Ref. Expediente ICC-5556
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1173 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5556
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre Juzgado 002 Penal Municipal
Con Funciones de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa. De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, relacionada con la "anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional", la Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la intimidad del accionante, en tanto se debaten asuntos relacionados con su vida privada. Para ello, ordenará la sustitución de su nombre y la supresión de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela.
I. ANTECEDENTES
La señora Juliana interpuso una acción de tutela contra Nueva EPS, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, con ocasión de la presunta falta de autorización y materialización del procedimiento requerido para la colocación del método anticonceptivo de implante subdérmico.[1]
En el escrito de tutela, la accionante manifestó que el 11 de febrero de 2026 acudió a la Nueva EPS para solicitar una cita de planificación familiar. Indicó que, pese a haber adelantado las gestiones correspondientes, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido ni el implante, ni una respuesta clara sobre la prestación del servicio. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la EPS accionada garantizar el acceso a dicho servicio o adoptar las medidas necesarias para que el procedimiento se realice sin más dilaciones.[2]
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, autoridad judicial que, a través de Auto del 22 de julio de 2026, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Cartago. Para fundamentar su decisión, señaló que el asunto estaba relacionado con las actuaciones desplegadas por Nueva EPS, la cual, en su criterio, corresponde a una autoridad del orden nacional. Así las cosas, advirtió que el numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 dispone que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del [c]ircuito o con igual categoría». Por lo tanto, concluyó que el asunto debía ser conocido por los jueces del circuito, en los términos establecidos por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y por el "Memorando DESAJCLM25-17 del 31 de marzo de 2025", proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, relativo al reparto de acciones de tutela promovidas contra Nueva EPS.[3]
En cumplimiento del anterior proveído, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca. Mediante Auto del 22 de julio de 2026, esta autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Para fundamentar su decisión, señaló que, la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen factores de competencia, ni pueden ser invocadas por los jueces para rechazar el conocimiento de acciones de tutela.[4] En ese sentido, señaló que, cuando un conflicto se origina en la aplicación de simples reglas de reparto, el expediente debe remitirse a la autoridad judicial a la que fue repartido en primer lugar, para que decida de manera inmediata. Por lo anterior, consideró que el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, no podía desprenderse del conocimiento del asunto con fundamento en dichas reglas, pues, a su juicio, ello implicaba desconocer "íntegramente el criterio de la Corte Constitucional".
El 23 de julio de 2026,[6] el expediente fue remitido a esta Corporación. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 13 de agosto de 2026, y remitido el mismo día a este despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
- Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
- Caso concreto
Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
En la presente oportunidad, la Corte está facultada para abordar el asunto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[14] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[15] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[16] Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales".
En hilo con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su falta de competencia a partir de la aplicación o interpretación de reglas de reparto. Por el contrario, ante una eventual discrepancia sobre la asignación del asunto, la autoridad judicial a la que inicialmente se le repartió la solicitud de amparo debe tramitarla y adoptar la decisión que corresponda, sin promover controversias que dilaten el trámite constitucional.[18] Esta exigencia adquiere especial relevancia cuando la acción de tutela involucra la presunta afectación del derecho fundamental a la salud, pues dicho mecanismo fue previsto como un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que las discusiones asociadas al reparto no pueden convertirse en una barrera para obtener una respuesta judicial oportuna.
La Corte constata que, en el presente asunto, se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad se originó en la aplicación de las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En efecto, la primera autoridad judicial declaró su falta de competencia, al considerar que la acción de tutela estaba dirigida en contra de una autoridad del orden nacional y, en esa medida, debía ser repartida entre los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago se abstuvo de asumir el conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y sostuvo que el despacho municipal no podía desprenderse del trámite constitucional con fundamento en reglas de reparto, pues, a su juicio, ello implicaba desconocer "íntegramente el criterio de la Corte Constitucional", conforme al cual dichas reglas no constituyen factores de competencia y no autorizan a los jueces de tutela para rechazar el conocimiento de los asuntos que les son asignados.
En consecuencia, esta Corporación considera que la controversia suscitada no versa sobre una discrepancia relacionada con los factores de competencia previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino sobre la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, no constituye un fundamento válido para que las autoridades judiciales se abstengan de conocer de una acción de tutela, ni para promover conflictos negativos de competencia.
Así las cosas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia, la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, resolver la acción de tutela presentada por la señora Juliana, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, dejará sin efectos el Auto del 22 de julio de 2026 proferido por dicha autoridad, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Finalmente, esta Corporación le advertirá al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, que en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 22 de julio de 2026, proferido por Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Juliana contra la Nueva EPS.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5556 al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Juliana.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, que se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, adopte las decisiones que en derecho correspondan de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5556, archivo "03Tutela".
[3] Expediente ICC-5556, archivo "3_radicacionde_003AutoInterlocutori_2_20260722165015491".
[4] Corte Constitucional, Auto 106 de 2023. (expediente ICC-4324).
[5] Expediente ICC-5556, archivo "10_Autodeclaraco_10AUTOPROPONECONFLIC_0_20260723112845105".
[6] Expediente ICC-5556, archivo "CorreoenvioICC-550pdf"
[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[9] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[14] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho".
[15] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
[16] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, "[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[18] Cfr., Corte Constitucional, auto 124 de 2009.
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 571 de 2026 y 1208 de 2025
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