REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1167 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5541
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:
AUTO.
ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
- El 21 de mayo de 2026, Alexander Antonio Aguilar Aguilar interpuso una acción de tutela para el amparo a su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (la “Adres”)[1]. El accionante indicó que presentó una solicitud para declarar la caducidad sobre una acción de cobro y que la autoridad accionada emitió una respuesta evasiva, pues no se pronunció en concreto sobre los plazos para expedir el acto administrativo.
- En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: (i) amparar el derecho fundamental de petición de Alexander Antonio Aguilar Aguilar y (ii) ordenar a la Adres que, dentro de un término perentorio, emita una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición del accionante.
- El 21 de mayo de 2026, la acción de tutela se repartió al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería bajo el número de radicación 23001-31-21-001-2026-10081-00[2]. En la misma fecha, el despacho judicial admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la autoridad accionada.
- El 2 de junio de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería profirió la sentencia de primera instancia, que negó el amparo al derecho fundamental de petición[3]. El accionante impugnó la decisión en el término de ejecutoria.
- El 16 de junio de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería profirió un auto que concedió la impugnación[5]. En la misma fecha, el proceso se repartió en segunda instancia al magistrado Pablo José Álvarez Cáez de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería[6], bajo el número de radicación 23001-31-21-001-2026-10081-01.
- El 17 de junio de 2026, el magistrado ponente de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió un auto que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia[7]. El despacho consideró que carecía de competencia funcional para resolver la impugnación, pues el superior jerárquico del juzgado de origen es –en su criterio– la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Lo anterior, de conformidad con los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, así como el Auto ATC077-2026 de la Corte Suprema de Justicia.
- El 8 de julio de 2026, el proceso se repartió al magistrado José Gildardo Ramírez Giraldo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia bajo el número de radicación 23001-31-21-001-2026-10081-02[8].
- El 15 de julio de 2026, el magistrado ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia profirió un auto que declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo. El despacho expuso que, según el Auto A-226 de 2018 de la Corte Constitucional, el factor territorial de competencia prevalece sobre el factor funcional de la especialidad jurisdiccional, por lo que el Tribunal Superior de Montería sí es competente para conocer las impugnaciones contra los fallos dictados por los juzgados civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Además, en su criterio, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura estableció que la segunda instancia en materia de tutela siempre corresponde al tribunal superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, lo que aún sigue vigente porque esa regla no fue modificada por los acuerdos ulteriores.
- El 15 de julio de 2026, el secretario de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente por correo electrónico a la Corte Constitucional[9].
- El 23 de julio de 2026, el asunto se repartió a la magistrada ponente y –en la misma fecha– el expediente pasó a su despacho.
- La Sala Plena de la Corte Constitucional ostenta la competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporación.
- Según lo expuesto en el Auto 550 de 2018, esta competencia se activa –por regla general– en aquellos casos en los que la Ley Estatutaria 270 de 1996 no contempla quién es la autoridad judicial encargada de dirimir el conflicto. Igualmente, esta Corporación ha aceptado la competencia cuando, a pesar de encontrarse prevista una autoridad judicial encargada de resolver el conflicto, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela.
- El conflicto que ocupa a la Sala se suscitó entre dos jueces que, en la estructura orgánica de la Rama Judicial, pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su correspondiente especialidad. Por lo tanto, según el artículo 18 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el conflicto debió dirimirlo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
- Sin embargo, debido a la sumariedad e inmediatez que caracterizan a la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio a modo excepcional. Lo anterior, con miras a que esta cuestión procedimental no retrase por más tiempo la decisión de segunda instancia y que los sujetos procesales gocen plenamente de un acceso oportuno a la administración de justicia (artículos 228 y 229 Superiores).
- Según el artículo 86 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los factores que determinan la competencia para conocer una acción de tutela son: (i) el factor territorial, según el cual es competente, a prevención, el juez con jurisdicción en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneración, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicación o un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jerárquico la competencia para conocer sobre la impugnación de un fallo de tutela.
