REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1162 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7861
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo de Medellín
Jurisprudencia relevante: reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
ANTECEDENTES
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución en contra de Leonardo Antonio Jácome Ardila, con el propósito de obtener la ejecución de la condena en costas y agencias en derecho impuesta en su favor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-33-014-2020-00339-00, adelantado ante el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellí.
Como fundamento de su solicitud, la entidad demandante sostuvo que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le impuso al señor Leonardo Antonio Jácome Ardila una condena en costas y agencias en derecho a favor del FOMAG, cuya liquidación fue aprobada mediante auto del 23 de marzo de 202. Con base en dicha providencia, promovió el proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de la obligación, al considerar que constituía un título ejecutivo claro, expreso y exigible.
Actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La solicitud fue presentada el 8 de agosto de 202 y repartida inicialmente al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellí, el cual, mediante Auto del 12 de agosto de 202, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso. Para sustentar su decisión, señaló que, aunque la condena cuya ejecución se pretendía había sido impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la obligación recaía sobre un particular y no sobre una entidad pública. En consecuencia, estimó que el título ejecutivo no se encontraba comprendido entre aquellos cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción, por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín por reparto. Asimismo, dispuso que, en caso de que estos no asumieran el conocimiento del asunto, quedaría planteado el conflicto negativo de jurisdicción.
Para sustentar su decisión, el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín invocó los artículos 104, 168, 188 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), así como los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso. Igualmente, se apoyó en la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conoce de procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a entidades públicas, de modo que la ejecución de condenas en costas impuestas a particulares debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria civil. También citó un pronunciamiento del Consejo de Estado del 3 de junio de 2022 que reiteró dicha regla.
Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria. En cumplimiento de esa decisión, el expediente fue remitido al Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 23 de agosto de 202. No obstante, el proceso no fue radicado ni recibió trámite alguno. El 19 de mayo de 2026, la apoderada judicial del FOMAG solicitó información sobre su estado y aportó el acta de reparto correspondient. A partir de dicha solicitud, la Secretaría del despacho verificó que, aunque la demanda había sido remitida por competencia y recibida oportunamente, nunca fue radicada ni incorporada al sistema de gestión judicial, razón por la cual no se le había impartido trámite. En consecuencia, dejó constancia de que se procedería a radicar el proceso y a darle el trámite correspondient.
Una vez verificado el asunto, el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante Auto del 3 de julio de 202, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Sobre el particular, consideró que la ejecución de la condena en costas debía ser conocida por el mismo juez que profirió la decisión judicial que le dio origen, pues las normas que regulan la ejecución de providencias judiciales consagran un fuero de conexión o de atracción que atribuye dicha competencia al juez del conocimiento. En consecuencia, estimó que el asunto correspondía al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por el factor de conexión y en aplicación del principio de inmutabilidad de la competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado entre ambas autoridades judiciales.
Para sustentar su decisión, el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín interpretó los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso y los artículos 104 y 155 del CPACA. Señaló que dichas disposiciones evidencian la voluntad del legislador de atribuir al juez que conoció del proceso declarativo la competencia para adelantar la ejecución consecuencial de las condenas que imponga, en aplicación del fuero de conexión y de los principios de economía procesal y celeridad. Aunque reconoció la existencia del Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, manifestó apartarse de la interpretación allí acogida y respaldó la postura previamente sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, al advertir que el expediente permaneció sin radicación ni trámite desde su reparto en agosto de 2022 hasta mayo de 2026, compulsó copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigara posibles irregularidade.
Actuaciones en la Corte Constitucional. El 22 de julio de 202, el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesión virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador y el 27 de julio siguiente se le remitió para su sustanciació.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Polític, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. En relación con (i) el presupuesto subjetivo, la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la solicitud, concretamente, el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo de Medellín.
En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se entiende superado en tanto se constata la existencia de una “solicitud de ejecución” promovida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en contra de Leonardo Antonio Jácome Ardila, mediante la cual se pretende obtener la ejecución de la condena en costas y agencias en derecho impuesta dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, sobre (iii) el presupuesto normativo, verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su jurisdicción en el presente caso (fundamentos jurídicos 3, 4, 6 y 7 de la presente providencia).
Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, hará referencia a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 202.
