Expediente CJU-7854
M.P. Lina Marcela Escobar Martínez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1160 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7854
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 048 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto.
ANTECEDENTES
Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 12 de noviembre de 2019, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá (DADEP) presentó acción popular contra Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera del Fideicomiso FI-La Tingua. Solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con respeto de las disposiciones jurídicas y prevalencia de la calidad de vida de los habitantes.
Pretensiones de la acción popular. En particular, el DADEP atribuyó la presunta vulneración a la omisión de la parte accionada en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las zonas de cesión de la Urbanización La Tingua. Por ello, pidió que se ordenara la restitución, sustitución o compensación de las zonas de uso público y la entrega y transferencia de la zona de cesión correspondiente a la zona comunal. También solicitó la entrega formal y material, dotación y escrituración a favor del DADEP de las áreas de cesión obligatoria gratuitas al Distrito Capital que estuvieran pendientes[3].
Hechos de la acción popular. Según la demanda, Inversiones y Promociones Ospinas Ltda. actuó como apoderada de los propietarios de los predios El Junco, La Tingua, El Erial, Júpiter y Barlovento y solicitó la aprobación del proyecto urbanístico La Tingua. Mediante la Resolución 030051 del 15 de marzo de 2000, la Curaduría Urbana No. 3 concedió licencia de urbanismo para la primera etapa del proyecto. El DADEP sostuvo que ese acto estableció la entrega provisional de 16.843,26 m² de áreas de cesión y la obligación del urbanizador de ceder a título gratuito esas áreas al Distrito mediante escritura pública[4].
Tras la expedición de esa licencia, los propietarios de los inmuebles celebraron un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Unión S.A., hoy Fiduciaria de Occidente S.A. El negocio fue protocolizado mediante la Escritura Pública 2504 del 18 de mayo de 2000 y comprendió la transferencia de los predios al patrimonio autónomo denominado Fideicomiso FA-Cartagenita[5].
En 2001, los predios fueron englobados mediante la Escritura Pública 377 del 31 de enero de ese año. A su vez, por medio de la Escritura Pública 212 del 4 de abril de 2001, Fiduciaria Unión S.A., como vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, transfirió varios inmuebles que hacían parte de la Urbanización La Tingua al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD)[6].
En cuanto a la etapa IV de la Urbanización La Tingua, la licencia de urbanismo fue concedida mediante la Resolución 05-3-0089 del 15 de junio de 2005. Esta fue modificada por la Resolución 07-5-2074 del 28 de diciembre de 2007, que identificó a Fiduciaria de Occidente S.A., vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, como titular y urbanizador responsable de esa etapa[7].
El DADEP sostuvo que, al promover la acción, las zonas de cesión aún no contaban con acta de entrega o recibo ni con escritura pública de transferencia a favor del Distrito. Agregó que el urbanizador no había acreditado ante el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) el recibo de las vías y la póliza de estabilidad de las obras viales, ni había aportado la constancia de visita del IDRD sobre la conformidad de las obras de construcción, adecuación y dotación de los parques[8].
Mediante auto del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción popular promovida por el DADEP contra Fiduciaria de Occidente S.A. (antes Fiduciaria Unión S.A.), como vocera del Fideicomiso FI-La Tingua, y ordenó correr traslado de la demanda. En esa providencia también dispuso citar al IDU y al IDRD, junto con otras autoridades[9].
Vinculación de otros sujetos al proceso. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá incorporó al expediente el documento que acreditaba la terminación del contrato de Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria No. 2-2-0406. También advirtió que los bienes objeto del proceso correspondían al Fideicomiso 3-4-1670 FA-Cartagenita. A partir de esa información, ordenó citar como posibles responsables a Fiduciaria de Occidente S.A., en calidad de vocera de dicho patrimonio autónomo, así como a Inversiones y Promociones Ospinas Ltda., Amarilo S.A.S. y Promotora Convivienda S.A.S. En esa providencia también tuvo en cuenta que la fiduciaria, como vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, había formulado en tiempo excepciones de mérito, excepciones previas y demanda de reconvención[10].
Demanda de reconvención. En el curso de la acción popular, Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso FA-Cartagenita, formuló demanda de reconvención contra el DADEP. Sostuvo que esta entidad vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público al negarse a concurrir al otorgamiento de la escritura de transferencia de las zonas de cesión de la Urbanización La Tingua. Afirmó que esa negativa se fundó en la falta de dotación del Parque Zonal Tibanica, obligación que, a su juicio, no estaba prevista en las licencias urbanísticas del proyecto. Por ello, pidió declarar la responsabilidad del DADEP y ordenarle concurrir al otorgamiento de la escritura[11].
