ICC-5555
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1172 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5555
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento Laboral de Riosucio (Caldas) y el Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho Sexto.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
Luceny Zapata Hernández, como representante legal de la Fundación Mixta para Jóvenes en Estado de Riesgo, actuando como agente oficiosa de José Giraldo Hernández, Lorena Serna Zapata, Anyela Serna Zapata y Valentina Serna Zapata; presentó una acción de tutela[1] en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la Alcaldía Municipal de Riosucio, la Personería Municipal de Riosucio, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y la Secretaría de Educación y Juventud de Riosucio. Esto, al estimar vulnerados los derechos fundamentales de los agenciados al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la reparación integral, con ocasión de las supuestas actuaciones y omisiones de las accionadas que han impedido el acceso de los agenciados a ayuda humanitaria y a la reparación administrativa.
El asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento Laboral de Riosucio[2], quien, mediante Auto del 17 de julio de 2026[3], decidió no avocar el conocimiento de la tutela y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho Sexto. El despacho consideró que, al dirigirse la acción de tutela, entre otras, en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, la competencia para conocer del asunto recaía en el superior funcional de la autoridad ante la cual las accionadas intervenían, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20215.
El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho Sexto, autoridad judicial que, mediante Auto del 21 de julio de 2026[4], resolvió proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias al Consejo de Estado para que lo dirimiera. El Tribunal indicó que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento Laboral de Riosucio fundamentó su decisión en normas de reparto, las cuales no sirven para declarar la falta de competencia, e hizo referencia al Auto 199 de 2025. El despacho agregó que, en todo caso, el juez remitente ostentaba competencia por el factor territorial para conocer del asunto, pues de la tutela se desprendía que se reprochaban actuaciones de la Personería de Riosucio, y que debía dar aplicación al criterio a prevención, y asumir el conocimiento de la tutela.
Mediante Auto de 23 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho Sexto, resolvió corregir el numeral segundo del Auto de 21 de julio de 2026, en el sentido de remitir el expediente a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado para la resolución del conflicto de competencia, teniendo en cuenta que en la parte motiva de la primera providencia sostuvo que así lo haría, pero por un error en la parte resolutiva se incluyó una orden en el otro sentido.
El 23 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho Sexto, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].
Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[11].
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento Laboral de Riosucio se apartó del conocimiento de la acción de tutela presentada por Luceny Zapata Hernández, como representante legal de la Fundación Mixta para Jóvenes en Estado de Riesgo, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional (ver fj. 2. Supra).
De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento Laboral de Riosucio, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 17 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento Laboral de Riosucio, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
- DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento Laboral de Riosucio, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por Luceny Zapata Hernández, como representante legal de la Fundación Mixta para Jóvenes en Estado de Riesgo en contra de la UARIV, el DPS, la Alcaldía Municipal de Riosucio, la Personería Municipal de Riosucio, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y la Secretaría de Educación y Juventud de Riosucio.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5555 al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento Laboral de Riosucio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento Laboral de Riosucio que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento Laboral de Riosucio y al Tribunal Administrativo de Caldas, Despacho Sexto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5555, archivo "02EscritoTutela.pdf". En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5555, a no ser que se indique lo contrario.
[2] Archivo "06ActaReparto.pdf"
[3] Archivo "07AutoRemiteCompetenciaTribunal.pdf".
[4] Archivo "13_Autoproponeco_T202600192RemitePorC_0_20260721114459889.pdf".
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: "Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
[11] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
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