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  REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1165 DE 2026

Referencia: expediente ICC - 5532

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

La señora Luz Meri Palencia Priolo presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS, actuando como agente oficiosa de su abuelo, el señor Víctor Priolo Orozco, quien tiene 91 años. La agente oficiosa explicó que el accionante requiere con urgencia un procedimiento médico y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social[1].

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el cual, a través de una sentencia del 20 de mayo de 2026, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y la vida del señor Víctor Priolo Orozco[2]. En consecuencia, le ordenó a la Nueva EPS adelantar las acciones administrativas necesarias para garantizar (i) la entrega de los insumos que requiere el accionante dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia; y (ii) la práctica del procedimiento médico dentro de las 48 horas siguientes a la notificación.

El 3 de junio de 2026, la agente oficiosa presentó un primer incidente de desacato, pues la Nueva EPS no había cumplido con las órdenes proferidas por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería[4]. Sin embargo, mediante un auto del 9 de junio de 2026, la autoridad judicial se abstuvo de abrir el incidente, toda vez que aún no se había cumplido el término otorgado a la Nueva EPS para cumplir con las órdenes impartidas.

La agente oficiosa presentó un segundo incidente de desacato el 10 de junio de 2026[6]. Esta vez, el juzgado dio apertura al incidente por medio de un auto del 17 de junio de 2026[7]. Durante el trámite, el despacho encontró que la EPS accionada no había cumplido efectivamente con las ordenes proferidas en la sentencia de tutela, por lo que sancionó al agente interventor y a la gerente de la Nueva EPS a través de un auto del 23 de junio de 2026[8]. Además, dispuso, por medio de la secretaría del despacho, consultar la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Sala Civil-Familia-Laboral), por ser el superior jerárquico de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras en materia de tutela, según el Acuerdo PSAA13-9866.

No obstante, por medio de un auto del 25 de junio de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral, declaró su falta de competencia para conocer de la consulta sobre el incidente de desacato y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia, con el fin de que fuera repartido entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[10].

El despacho explicó que, atendiendo al factor funcional de competencia, la autoridad judicial llamada a conocer de la consulta del incidente de desacato es aquella que tenga la calidad de superior jerárquico del juez que profirió la sanción[11]. En ese sentido, señaló que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería se encuentra adscrito, desde su creación, al Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia[12]. Además, el despacho señaló que esta postura ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en los autos APL 1949-2025, APL2482-2025, APL2480-2025, ATC 2058-2025, ATC 008-2026, ATC 030-2026 y ATC 077-2026.

El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Esta autoridad judicial, por medio de un Auto del 14 de julio de 2026, rechazó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta y suscitó un conflicto de competencia negativo[14].

El tribunal explicó que, de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones de tutela conocidas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponde al tribunal superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. A partir de esta regla, consideró que la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería corresponde a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Agregó que esta regla no fue modificada por los Acuerdos PCSAA15-10410 de 2015, PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024[15].

Asimismo, la autoridad judicial señaló que la Corte Constitucional, en los Autos 101 y 102 de 2013 y 226 de 2018, ha sostenido que la impugnación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces especializados en restitución de tierras corresponde al tribunal superior del distrito judicial que ejerza funciones jurisdiccionales en la respectiva sede[16]. En particular, destacó que, en el Auto 226 de 2018, la Corte precisó que, aunque el factor funcional determina la autoridad competente para conocer de la impugnación, ello no implica desconocer el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17]. En consecuencia, los autos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, citados por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no podían desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre las reglas de competencia aplicables en esta materia.

Por último, el Tribunal reconoció que, en principio, la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales recae en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al ser su superior funcional común[19]. No obstante, recordó que la Corte Constitucional señaló en el Auto 226 de 2018 que puede dirimir conflictos de competencia en materia de tutela cuando las autoridades involucradas tienen un superior funcional común, pero su intervención resulta necesaria para garantizar los principios de celeridad y carácter sumario de la acción de tutela y el derecho de acceso oportuno a la administración de justicia.

El 14 de julio de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras remitió el expediente a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de competencia[21]. El 23 de julio de 2026, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada ponente.

CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[22]. Además, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[23]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[24] no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

En el caso concreto, en aplicación del primer inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y teniendo en cuenta que los juzgados en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pero a diferentes distritos judiciales y especialidades, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sería la autoridad competente para resolver la controversia. Sin embargo, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asumirá el estudio de la controversia con el propósito de evitar una mayor dilación en el trámite de la acción de tutela.

 De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y en virtud de los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[26]: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que establece que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico correspondiente del despacho que decidió el caso en primera instancia.