En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco de una solicitud de ejecución promovida por Luis Felipe Hernández y otros, en contra de QBE Seguros S.A (hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A), a partir del cual se pretendía obtener el cumplimiento de una condena impuesta en un proceso de reparación directa. Al respecto, se establecieron las siguientes consideraciones:
La Sala considera necesario destacar que, en relación con la ejecución de condenas emitidas en providencias judiciales, se presenta una situación concreta, que merece un examen particular. Una de las opciones que prevé el ordenamiento para la ejecución de las condenas incluidas en una providencia judicial se materializa mediante una solicitud de cumplimiento de sentencia de condena, que se formula dentro del mismo proceso en el que se profiere la decisión judicial, de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena, tal y como lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia T-111 de 201. En este fallo, indicó:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales del título ejecutivo cuando se trata de una providencia judicial es necesario considerar, de forma previa, las posibilidades de ejecución, debido a que el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso previeron, de una parte, el cobro a continuación del proceso en el que se emitió la sentencia y, de otra, la ejecución mediante un proceso independiente.
Esa distinción es relevante porque en el proceso ejecutivo siempre será necesario el título como fundamento del recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuación del proceso ordinario el acreedor sólo debe elevar la solicitud de cobro correspondiente en el término establecido para el efecto, pues el título original con las condiciones exigidas en la ley obra en el proceso” (negrillas fuera del texto original).
El artículo 298 del CPACA, en su redacción origina y en los términos en los que actualmente se encuentra vigent, estableció el procedimiento para la ejecución de providencias judiciales así: “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento.” (negrillas fuera del texto original).
El artículo 30 del CPACA prevé la remisión al CGP en cuanto a los aspectos no regulados en dicha normativa, como ocurre en el presente caso. Por su parte, el artículo 306 del CGP establece que:
“[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. (Negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, la Corte precisa que el artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 8
de la Ley 2080 de 2021, que establece de manera más explícita el trámite que se debe imprimir a la solicitud de ejecución de providencias judiciales y remite, en forma expresa, al CGP. Se hace esta precisión a título ilustrativo, por cuanto esa modificación normativa no es aplicable al presente caso. En efecto, esta Corporación mediante Auto 837 de 202 indicó que la determinación de las reglas de competencia se adelanta con base en las normas vigentes en el momento de presentación de la demand.
A partir de los fundamentos normativos que evidencian la distinción entre el proceso ejecutivo y la solicitud de ejecución que se formula en el marco del mismo proceso en el que se profiere la sentencia condenatoria, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de marzo de 202, explicó:
“Los Artículos 305 y 306 del CGP permiten indicar lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.” (Negrillas fuera del texto original).
En esa misma providencia resaltó:
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificació, indicó que existe un procedimiento legal que permite al interesado solicitar el cumplimiento de la sentencia constitutiva de título ejecutivo, previsto en el artículo 298 del CPACA, el cual no es asimilable a un proceso ejecutivo puesto que no implica la presentación de una demanda ejecutiva.
De manera que, tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución, sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.
Con fundamento en lo anterior, es claro que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita.
En concreto, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento.
Caso Concreto
La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 014 Administrativo de Medellín, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 13, 14 y 15 de esta providencia.
La Sala advierte que la solicitud de ejecución que dio origen al presente conflicto de jurisdicción está relacionada con la condena en costas y agencias en derecho impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-33-33-014-2020-00339-00, adelantado ante el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. La liquidación de dicha condena fue aprobada mediante Auto del 23 de marzo de 2022. En ese sentido, la obligación cuya ejecución se reclama tiene origen en una providencia proferida dentro del referido proceso y su cobro está dirigido al cumplimiento de la condena allí impuesta.
En ese contexto, aunque la condena en costas fue impuesta al señor Leonardo Antonio Jácome Ardila, quien tiene la calidad de particular, dicha circunstancia no resulta determinante para establecer la jurisdicción competente. En efecto, la ejecución solicitada tiene por objeto obtener el cumplimiento de una condena impuesta por el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció esa autoridad judicial. Por tanto, la calidad del ejecutado no altera la naturaleza de la actuación ni determina una modificación de la jurisdicción competente para conocer de la ejecución.
Asimismo, la circunstancia de que la ejecución haya recibido un radicado distinto al del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no permite, por sí sola, concluir que se trata de una controversia autónoma cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. En efecto, lo relevante para determinar la jurisdicción competente es que la obligación cuya ejecución se pretende deriva directamente de la condena en costas impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que su cobro constituye una actuación consecuencial de aquella decisión.
Por lo tanto, en el presente asunto se aplicará la regla de decisión según la cual la jurisdicción competente para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas emitidas en providencias judiciales será la misma que emitió la decisión correspondiente, cuando se pretenda la ejecución a continuación y en el mismo proceso en el que se profirió la condena. En consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al cual se remitirá el expediente para lo de su competencia.
Regla de decisión
Reiteración del Auto 008 de 2022: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP".
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 014 Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 014 Administrativo de Medellín conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor Leonardo Antonio Jácome Ardila.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU- 7861 al Juzgado 014 Administrativo de Medellí para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 010 Civil Municipal de Oralidad de Medellí y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