El 10 de abril de 2025, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda de reconvención y requirió a la fiduciaria para que aclarara su procedencia, pues la Ley 472 de 1998 no regula esa figura. También indicó que, si su propósito era demostrar que no había vulnerado los derechos colectivos, debía acudir a las excepciones de mérito[12]. La fiduciaria subsanó la demanda y sostuvo que la reconvención era compatible con la naturaleza de la acción popular. Con base en ello, solicitó su admisión.
Mediante auto del 8 de agosto de 2025, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda de reconvención por falta de competencia. Consideró que las acciones y omisiones que la sustentaban se atribuían al DADEP, entidad de derecho público, por lo que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, concluyó que no se cumplía el requisito previsto en el artículo 371 del Código General del Proceso, según el cual la reconvención debe ser de competencia del mismo juez que conoce la demanda inicial. Por ello, ordenó remitirla a los juzgados administrativos de Bogotá[14].
Fiduciaria de Occidente S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. Alegó que la competencia del Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá se había fijado con la admisión de la acción popular y que la reconvención compartía el mismo núcleo fáctico de la demanda principal, pues ambas versaban sobre la entrega de las zonas de cesión de la Urbanización La Tingua[15]. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el juzgado mantuvo el rechazo. Reiteró que la reconvención atribuía actuaciones y omisiones al DADEP, por lo que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, concedió la apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
El 9 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, inadmitió el recurso de apelación. Señaló que, conforme a la Ley 472 de 1998, en el trámite de las acciones populares son apelables la sentencia de primera instancia y el auto que decreta medidas cautelares, supuesto que no comprendía el rechazo de la demanda de reconvención. Agregó que esta no podía desligarse del trámite de la acción popular para efectos del régimen de recursos. En consecuencia, dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen[17].
Discusión sobre la jurisdicción en la acción principal. En la acción principal, Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso FA-Cartagenita, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. Alegó que la demanda involucraba al IDRD, entidad pública, por lo que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto del 8 de agosto de 2025, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la excepción. Consideró que la presunta vulneración se atribuía a la fiduciaria, sujeto de naturaleza privada, y que la vinculación del IDRD no alteraba la jurisdicción[18].
Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el mismo juzgado revocó esa decisión. Advirtió que, conforme al artículo 23 de la Ley 472 de 1998, la excepción de falta de jurisdicción debía resolverse en la sentencia. Por esa razón, no estudió los demás argumentos formulados por la recurrente[19].
Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 23 de febrero de 2026, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá declaró de oficio la falta de jurisdicción y se abstuvo de continuar el trámite de la acción popular. Consideró que la protección de los derechos colectivos requería la intervención del IDU y del IDRD, pues al primero le correspondía formular observaciones sobre las zonas de vías y andenes, mientras que al segundo le incumbía verificar las especificaciones técnicas de los parques y las pólizas de estabilidad. Con fundamento en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá[20].
El 27 de febrero de 2026, el DADEP interpuso recurso de reposición contra esa providencia. Sostuvo que Fiduciaria de Occidente S.A., como urbanizador responsable, era el sujeto al que se atribuía el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las licencias urbanísticas. Explicó que el IDU y el IDRD fueron citados para informar sobre los requisitos y actuaciones a su cargo frente a la entrega de las zonas de cesión, pero no como causantes de la vulneración de los derechos colectivos. Con apoyo en el Auto 239 de 2023, solicitó revocar la decisión y continuar con el trámite de la acción popular[21].
Mediante auto del 25 de junio de 2026, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano el recurso de reposición formulado por el DADEP. Señaló que, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, la providencia que declaró la falta de jurisdicción no admitía recurso[22].
El 6 de julio de 2026, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá[23]. Ese mismo día, el asunto fue asignado al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001334204820260028500.
Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 10 de julio de 2026, el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su postura, acudió al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y al Auto 962 de 2023. Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares cuando la controversia se origina en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de particulares que ejercen funciones administrativas, mientras que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conoce cuando el demandado es un particular[25].
En el caso concreto, el juzgado señaló que la acción popular no se dirigió contra el IDU ni el IDRD y que estas entidades no integraban la parte pasiva. Explicó que su intervención se relacionaba con funciones a su cargo frente a la entrega de las áreas de cesión y la verificación de las obras, sin que la demanda les atribuyera acciones u omisiones lesivas de los derechos colectivos. También descartó la aplicación del fuero de atracción, pues no concurrían sujetos públicos y privados como demandados ni existían fundamentos fácticos o jurídicos dirigidos a atribuir responsabilidad al IDU o al IDRD[26].
Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 10 de julio de 2026, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos remitió a esta Corporación la actuación correspondiente al conflicto propuesto por el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá[27]. El 21 de julio de 2026, el asunto fue radicado bajo el número CJU-7854. El 24 de julio siguiente fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y, el 27 de julio, se remitió a su despacho.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
- Competencia para conocer acciones populares cuando en la demanda únicamente se incluyen particulares como sujetos pasivos. Reiteración de jurisprudencia
- Criterios para determinar la naturaleza de los patrimonios autónomos para los efectos del artículo 104 del CPACA. Reiteración de jurisprudencia
- Caso en concreto
- Regla de decisión
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[29].
Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
Metodología de la decisión. Para resolver el conflicto, la Sala reiterará, en primer lugar, las reglas de competencia para el conocimiento de las acciones populares. Luego, expondrá los criterios relevantes para establecer la naturaleza de los patrimonios autónomos para los efectos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Con fundamento en esas reglas, resolverá el caso concreto.
La regla de jurisdicción prevista en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 debe leerse en conjunto con las disposiciones que determinan contra quién procede la acción popular. En particular, el artículo 9 establece que esta puede promoverse frente a “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares” que viole o amenace derechos e intereses colectivos, mientras que el artículo 14 dispone que debe dirigirse contra el sujeto a quien se atribuya esa conducta. A partir de esa identificación, el artículo 15 asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos originados en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de particulares que desempeñen funciones administrativas y, en los demás casos, atribuye su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil[33].
En el Auto 799 de 2021, la Sala Plena precisó que la jurisdicción para conocer de las acciones populares “está determinada por la calidad del demandado”. Así, cuando la conducta que amenaza o vulnera los derechos colectivos se atribuye a un particular que no ejerce funciones administrativas, el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. En cambio, si la vulneración involucra actos, acciones u omisiones de una entidad pública, de un particular que ejerza funciones administrativas, o de sujetos públicos y privados que concurran en ella, el conocimiento recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[34].
En esa línea, la Sala Plena ha precisado que la eventual intervención de una entidad pública no basta para alterar la jurisdicción. En el Auto 1083 de 2021 sostuvo que el juez ordinario “no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades para declarar su falta de jurisdicción”, pues el traslado del asunto solo procede cuando, durante el trámite, se advierta la necesidad de integrar la parte pasiva con una entidad pública o con un particular que ejerza funciones administrativas, debido a que sus actuaciones u omisiones pueden estar relacionadas con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. En tal evento, la remisión debe estar precedida por la vinculación de ese sujeto al proceso. Esta regla fue reiterada en el Auto 239 de 2023, en el que la Corte asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo después de que el juez civil vinculó a una entidad pública como posible responsable de las conductas objeto de la acción popular[35].
Esta posibilidad de integrar el extremo pasivo encuentra respaldo en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, según el cual, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez ordenará de oficio su citación. Sin embargo, esa incorporación solo tiene incidencia en la jurisdicción cuando al sujeto vinculado se le atribuyan actos u omisiones relacionados con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Así ocurrió en el Auto 962 de 2023, en el que la acción se dirigió en un inicio contra un particular, pero durante el trámite se vinculó a una entidad pública tras establecer que era propietaria del elemento que daba origen a la controversia. En ese contexto, la Corte concluyó que el conocimiento correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[36].
De esta línea jurisprudencial se desprende que la sola presencia de una entidad pública en el trámite no altera la jurisdicción. Para que su intervención tenga ese efecto, es necesario que la acción popular le atribuya, desde la demanda o a partir de una posterior integración del contradictorio, una acción u omisión relacionada con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Por tanto, si la controversia permanece dirigida contra particulares que no ejercen funciones administrativas, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.
Cuando una sociedad fiduciaria actúa como vocera de un patrimonio autónomo, la naturaleza jurídica de aquella no define por sí sola el carácter del patrimonio que representa. Para establecer si este puede ser considerado una entidad pública para los efectos del CPACA, debe atenderse a los criterios previstos en el parágrafo del artículo 104, que comprende, entre otros, a “los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Esta distinción ha sido desarrollada por la Sala Plena en conflictos referidos a controversias contractuales con patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza privada. Aunque esas providencias no fijan la regla de jurisdicción aplicable a las acciones populares, su criterio sobre la composición del patrimonio autónomo resulta pertinente para determinar la naturaleza del sujeto que interviene en este asunto[37].