- El factor funcional debe atenerse a un criterio orgánico, es decir, que los jueces de ambos grados están llamados a pertenecer a la misma jurisdicción y observar la misma especialidad. En voces de la jurisprudencia en vigor, el superior jerárquico del juez de tutela alude necesariamente a "la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente funge como superior jerárquico"[10].
- La Corte Constitucional consideró, en un inicio, que el factor funcional respondía exclusivamente a un criterio de jerarquía. Bajo ese esquema, la jurisdicción ni la especialidad eran determinantes para conocer la acción constitucional en segunda instancia, pues se daba por hecho que todos los jueces integraban la jurisdicción constitucional[11]. No obstante, en el Auto 496 de 2017, esta Corporación precisó que la competencia para resolver la impugnación de un fallo de tutela debe respetar la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción.
- En esa misma línea, el Auto 521 de 2017 sentó una interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, nuevamente, en clave del criterio orgánico. Así, para definir el factor funcional de competencia, es preciso identificar a la autoridad judicial que actúa como superior jerárquico del a quo dentro de la respectiva estructura orgánica, a partir de las normas procesales que rigen en su jurisdicción y especialidad. Textualmente, la Corte Constitucional explicó que: "contrario sensu, si el legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez 'correspondiente'"[12].
- La Corte Constitucional ha dirimido conflictos de competencia funcional que se suscitaron, en específico, por las impugnaciones contra los fallos de tutela de los jueces civiles especializados en restitución de tierras. En los autos 101 y 102 de 2013, esta Corporación consideró que la impugnación correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura. La Corte estableció en su momento que:
- A su vez, en los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena reiteró que la impugnación contra las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura[14]. Para sustentar esa conclusión, la Corte también tuvo en cuenta la competencia territorial de la autoridad judicial llamada a conocer la impugnación, pues consideró que era relevante en cuanto a la cercanía de los accionantes "con el lugar en el que se tramita la acción de tutela a efectos, por ejemplo, de aportar o controvertir pruebas".
- No obstante, con posterioridad, la jurisprudencia constitucional[16] precisó que la determinación sobre la competencia en segunda instancia constituye una cuestión propia del factor funcional, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Así, como se indicó en líneas precedentes, el "superior jerárquico correspondiente" debe identificarse con atención a la autoridad judicial que actúa como superior funcional del juez de primer grado, con observancia de su jurisdicción y especialidad. Es decir, conforme a la estructura orgánica de la Rama Judicial.
- Por lo anterior, en la actualidad, la Sala Plena encuentra que la organización de la especialidad en restitución de tierras (prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del Consejo Superior) permite establecer el superior funcional competente de los juzgados especializados en restitución de tierras[17].
- El cambio de precedente encontró sustento en que, después del 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reformó y actualizó los mapas de los circuitos y distritos judiciales de la especialidad en restitución de tierras. Los acuerdos PCSJA20-11702 de 2020[18], PCSJA23-12067 de 2023[19], PCSJA24-12141[20] y PCSJA24-12142 de 2024[21] modificaron "el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia".
- Adicionalmente, desde entonces, la Rama Judicial ha implementado soluciones tecnológicas para promover el acceso digital a la administración de justicia y la virtualidad en los procesos judiciales[23]. Si bien no se desconoce la existencia de algunas brechas digitales, lo cierto es que la Sala no está ante las mismas circunstancias que en su momento condicionaron el factor funcional con el territorial. En la actualidad, la definición del superior jerárquico correspondiente a los juzgados especializados en restitución de tierras es plenamente determinable.
- La Corte Constitucional dejará sin efectos el auto por el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se desprendió del conocimiento del asunto, ordenará remitirle el expediente a su cargo y le advertirá que, en lo sucesivo, deberá proponer los conflictos de competencia ante las corporaciones judiciales contempladas en la Ley Estatutaria 270 de 1996, por los siguientes motivos.
- El superior jerárquico en materia de tutela del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería es, ciertamente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Lo anterior, en virtud de que el Acuerdo PCSJA24-12141 (modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142) del Consejo Superior de la Judicatura estableció que los juzgados del Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería están incorporados en el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
- Por lo tanto, no queda duda que ese tribunal es el superior jerárquico correspondiente, de acuerdo con la especialidad jurisdiccional del juez que conoció el proceso en primera instancia. En suma, entonces, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia es la autoridad judicial competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela emitido el 2 de junio de 2026.
