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Expediente ICC-5557

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1174 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5557

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara (Santander) y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander)

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 21 de julio de 2026, Diana Paola Romero Rativa presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y debido proceso administrativo[1]. Argumentó que la accionada no asignó distintas citas y procedimientos médicos que requería. Manifestó que, debido a la tardanza en la respuesta a sus solicitudes por parte de la accionada y por la gravedad de su enfermedad, debió acudir a servicios médicos particulares, los cuales pagó con sus propios recursos. Por último, indicó que presentó una solicitud de reembolso a la accionada, la cual, en su criterio, no fue resuelta de fondo.
  2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara. El 21 de julio de 2026, esta autoridad resolvió abstenerse de avocar conocimiento y remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, para que fuera repartido entre los jueces del circuito o de igual categoría. Sostuvo que la Nueva EPS S.A. es una entidad del orden nacional y que, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], las acciones de tutela promovidas en su contra deben ser repartidas en primera instancia a los jueces de tal categoría[4]. El expediente fue repartido al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, autoridad que, mediante auto del 22 de julio de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento y promovió conflicto de competencia ante esta Corte[5]. Consideró que la primera autoridad era competente para tramitar la tutela, en tanto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 eran simples reglas de reparto[6] y no factores de competencia.
  3. CONSIDERACIONES

  4. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto, a pesar de integrar la jurisdicción constitucional, no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia – no previó ninguna autoridad para resolverlo.
  5. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional; y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[8]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
  6. Caso concreto y órdenes a impartir. La Sala Plena considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esto, porque se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, pese a tener competencia para tramitar la tutela. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 21 de julio de 2026 dictado por esa autoridad; (ii) le remitirá el expediente para que adopte una decisión; y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y sus decretos modificatorios, en tanto dicho proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de julio de 2026, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, en el marco de la acción de tutela promovida por Diana Paola Romero Rativa contra la Nueva EPS S.A.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5557 al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y sus decretos modificatorios, en tanto dicho proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo "002ED_002EscritoTutela.pdf".

[2] Ib. La accionante solicitó (i) dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad frente a una interpretación rígida del artículo 14 de la resolución 5261 de 1994, (ii) dejar sin efectos la respuesta emitida por Nueva EPS S.A., (iii) ordenar a Nueva EPS S.A. emitir una nueva decisión en la que se estudie de fondo la solicitud de reembolso, valorar integralmente las pruebas ordenadas y reconocer y reembolsar los gastos médicos y asistenciales que fueron asumidos con recursos propios.

[3] Modificado por el Decreto 333 de 2021.

[4] Expediente digital, archivo "003ED_003EscritoRemiteComp.pdf".

[5] Expediente digital, archivo "007Autodefinicion_2026189AutoConflicto".

[6] Indicó que, en cualquier caso, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tanto ese despacho como el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara podrían ser territorialmente competentes. Sin embargo, señaló que debía respetarse la elección de la accionante, quien presentó la tutela ante el juzgado de Barichara, por lo que correspondía a este asumir su conocimiento.

[7] El 23 de julio de 2026, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5557 a la magistrada sustanciadora. El mismo día, el expediente fue enviado a su despacho.

[8] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019.

[9] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

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