En el Auto 1029 de 2023, la Sala Plena aplicó este criterio a un patrimonio autónomo constituido con recursos públicos de Fonvivienda y administrado por una sociedad fiduciaria privada. La Corte explicó que el patrimonio autónomo, y no la fiduciaria que actúa como su vocera, es el centro de imputación de los derechos y obligaciones derivados de los negocios que celebra. Por ello, sostuvo que la aplicación de las reglas de competencia del CPACA no depende de la naturaleza jurídica de la fiduciaria, sino de “la manera en que [el patrimonio autónomo] se encuentra integrado”. Como en ese caso la totalidad de los recursos provenía del erario, el patrimonio fue asimilado a una entidad pública para los efectos del artículo 104 del CPACA y el conocimiento se atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[38].
Este criterio fue precisado en el Auto 020 de 2024. Allí, la Sala Plena examinó dos aproximaciones utilizadas en decisiones anteriores: una atendía a la naturaleza jurídica de la sociedad fiduciaria y la otra identificaba al patrimonio autónomo como parte del proceso y examinaba la composición de sus recursos. En el marco de esa controversia contractual, la Corte acogió la segunda postura y concluyó que, cuando la composición del patrimonio autónomo corresponde en su mayoría a recursos estatales, la competencia se atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta conclusión se apoyó, entre otros elementos, en el concepto de entidad pública del parágrafo del artículo 104 del CPACA, que comprende los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %[39].
Esa separación entre el patrimonio autónomo y la sociedad fiduciaria también tiene respaldo legal. El artículo 1233 del Código de Comercio dispone que los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del activo del fiduciario y que conforman “un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”. En el plano procesal, el artículo 53.2 del Código General del Proceso reconoce a los patrimonios autónomos capacidad para ser parte, mientras que el artículo 54 prevé que, cuando se constituyan a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por conducto del representante legal o apoderado de la respectiva fiduciaria, quien actuará como su vocera. Por ello, la representación ejercida por la fiduciaria no desdibuja la autonomía del patrimonio ni traslada a aquella la condición de parte material del proceso[40].
De esta manera, para establecer la naturaleza del patrimonio autónomo no basta con identificar a la fiduciaria que ejerce su administración y vocería. El análisis debe recaer sobre el patrimonio que soportará los efectos de la decisión y sobre el origen de los recursos que lo integran. Así, cuando los elementos disponibles permitan establecer que cuenta con aportes o participación estatal igual o superior al 50%, podrá asimilarse a una entidad pública para los efectos del artículo 104 del CPACA, aun cuando sea administrado por una sociedad fiduciaria de naturaleza privada. De ahí que, cuando la naturaleza del patrimonio autónomo resulte relevante para fijar la jurisdicción, deba verificarse su composición[41].
Como cuestión previa, la Sala advierte que, aunque durante el trámite se discutió la competencia para conocer de la demanda de reconvención formulada por Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, esa actuación no dio origen al conflicto que ahora corresponde resolver. La reconvención fue rechazada por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá por falta de competencia y la apelación concedida contra esa decisión fue inadmitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Con posterioridad, el juzgado civil declaró su falta de jurisdicción para continuar el trámite de la acción popular promovida por el DADEP y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Fue frente a esta última decisión que el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá propuso el presente conflicto[42].
Delimitado el objeto del conflicto, la Sala observa que la acción principal atribuye la vulneración de los derechos colectivos al incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la entrega y escrituración de las zonas de cesión de la Urbanización La Tingua. Aunque la demanda fue admitida contra Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera del Fideicomiso FI-La Tingua, durante el trámite se acreditó la terminación de ese fideicomiso y que los bienes objeto del proceso correspondían al Fideicomiso FA-Cartagenita. Por esa razón, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá citó como posibles responsables a Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera de este patrimonio autónomo, así como a Inversiones y Promociones Ospinas Ltda., Amarilo S.A.S. y Promotora Convivienda S.A.S., por su posible participación en el proceso de urbanización y en las obligaciones relacionadas con las zonas de cesión[43].