En particular, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha precisado que el “superior jerárquico correspondiente” es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que resolvió la acción de tutela en primera instancia, teniendo en cuenta la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[27]. En ese sentido, para determinar qué autoridad es el superior funcional de un despacho judicial, es necesario identificar aquella que, de acuerdo con la estructura orgánica de la Rama Judicial, ejerce la función de superior jerárquico respecto del juez que resolvió el amparo.

CASO CONCRETO

En el presente caso, la Corte Constitucional encuentra que se configuró un conflicto de competencia por el factor funcional. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta, pues consideró que el superior funcional del juzgado de primera instancia era la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras, se abstuvo de conocer la consulta, pues consideró que, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la competencia corresponde al tribunal superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En ese sentido, el Tribunal Superior de Antioquia sostuvo que, si bien el factor funcional determina la autoridad competente para conocer de la consulta, su aplicación no puede desconocer el factor territorial.

Ahora bien, es necesario efectuar una precisión respecto de los juzgados especializados en restitución de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspondía al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[28]. Para llegar a esa conclusión, la Corte consideró, además, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnación.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinación de la autoridad competente para conocer de la impugnación constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificación del “superior jerárquico correspondiente” debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condición de superior funcional del juez que profirió la decisión de primera instancia, con observancia de la jurisdicción y la especialidad a la que pertenece[29]. Bajo ese entendimiento, la identificación de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura orgánica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organización judicial de la especialidad de restitución de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, razón por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnación.

En efecto, los autos 225 y 226 de 2018 utilizaron como precedentes relevantes los autos 101 y 102 del 2013, en los que esta Corporación resolvió dos conflictos de competencia similares al que ocupa la atención de la Sala Plena y precisó que, en materia de impugnaciones de acciones de tutela decididas dentro de la especialidad de restitución de tierras, debía aplicarse el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13-9866. Lo anterior en virtud, entre otras razones, de las dificultades que:

“La definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere presteza en su resolución”[31].

Sin embargo, la anterior consideración no es de recibo actualmente, puesto que con posterioridad al año 2018, el Consejo Superior de la Judicatura ha reformado y precisado los mapas de los circuitos y distritos judiciales de la especialidad de restitución de tierras. Esto, a través de los Acuerdos PCSJA20-11702 de 2020[32] y PCSJA23-12067 de 2023[33], y finalmente, a través de los Acuerdos PCSJA24-12141[34] y PCSJA24-12142[35] de 2024 que modificaron “el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia”[36]. En ese sentido, los vacíos normativos que se identificaron en el 2013 por este Tribunal, y que fueron reiterados en el 2018, se han ido subsanando de manera paulatina para llegar a la claridad que hay hoy en día acerca de los superiores jerárquicos correspondientes de los juzgados de restitución de tierras de cada circuito.

Finalmente, otra razón que justifica el cambio de jurisprudencia que aquí se adopta es que los autos 225 y 226 de 2018 consideraron pertinente condicionar el factor funcional al territorial, puesto que, en algunos casos, era relevante la cercanía que tenía el accionante “con el lugar en el que se tramita la acción de tutela a efectos, por ejemplo, de aportar o controvertir pruebas”[37]. Sin embargo, desde aquel año hasta hoy la Rama Judicial ha adoptado diversas herramientas tecnológicas y normativas para garantizar la digitalización de los procesos judiciales y el acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia. Entre ellas se destacan la adopción de la Ley 2213 de 2022[38], la creación de una plataforma en línea para radicar de manera unificada las acciones de tutela y los habeas corpus a lo largo del país[39] y la digitalización del trámite eventual de revisión que efectúa esta Corporación con todas las acciones de tutela que le son remitidas[40]. Y si bien este Tribunal reconoce la persistencia de brechas digitales en el país[41], las razones que en su momento condicionaron el factor funcional al territorial se han matizado en virtud de las herramientas y normativas implementadas.

En ese contexto, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta corresponde al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. En efecto, la sanción objeto de consulta fue impuesta por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, de acuerdo con el criterio funcional y con la organización judicial vigente de la especialidad de restitución de tierras, dicha Sala tiene la condición de superior funcional del juzgado que profirió la sanción dentro del trámite del desacato.

La anterior conclusión no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia, la Corte aclaró que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. Sin embargo, dicha consideración no resulta trasladable al presente asunto, pues a diferencia de lo que ocurre con el artículo 37[42], el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no identifica cuál es la autoridad que ostenta la condición de “superior jerárquico correspondiente”, de manera que su determinación necesariamente exige acudir a la organización de la Rama Judicial. Así, los acuerdos no operan como fuente de la competencia funcional, sino únicamente como instrumento para identificar el órgano al que la ley ya le atribuyó esa condición.

