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ICC-5545

M.P. Lina Marcela Escobar Martínez

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1168 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5545

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medellín y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cali

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

Solicitud de tutela. El señor Javier Moreno Astudillo, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Medellín, Colpensiones, el Banco Agrario y la Cooperativa Jhon F. Kennedy, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna[1]. El accionante manifestó que tiene 76 años y devenga una pensión de invalidez a través de Colpensiones, la cual es su única fuente de ingresos. Por un embargo decretado por el juzgado accionado en favor de la Cooperativa Jhon F. Kennedy, ahora recibe una mesada pensional que le es insuficiente para cubrir sus gastos básicos. El accionante señaló, además, que posee varias condiciones médicas y tiene un hijo a cargo. Por último, indicó que, a pesar del embargo, los pagos no se han realizado efectivamente. Por ello, la cooperativa accionada le solicitó un nuevo acuerdo de pago, que no puede asumir.

En consecuencia de lo anterior, el accionante pretende que se tutelen sus derechos, que se ordene al Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Medellín o a Colpensiones que revoque la orden de embargo de su pensión y que se devuelvan los dineros que le han retenido[3]. En el escrito de tutela refirió una dirección para efectos de notificaciones, en la ciudad de Cali.

Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 14 de julio de 2026[4], el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente para su reparto a los juzgados del circuito de Cali, Valle del Cauca. El juzgado resaltó que, de conformidad con el escrito de tutela, el accionante señaló una dirección física en la ciudad de Cali junto con un correo electrónico como sus medios de notificación. Así, manifestó que la parte accionante tiene domicilio en dicha ciudad y que es allí donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales. Para soportar su decisión, citó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

Con Auto del 15 de julio de 2026[5], el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, de los hechos y las pretensiones de la tutela, se puede advertir que la presunta vulneración alegada se originó en la actuación surtida dentro del proceso que cursa en el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Medellín, y en cuyo marco habrían intervenido también Colpensiones, el Banco Agrario y la cooperativa accionada. Por consiguiente, señaló que es en la ciudad de Medellín donde ocurrió la actuación cuestionada y donde, en principio, se producen sus efectos jurídicos. Sobre el particular, hizo referencia al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al Auto 209 de 2023 de esta Corporación.

Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de julio de 2026[6]. A su turno, el expediente ICC-5545 fue repartido en Sala Plena del 23 de julio de 2026 y fue enviado para su sustanciación al despacho ponente, ese mismo día.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo estipulado en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], dado que las autoridades en conflicto pertenecen a distritos judiciales diferentes y no comparten especialidad jurisdiccional. Así, carecen de un superior jerárquico común. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.

Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporación ha reiterado que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[10], subjetivo[11], y funcional[12]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8? transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[13]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que?la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde?al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

CASO CONCRETO

En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial, toda vez que: (i) el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medellín consideró que, debido a que el accionante manifestó que sería notificado en una dirección física en la ciudad de Cali o en un correo electrónico, reside en dicha ciudad, y que es allí donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales; y, (ii) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cali concluyó que la presunta vulneración alegada se originó con la actuación surtida dentro del proceso que cursa en el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Medellín. Por ello, es en dicha ciudad donde ocurrió la actuación cuestionada y donde se producen sus efectos.

Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata lo siguiente:

  1. La acción de tutela se dirigió ante el “JUEZ DE REPARTO” y fue fechada el 26 de junio de 2026 en la ciudad de Cali[18]. En ella, se consignó, entre otros, una dirección física de esa ciudad para recibir notificaciones. Asimismo, en el expediente constan ciertos recibos por el servicio de acueducto en Cali[19]. Por ello, se puede presumir que el accionante reside en dicha ciudad.
  2. De los hechos y pretensiones expuestos en el escrito tutelar, la Sala identifica que el cuestionamiento principal del accionante se dirige en contra del monto que se les descuenta a sus mesadas pensionales, como consecuencia del embargo decretado por el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Medellín. De esta manera, se puede concluir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Medellín, a partir de la orden brindada por el juzgado mencionado, y se continúa materializando a partir de cada descuento que realiza Colpensiones[20].
  3. Por su parte, los efectos de la presunta vulneración alegada se presentan en la ciudad de Cali, donde el accionante ve disminuido su ingreso mensual y tiene dificultades para cubrir sus gastos básicos. Esto, al ser el lugar donde reside.

Por lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medellín es la autoridad judicial competente a prevención por el factor territorial. Con base en lo expuesto, si bien en la ciudad de Bogotá también podría advertirse la presunta vulneración de derechos fundamentales, ninguna autoridad de esa ciudad está involucrada en el conflicto bajo estudio. Por esa razón, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 14 de julio de 2026 dictado por el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medellín; (ii) remitir el expediente ICC-5545 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iv) comunicar la presente providencia.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de julio de 2026 dictado por el Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5545 al Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, a los accionados, al Juzgado 014 de Familia de Oralidad de Medellín y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-5545. Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "03Anexos20260715Fl65.pdf". En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5545, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "03Anexos20260715Fl65.pdf".

[3] Ibidem.

[4] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "01Tutela20260715Fl3.pdf".

[5] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "04AutoConflictoCompe20260716Fl4.pdf".

[6] Carpeta: "1. Correo envio ICC 5545". Documento digital: "Correo envio ICC 5545.pdf".

[7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[8] Ibidem.

[9] "Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)".

[10] Son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[11] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[12] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[13] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[14] "Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (...)".

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 

[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[17] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.

[18] Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "03Anexos20260715Fl65.pdf".

[19] Ibidem.

[20] En principio, esto ocurre en Bogotá, donde Colpensiones tiene su sede administrativa y desde donde le han dado respuesta a ciertas peticiones. Carpeta: "2. Expediente". Documento digital: "03Anexos20260715Fl65.pdf". Pág. 13 y siguientes.

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