ICC-5536
M. P. Lina Marcela Escobar Martínez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1166 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5536
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
Acción de tutela. Karla Andrea Pacheco Gómez interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) por la presunta vulneración de sus derechos a la educación, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida[1].
Decisión. Mediante Sentencia del 3 de febrero de 2026, el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería concedió el amparo solicitado. En consecuencia, le ordenó a la UGPP (i) finalizar la liquidación, validación y reporte de novedad de nómina correspondiente a la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante, mediante Resolución RDP 017042 del 24 de octubre de 2025; (ii) remitir al Consorcio FOPEP el archivo con la información completa y actualizada para la inclusión en nómina; y (iii) informar a la accionante si requiere aportar certificación de estudios adicionales para efectos del pago. Por otro lado, el despacho le ordenó al Consorcio FOPEP realizar las acciones correspondientes y de su competencia, sin más trámites adicionales, y al Ministerio del Trabajo verificar el cumplimiento de lo decidido, conforme a sus competencias[2].
Luego, al resolver la impugnación presentada por la UGPP, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 6 de marzo de 2026, confirmó el fallo de primera instancia[3].
Incidente de desacato. Karla Andrea Pacheco Gómez presentó ante el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería un incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo dictado por esa misma autoridad. Así, solicitó requerir al representante legal de la UGPP para que hiciera efectivo el pago de la mesada de pensión de sobreviviente correspondiente al segundo periodo académico del 2025 en su calidad de hijo mayor de edad con estudio luego de haber aportado certificado estudiantil. En caso de cumplirse la orden, pretendió que se declarara el incumplimiento, dar apertura al incidente de desacato y sancionar con arresto, de ser pertinente[4].
Mediante Auto del 29 de mayo de 2026[5], el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el marco del incidente de desacato, resolvió sancionar con multa equivalente a 3 salarios mínimos al director de Pensiones y al director General de la UGPP, por el incumplimiento del fallo. De igual forma, dispuso la consulta de la decisión con el superior, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Declaraciones de falta de competencia. A través de providencia del 16 de junio de 2026[6], la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Medellín, para que repartiera el asunto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Señaló que, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024, el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Montería es el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia. Adicionalmente, citó la providencia ATC1379-2026 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se hizo referencia a la modificación en la configuración jerárquica de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras.
Mediante Auto del 15 de julio de 2026[7], la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechazó la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta del Auto del 29 de mayo de 2026, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el caso a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Como sustento, expuso que: (i) los artículos 86 de la Constitución, 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 los factores de competencia son territorial, subjetivo y funcional; (ii) según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta en un trámite incidental debe ser consultada por el superior jerárquico; (iii) el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone que las segundas instancias de las decisiones adoptadas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponden al tribunal que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia; y que (iv) la Corte Constitucional en varias oportunidades[8] ha sostenido que, en materia de restitución de tierras, la impugnación del trámite de tutela la conocerá el Tribunal Superior del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en las sedes de cada uno de estos juzgados especializados.
Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 15 julio de 2026[9]. Luego, el expediente ICC-5536 fue repartido en la Sala Plena del 23 de julio de 2026, fecha en la que también fue enviado para su sustanciación al despacho ponente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[12], pues se suscitó entre Tribunales Superiores de Diferentes Distritos Judiciales, comparten un superior funcional. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
Factores de competencia en materia de tutela[13]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8? transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[14]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15]; y, (iii) funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia de esta Corporación.
Respecto del factor funcional, esta Corporación ha precisado que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme a un criterio orgánico y funcional. Esto significa que la impugnación del fallo de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial que, según la jurisdicción y especialidad del juez que decidió en primera instancia, actúa como su superior funcional. De ahí que el superior “correspondiente” no sea cualquier juez de segunda instancia que ejerza jurisdicción constitucional, sino aquel que ocupa esa posición dentro de la estructura ordinaria de competencias aplicable al despacho que profirió la decisión[17].
Esta regla también resulta aplicable al grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción debe ser consultada ante el superior jerárquico. A partir de una lectura sistemática de los artículos 32 y 52 del mismo decreto, la Corte ha sostenido que dicha consulta corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que conoció la tutela en primera instancia y profirió el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece[18].