Por lo tanto, en el caso concreto, la Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer la impugnación es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Esto, porque la providencia impugnada fue proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, conforme al factor funcional y a la estructura judicial actualmente vigente para la especialidad de restitución de tierras, dicha Sala actúa como superior funcional del despacho que decidió sobre el incidente de desacato. En consecuencia, la Corte: (i) dejará sin efectos el Auto del 14 de julio de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras; (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite y adopte una decisión de fondo; y (iii) le advertirá a esta autoridad judicial que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 para su resolución. En consecuencia, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 14 de julio de 2026 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del expediente ICC – 5532.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC – 5532 al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras, con el fin de que continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por Luz Meri Palencia Priolo, quien actuó como agente oficiosa del señor Víctor Priolo Orozco, contra la Nueva EPS.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a la agente oficiosa y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral la decisión adoptada en esta providencia.

CUARTO. ADVERTIR al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, lo remita a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 para su resolución. En consecuencia, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fueron compiladas en el Auto 550 de 2018.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC – 5532, archivo "01DemandaTutela.pdf", p. 1.

[2] Expediente digital ICC – 5532, archivo "09Sentencia.pdf", p. 11.

[3] Expediente digital ICC – 5532, archivo "09Sentencia.pdf", p. 11.

[4] Expediente digital ICC – 5532, archivo "12IncidenteDesacato.pdf", p. 1.

[5] Expediente digital ICC – 5532, archivo "13AutoseAbstieneAbrirIncidente.pdf", p. 4.

[6] Expediente digital ICC – 5532, archivo "15IncidenteDesacato.pdf", p. 1.

[7] Expediente digital ICC – 5532, archivo "18AutoAbreIncidenteDesacato.pdf", p. 2.

[8] Expediente digital ICC – 5532, archivo "21AutoSanciona.pdf", p. 7-8.

[9] Expediente digital ICC – 5532, archivo "21AutoSanciona.pdf", p. 7-8.

[10] Expediente digital ICC – 5532, archivo "005AutoOrdenaRemision.pdf", p. 5.

[11] Expediente digital ICC – 5532, archivo "005AutoOrdenaRemision.pdf", p. 4.

[12] Expediente digital ICC – 5532, archivo "005AutoOrdenaRemision.pdf", p. 1-4.

[13] Expediente digital ICC – 5532, archivo "005AutoOrdenaRemision.pdf", p. 3.

[14] Expediente digital ICC – 5532, archivo "023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf", p. 10.

[15] Expediente digital ICC – 5532, archivo "023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf", p. 5.

[16] Expediente digital ICC – 5532, archivo "023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf", p. 5.

[17] Expediente digital ICC – 5532, archivo "023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf", p. 6.

[18] Expediente digital ICC – 5532, archivo "023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf", p. 7.

[19] Expediente digital ICC – 5532, archivo "023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf", p. 8.

[20] Expediente digital ICC – 5532, archivo "023001312100220261008102--DTMB0XQ5f0KltrHvvY4iOw_ Firmado.pdf", p. 8.

[21] Expediente digital ICC – 5532, archivo "OFICIO-483-ENV.pdf".

[22] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[23] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[24] Ley 270 de 1996.

[25] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[26] Ver, entre otros, los autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.

[27] Ib.

[28] Esta interpretación también fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[29] Al respecto, ver los Autos 468 y 564 de 2018.

[30] Esta tesis, según la cual el superior jerárquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporación en múltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".

[31] Corte Constitucional, Auto 101 de 2013.

[32] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020 "Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, se disponen algunos traslados de despachos y cargos y, se dictan otras medidas".

[33] Consejo Superior de la Judicatura, PCSJA23-12067 de 2023 "Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional".

[34] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 "Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".

[35] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024 "Por el cual se modifica el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024".

[36] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 "Por el cual se modifica el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".

[37] Corte Constitucional, autos 225 y 226 de 2018.

[38] Congreso de la República, Ley 2213 de 2022 "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones".

[39] Plataforma creada en el 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura:  https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea

[40] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11594 de 2020 "Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión".

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2021: "El concepto de brecha tecnológica ha sido entendido, en Colombia, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como "la diferencia socioeconómica entre aquellas comunidades que tienen accesibilidad a las TIC y aquellas que no, y también hace referencia a las diferencias que hay entre grupos según su capacidad para utilizar las TIC de forma eficaz, debido a los distintos niveles de alfabetización y capacidad tecnológica"[77]. Uno de los factores que incide en la consolidación de aquellas brechas, es la ubicación de la persona, de modo que se ha reconocido la existencia de brechas geográficas en el acceso al internet. En las zonas rurales, el acceso a la red tiende a ser mucho menos regular y común que en las urbanas[78]".

[42] En efecto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia territorial corresponde a los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos, de manera que los acuerdos sobre organización judicial o reparto no resultan relevantes para definir el factor territorial.

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