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ICC- 5554

M. P. Lina Marcela Escobar Martínez

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1171 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5554

Asunto: conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela. Mayerly Sierra Cristancho, en representación de 11 ciudadanos[1], presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -Territorial Oriente- y la empresa Región Limpia S.A. E.S.P.
  2. La apoderada afirmó que (i) el municipio de Barbosa – Santander, se encuentra en un esquema de libre competencia para la prestación del servicio público de aseo, que se caracteriza por la libre elección por parte de los usuarios. (ii) Sus poderdantes iniciaron los procesos de terminación anticipada de contrato de condiciones uniformes ante Region Limpia S.A E.S.P., con el fin de efectuar la vinculación y el traslado a EMSAB S.A.S E.S.P.; no obstante, Región Limpia S.A. E.S.P. negó tales solicitudes. (iii) Los convocantes presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. (iv) Región Limpia S.A. E.S.P. confirmó todas las resoluciones anteriores, por lo que remitió los respectivos recursos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 19 de junio de 2026; y que (v) a la fecha de presentación de la tutela, la referida Superintendencia no había resuelto la alzada en ninguno de los casos, pese a haber transcurrido más de 15 días[3].
  3. Consecuencia de lo expuesto, entre otras, la apoderada solicitó ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -Territorial Oriente- resolver de fondo los recursos de apelación interpuestos por los accionantes dentro de los trámites de terminación anticipada de los contratos de condiciones uniformes[4].
  4. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. A través de Auto del 17 de julio de 2026, el despacho declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión a la Oficina de Servicios Judiciales de la misma ciudad, para que repartiera el asunto entre los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior[5].
  5. Explicó que como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumple funciones jurisdiccionales con categoría de Juez Civil del Circuito, de conformidad con los artículos 19 y 31.2 del Código General del Proceso, las decisiones que adopte en el ejercicio de sus funciones deben ser revisadas por el superior jerárquico del juez que reemplaza. En el mismo sentido, destacó que el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
  6. Repartido de nuevo el asunto, le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Mediante Auto del 21 de julio de 2026, dicha autoridad propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia de competencia suscitada[6]. Señaló que el Juzgado se declaró incompetente invocando las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, desconociendo que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado que tales disposiciones de ninguna manera constituyen reglas de competencia[7]. Adicionalmente, precisó que no se configuraba el factor funcional de competencia, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estaba ejerciendo funciones administrativas, no jurisdiccionales.
  7. Reparto al despacho ponente. El expediente fue remitido a esta Corporación el 21 de julio de 2026[8] y fue repartido al despacho ponente en sesión de Sala Plena del día 23 del mismo mes y año.
  8. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  9. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
  10. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.
  11. Factores de competencia en materia de tutela[10]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8? transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]; y, (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes", según la jurisprudencia de esta Corporación.
  12. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[14]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[15] y, de esta manera, si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
  13. CASO CONCRETO

  14. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga se apartó del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2016, modificado por el Decreto 333 de 2021. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que dichas reglas no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acción de tutela.
  15. Para la Sala Plena, el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, al ser estas apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y por no corresponder a algún factor de asignación de competencia. En consecuencia, al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
  16. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga es el competente para resolver la acción de tutela presentada por la apoderada Mayerly Sierra Cristancho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como en derecho corresponda. En este sentido la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 17 de julio de 2026 en el que el despacho dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad; (ii) advertirá al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los asuntos con fundamento en reglas de reparto, toda vez que estas no constituyen factores determinantes de la competencia judicial; y (iii) le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a la que haya lugar.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por la apoderada Mayerly Sierra Cristancho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los asuntos con fundamento en reglas de reparto, toda vez que estas no constituyen factores determinantes de la competencia judicial

TERCERO. REMITIR el expediente ICC-5554 al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Blanca Eugenia Coy Suárez, María Olga Peña, Carlos Arturo Díaz, Carlos Andrés Savedra, Ferney Moncada Díaz, Lida Yolima Barbosa, Jesús Leandro Rodríguez Cetina, Ana Virginia León Torres, Jorge Giovanny Castellanos Sosa, Luis Enrique Moncada Ariza y María Librada Blanco.

[2] Expediente ICC-5554. Documento "003_003EscritoTutela.pdf".  En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5554, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Ibid. pp. 3 – 15.

[4] Ibid. pp. 15 – 16.

[5] Ibid. pp. 21 – 26.

[6] Documento "006_006AutoProponeConflictoCompetencia.pdf"

[7] Para lo pertinente, el despacho hizo referencia al Auto 087 de 2022.

[8] Documento "Correo envio ICC 5554.pdf"

[9] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[13] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[14] Corte Constitucional, Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que "Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

[15] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.

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