- Finalmente, cabe señalar que el Acuerdo PCSJA24-12141 del Consejo Superior de la Judicatura contempla las reglas vigentes en materia del mapa judicial y la composición de los respectivos distritos judiciales especializados en restitución de tierras. Si bien esta Corte ha sostenido que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no son aplicables para definir el factor territorial de competencia[24], aquello no entra en contradicción con la decisión que aquí se adopta. La Sala recurre a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12141, pero únicamente en cuanto a la estructura orgánica de la especialidad jurisdiccional a la que pertenece el juez de primer grado; es decir, para definir el factor funcional de competencia.
B. Actuación procesal en primera instancia
C. Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto
C. Actuaciones en la Corte Constitucional
CONSIDERACIONES
A. Competencia
B. Los factores de competencia judicial para conocer las acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia
C. Criterios para determinar el factor funcional en materia de tutela
D. El factor funcional en los fallos de tutela proferidos por jueces especializados en restitución de tierras
"La definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere presteza en su resolución"[13].
D. Caso concreto
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en la acción de tutela con número de radicación 23001-31-21-001-2026-10081-02.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5541 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para que proceda con lo de su competencia.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia que los conflictos de competencia en materia de tutela deben proponerse ante la autoridad judicial que actúe como superior jerárquico común, en los términos de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el precedente constitucional.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a los sujetos procesales en la acción de tutela con radicación 23001-31-21-001-2026-10081-01, a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5541. Carpeta "2. Expediente", archivo 002.
[2] Expediente ICC-5541. Carpeta "23001312100120261008102.zip", subcarpeta "Primera instancia", archivo 002.
[3] Expediente ICC-5541. Carpeta "23001312100120261008102.zip", subcarpeta "Primera instancia", archivo 005.
[4] Expediente ICC-5541. Carpeta "23001312100120261008102.zip", subcarpeta "Primera instancia", archivo 007.
[5] Expediente ICC-5541. Carpeta "23001312100120261008102.zip", subcarpeta "Primera instancia", archivo 008.
[6] Expediente ICC-5541. Carpeta "23001312100120261008102.zip", subcarpeta "Primera instancia", archivo 010.
[7] Expediente ICC-5541. Carpeta "23001312100120261008102.zip", subcarpeta "Segunda instancia", archivo 004.
[8] Expediente ICC-5541. Carpeta "23001312100120261008102.zip", subcarpeta "2_Reparto de proceso", archivo 004.
[9] Expediente ICC-5541. Carpeta "23001312100120261008102.zip", subcarpeta "6_Envio Proceso", archivo 002.
[10] Corte Constitucional, Auto 486 de 2017.
[11] Véase: Corte Constitucional, autos 019 de 2009, 529 de 2016, 558 de 2016, 341 de 2017, 225 y 226 de 2018.
[12] Corte Constitucional, Auto 521 de 2017. Reiterado en los Autos 532, 533, 543 y 602 de 2017; 262, 226, 433, 452 y 480 de 2018, entre otros.
[13] Corte Constitucional, auto 101 de 2013.
[14] Véase, también: Corte Constitucional, autos 101 de 2013 y 262 de 2018.
[15] Corte Constitucional, autos 225 y 226 de 2018.
[16] Véase, entre otros: Corte Constitucional, Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.
[17] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha corporación judicial en múltiples providencias, como los autos: ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025.
[18] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020 "Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, se disponen algunos traslados de despachos y cargos y, se dictan otras medidas".
[19] Consejo Superior de la Judicatura, PCSJA23-12067 de 2023 "Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional".
[20] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 "Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".
[21] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024 "Por el cual se modifica el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024".
[22] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 "Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".
[23] Por ejemplo, la ejecución de las medidas contempladas en la Ley 2213 de 2022 para las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, el sistema de "Tutela en Línea" para presentar acciones de tutela y habeas corpus en todo el país y la digitalización del trámite eventual de revisión en la Corte Constitucional.
[24] Véase: Corte Constitucional, Auto 488 de 2025.
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