En consecuencia, cuando se discute la autoridad competente para conocer la consulta de una sanción por desacato, el análisis debe atender al superior funcional del despacho que impuso la sanción, mas no a las reglas generales o indistintas de reparto. Además, si existen varias autoridades que puedan ostentar esa condición, el conocimiento debe mantenerse en cabeza de aquella a la que primero se le repartió el asunto. Finalmente, la Corte ha aclarado que el principio de perpetuatio jurisdictionis propio de la acción de tutela no implica que la autoridad que conoce la consulta deba ser necesariamente la misma que conoció una eventual impugnación del fallo de tutela, pues se trata de actuaciones distintas, aunque vinculadas al mismo trámite constitucional[19].
Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 (esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros). Para arribar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación[20].
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado, posteriormente, que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece[21]. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial.
En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente de los juzgados del circuito especializado en restitución de tierras Montería es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer del incidente de desacato.
CASO CONCRETO
En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia, toda vez que la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería consideró que el grado de consulta de la decisión adoptada en el incidente de desacato debía ser conocida por los magistrados de la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esto, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 del mismo mes y año, que establece que el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Montería es el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia.
Por su parte, la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expuso que el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 dispone que las segundas instancias de las decisiones adoptadas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponden al tribunal que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.
Para resolver el caso, la Sala Plena constata lo siguiente:
- La Sentencia del 3 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el marco de la acción de tutela que presentó Karla Andrea Pacheco Gómez contra la UGPP fue impugnada.
- La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conoció en segunda instancia el proceso de tutela objeto de estudio, lo cual finalizó con sentencia del 6 de marzo de 2026.
- Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, las impugnaciones de los fallos de tutela se tramitan ante el “superior jerárquico correspondiente”. Por su parte, de acuerdo con el artículo 52 del mismo decreto, dentro de un incidente de desacato, la sanción impuesta “será consultada al superior jerárquico”.
- La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es superior del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. No obstante, la identificación del superior funcional debe realizarse con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece la autoridad, teniendo en cuenta la estructura orgánica vigente de la Rama Judicial.
- Actualmente, la organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras permite establecer que el superior jerárquico del Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería es la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia [22].
- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autoridad que conoce la consulta no necesariamente debe ser la misma que conoció una eventual impugnación del fallo de tutela, pues se trata de actuaciones distintas.
Por lo expuesto, la Sala Plena considera que la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad judicial competente para conocer en el grado de consulta la decisión adoptada por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante Auto del 29 de mayo de 2026, en el marco del incidente de desacato promovido por Karla Andrea Pacheco Gómez.
Por esa razón, se resolverá: (i) dejar sin efectos la providencia del 15 de julio de 2026 emitido por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; (ii) remitir el expediente ICC-5536 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018, y, (iv) comunicar la presente providencia.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 15 de julio de 2026 dictado por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del trámite de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5536 a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al accionado, a la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5536. Documento "01.Demanda.pdf". En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5536, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Expediente digital ICC-5536. Carpeta comprimida "23001312100320261000804.zip". Carpeta "3_Constancia secretarial". Carpeta "23001312100320261000803-01.PrimeraInstancia.zip". Documento "10. SENTENCIA TUTELA 2026-10008 (1).pdf"
[3] Ibid. Documento "18.1 FOLIO 052-2026 IMPUGNACIÓN.pdf"
[4] Expediente digital ICC-5536. Carpeta comprimida "23001312100320261000804.zip". Carpeta "2_Reparto de proceso". Documento "certificado-correo-23001312100320261000802--1GolB0ab0HEhc.pdf" Link de acceso al expediente "23001312100320261000802 Folio 318-2026". Carpeta "01.PrimeraInstancia". Carpeta "INCIDENTE DE DESACATO". Documento "01.INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE KARLA PACHECO GOMEZ ACCIONADO UGPP.pdf"
[5] Ibid. Documento "11.AUTO DECIDE INCIDENTE T 2026-10008 (1).pdf"
[6] Expediente digital ICC-5536. Documento "04AutoOrdena.pdf".
[7] Expediente digital ICC-5536. Documento "23001312100320261000804--9nNQlH4eB0msbb0ZV77HAw_Firmado"
[8] Al respecto, el despacho hizo referencia a los autos 101 y 102 de 2013 y al Auto 226 de 2018.
[9] Expediente digital ICC-5536. Documento: "Correo envio ICC 5536.pdf".
[10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[12] "Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos".
[13] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[15] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[16] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[17] Corte Constitucional, Auto 910 de 2026.
[18] Ibid.
[19] Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019, 661 de 2025 y 910 de 2026.
[20] ICC-5473.
[21] Corte Constitucional, autos 132 de 2018, 1894 de 2024.
[22] Artículo 1? del Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero de 2024, que modificó el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 del mismo mes y año, del Consejo Superior de la Judicatura.
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