asumir su conocimiento y dispuso remitir otra vez el expediente para que fuera asignado a un juzgado del circuito, con exclusión de ese despacho[4]. Explicó que la oficina de reparto había informado que la distribución de las acciones de tutela se efectuaba de manera automática y aleatoria a través de la plataforma TYBA, razón por la cual no era posible dirigir el asunto a un despacho específico. No obstante, reiteró que, al no ser superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, no le correspondía conocer la solicitud de amparo y que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y los argumentos expuestos en la providencia anterior, esta debía ser repartida a alguno de los juzgados Penal, Civil o Promiscuo de Familia del Circuito de Granada.

El 22 de julio de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Granada resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación, para lo de su competencia[5]. Como fundamento, sostuvo que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada no podía apartarse del conocimiento del asunto con sustento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, pues estas tienen naturaleza administrativa y no autorizan a los jueces de tutela a rechazar su competencia o plantear conflictos negativos, salvo que se encuentre comprometido alguno de los factores territorial, subjetivo o funcional. Asimismo, consideró que dicha autoridad efectuó una "inexacta interpretación del factor funcional", dado que la solicitud de amparo cuestionaba una decisión adoptada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada en ejercicio de funciones como juez constitucional y, para estos efectos, el juez administrativo del circuito al que inicialmente se repartió la tutela podía actuar como su superior jerárquico, con independencia de la especialidad a la que perteneciera.

El 22 de julio de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. Luego, el 13 de agosto del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente el mismo día.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, "a prevención", los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente"[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].

En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[12]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.

Por último, esta Corporación ha señalado que el reparto de las tutelas es caprichoso o arbitrario cuando existe una "manipulación grosera" o una "tergiversación manifiesta" de las reglas de reparto. Ello se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior del que dictó el proveído[14].

Al respecto, la Sala Plena ha establecido una serie de criterios para determinar si se configura un reparto caprichoso o arbitrario:

(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

 

(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

 

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.  

 

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes.

 

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial[15].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Edinson Giraldo Zapata con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.

No se presentó un “reparto caprichoso” de la solicitud de amparo en la medida que: (i) si bien, la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco de un trámite de tutela, la solicitud de amparo que originó la controversia que ahora se resuelve fue repartida en primera instancia a un juez de mayor jerarquía (Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada) que el accionado (Juzgado 001 Promiscuo Municipal del mismo municipio), lo que, en principio, descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario. Además (ii) el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada es competente en virtud del factor territorial, al ser ese municipio el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos que se depreca.

En este punto, la Sala precisa que en esta oportunidad el factor funcional no resulta aplicable para determinar la autoridad que debe conocer, en primera instancia, de la acción de tutela que originó este asunto. En efecto, el factor funcional opera respecto de la impugnación de una sentencia de tutela, cuyo conocimiento corresponde al “superior jerárquico correspondiente”, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En este caso, la controversia no se refiere a la autoridad competente para resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida en la tutela inicial, sino al conocimiento de una nueva acción de tutela promovida contra una actuación del juez que tramitó aquel asunto.

De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos los autos del 17 y 21 de julio de 2026, proferidos por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada, mediante los cuales se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

En consecuencia, se advertirá al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  1. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos los días 17 y 21 de julio de 2026 por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Edinson Giraldo Zapata contra el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5558 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a los Juzgados 001 Administrativo del Circuito de Granada y 001 Promiscuo Civil del Circuito del mismo municipio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5558, cuaderno "2. Expediente", carpetas "OneDrive_2026-08-18", "Expediente completo", archivo "001DemandaAnexos.pdf".

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5558, cuaderno "2. Expediente", carpetas "OneDrive_2026-08-18", "Expediente completo", archivo "002Auto17JulioJuzgadoAdministrativo.pdf".

[4] Expediente digital ICC-5558, cuaderno "2. Expediente", carpetas "OneDrive_2026-08-18", "Expediente completo", archivo "003Auto21JulioJuzgadoAdministrativo.pdf".

[5] Expediente digital ICC-5558, cuaderno "2. Expediente", carpetas "OneDrive_2026-08-18", "Expediente completo", archivo "006AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf".

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: "Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[13] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.

[14] Corte Constitucional, autos 124 de 2009 y 336 de 2022.

[15] Ibid.

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