Expediente ICC – 5496
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1163 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5496
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C y el Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
El 4 de junio de 2026, Christian Fabián Contreras Méndez interpuso una acción de tutela contra la Alcaldía de Medellín y contra el alcalde de esa misma ciudad, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, por la presunta vulneración de sus derechos a la protesta pacífica, a la libertad de expresión, a la dignidad humana y a la participación ciudadana en democracia. En su escrito, el accionante señaló que consideró vulnerados sus derechos por una declaración pública del alcalde de Medellín que fue difundida por redes sociales[1].
En consecuencia, como pretensiones solicitó la protección de sus derechos y que se le ordene al alcalde de Medellín abstenerse de realizar afirmaciones generales que asocien a movimientos sociales o a manifestantes con delitos como terrorismo sin respaldo judicial o sin pruebas concretas. También solicitó que se le ordene al referido alcalde que emita una declaración o mensaje público en el que reconozca que las protestas pacíficas están protegidas por la Constitución y que no pueden ser generalizadas como conductas criminales y que en adelante sus expresiones respeten el derecho a la protesta y a la libertad de expresión[2].
2. Trámite de la tutela
Mediante Auto del 9 de junio de 2026, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Medellín. Dicha autoridad fundamentó su decisión en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Al respecto, señaló que la acción de tutela fue allegada a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, pero reprocha las acciones u omisiones en las que pudo incurrir el alcalde de Medellín y la alcaldía de esa ciudad. Por ende, consideró que en aplicación de la referida norma el asunto lo debía conocer un juzgado municipal de Medellín[3].
Efectuado el nuevo reparto, el trámite fue asignado al Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, Antioquia. Esa autoridad, mediante Auto del 24 de junio de 2026, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[4].
El despacho señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular los autos 010 de 2023 y 061 de 2025, las normas de competencia en materia de tutela son diferentes a las reglas de reparto. Agregó que éstas últimas no sirven como fundamento para que los jueces se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela ni para que planteen conflictos negativos de competencia. Concluyó que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C es competente para conocer el caso por ser quien recibió en primer lugar la acción de tutela[5].
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional
6. El 25 de junio de 2026, el Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, Antioquia, envió el expediente a la Corte Constitucional[6]. Posteriormente, el 16 de julio de 2026, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente, en virtud del reparto de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela
7. La Corte Constitucional en su jurisprudencia establece que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. En efecto, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[8]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se deban aplicar los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela.
8. La Sala es competente para dirimir esta controversia porque las autoridades involucradas pertenecen a diferentes jurisdicciones y, por lo tanto, la ley no contempla una autoridad para decidir este asunto[10]. En efecto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín integra la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Aunque son autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, la referida ley estatutaria no estableció al competente para resolver el presente conflicto de competencia.
2. Factores de competencia en materia de tutela
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
Territorial: en virtud de este factor son competentes "a prevención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[11].
Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12].
Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente" en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[13].
- La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, son reglas administrativas que operan como pautas de reparto y no le permiten al juez de tutela reclamar ni rechazar su competencia ni declarar la incompetencia de otra autoridad judicial en materia de tutela porque no definen reglas de competencia[14]. Dicha conclusión también se soporta en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
- En consecuencia, esta Corte ha reglado que cuando las autoridades judiciales plantean un conflicto de competencia con base en las reglas de reparto, se trata de un conflicto aparente y el asunto le debe ser remitido a la autoridad judicial que conoció el caso en primer lugar para que resuelva la tutela de inmediato[16].
- De acuerdo con los antecedentes y las consideraciones expuestas, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto aparente de competencia. En efecto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C se negó a continuar con el conocimiento de la acción de tutela presentada por Christian Fabián Contreras Méndez contra la Alcaldía de Medellín y contra el alcalde de esa misma ciudad, con fundamento en reglas de reparto que no constituyen factores de competencia en materia de tutela. En particular, citó el Decreto 333 de 2021 sobre reglas de reparto en materia de tutela para proponer el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, el conflicto es aparente porque las referidas normas de reparto no habilitan al juez de tutela para reclamar o rechazar su competencia.
- Así las cosas, en aplicación de la regla que indica que ante conflictos aparentes de competencia el asunto se le debe remitir a la autoridad judicial competente que conoció el caso en primer lugar, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión del 9 de junio de 2026 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C en la que declaró su falta de competencia para conocer la tutela que interpuso Christian Fabián Contreras Méndez contra la Alcaldía de Medellín y contra el alcalde de esa misma ciudad y ordenó la remisión del asunto a los jueces municipales de Medellín. Por ende, la Sala remitirá el ICC-5496 al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda en relación con la acción de tutela.
3. Caso concreto
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de junio de 2026 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C en el proceso de tutela promovido por Christian Fabián Contreras Méndez contra la Alcaldía de Medellín y contra el alcalde de esa misma ciudad.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5496 al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la tutela presentada por Christian Fabián Contreras Méndez contra la Alcaldía de Medellín y contra el alcalde de esa misma ciudad.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, y al Juzgado 003 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5496, archivo "02TutelaAnexos.pdf".
[3] Expediente digital ICC 5496, archivo "01ActaYRemision.pdf".
[4] Expediente digital ICC 5496, archivo "03Auto Conflicto.pdf".
[5] Ibid.
[6] Expediente digital ICC 5496, archivo "Correo envio ICC 5496.pdf".
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022
[10] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.
[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017 de la Corte Constitucional.
[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: "Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas" (negrillas fuera del texto original).
[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión "superior jerárquico correspondiente" se refiere a "aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico" (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[14] Auto 064 de 2018, auto 172 de 2018, auto 275 de 2018 y auto 305 de 2018.
[15] Consideraciones retomadas del auto 061 de 2025.
[16] Auto 481 de 2019 y auto 495 de 2019.
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