En el expediente consta que el Fideicomiso FA-Cartagenita se constituyó mediante la transferencia de los predios Cartagenita II, III, IV, V y VI, que pertenecían a Pedro Miguel, José, Pablo, María Cecilia y Eduardo Navas Sanz de Santamaría. El negocio fiduciario fue protocolizado mediante la Escritura Pública 2504 del 18 de mayo de 2000 y dio origen al patrimonio autónomo. A partir de los documentos examinados no se advierte que en su constitución hubieran concurrido aportes estatales ni obra elemento que permita establecer una participación pública igual o superior al 50%, supuesto exigido por el parágrafo del artículo 104 del CPACA para asimilarlo, por este criterio, a una entidad pública[44].
En cuanto al IDU y al IDRD, la demanda no les atribuyó la conducta que dio origen a la acción popular. En la pretensión quinta, el DADEP pidió que fueran vinculados “al cumplimiento del fallo” para intervenir, dentro del ámbito de sus funciones, en las actuaciones relacionadas con el recibo de las zonas de cesión, las especificaciones técnicas de los parques, las vías, los andenes y las pólizas de estabilidad. Esa solicitud no los situó como posibles responsables de la amenaza o vulneración alegada. De hecho, cuando el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá integró el extremo pasivo con otros posibles responsables, citó a Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, y a las sociedades privadas vinculadas con el proceso de urbanización, sin incluir al IDU ni al IDRD[45].
Estas circunstancias difieren de las examinadas en los Autos 239 y 962 de 2023. En el primero, el juez civil vinculó a una entidad pública como posible responsable de acciones u omisiones relacionadas con la afectación de los derechos colectivos. En el segundo, durante el trámite se incorporó a una entidad pública vinculada con la infraestructura que daba origen a la controversia. En este asunto, en cambio, el IDU y el IDRD fueron citados para intervenir en el cumplimiento de un eventual fallo, sin que la demanda les atribuyera acciones u omisiones lesivas ni el juez los hubiera incorporado como posibles responsables. Por ello, su presencia en el trámite no desplaza la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, el asunto se ubica en el supuesto residual previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. El extremo pasivo está integrado por sociedades de naturaleza privada y por el Fideicomiso FA-Cartagenita, respecto del cual no obra prueba que permita establecer aportes o participación estatal igual o superior al 50%. A ello se suma que el IDU y el IDRD no fueron incorporados como posibles responsables de la amenaza o vulneración alegada. Por estas razones, el conocimiento de la acción popular corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y deberá continuar ante el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá.
Reiteración de la regla de decisión del Auto 799 de 2021: “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”[46].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá (DADEP), en la que Fiduciaria de Occidente S.A. comparece como vocera del Fideicomiso FA-Cartagenita, junto con los demás sujetos vinculados al extremo pasivo.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7854 al Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7854, archivo "001ExpDig201900730pdf.pdf", p. 4. La demanda está fechada el 24 de octubre de 2019. La fecha de radicación del 12 de noviembre de 2019 consta en el archivo "003SolicitudAdiciónCambioJurisdicciónpdf.pdf", p. 2.
[2] Expediente digital CJU-7854, archivo "001ExpDig201900730pdf.pdf", p. 5.
[5] Expediente digital CJU-7854, archivo "073 RecursoDeReposicion - La Tingua - Ospinas - Anexospdf.pdf", p. 4.
[6] Expediente digital CJU-7854, archivo "105ContestaciónDemandapdf.pdf", p. 18.
[8] Expediente digital CJU-7854, archivo "001ExpDig201900730pdf.pdf", pp. 10-11.
[9] Expediente digital CJU-7854, archivo "004Autoproponeco_2026285APproponeconfpdf.pdf", pp. 2-3.
[10] Expediente digital CJU-7854, archivo "011AutoResuelveRecursoVinculaciónpdf.pdf", p. 2.
[11] Expediente digital CJU-7854, archivo "001DemandaReconvenciónpdf.pdf", pp. 11-12.
[12] Expediente digital CJU-7854, archivo "002 AutoInadmiteReconvencion201900730pdf.pdf", p. 1.
[13] Expediente digital CJU-7854, archivo "003SubsanacionDemandaReconvencionpdf.pdf", pp. 3-8.
[14] Expediente digital CJU-7854, archivo "006 AutoRechazaDemandaReconvencion201900730oficiospdf.pdf", pp. 1-2
[15] Expediente digital CJU-7854, archivo "007RecursoReposiciónAutopdf.pdf", pp. 4-7.
[16] Expediente digital CJU-7854, archivo "010 AutoResuelveRecursoReposicionConcedeApelacion201900730oficiospdf.pdf", pp. 1-3.
[17] Expediente digital CJU-7854, archivo "008AutoInadmiteRecursopdf.pdf", pp. 1-3.
[18] Expediente digital CJU-7854, archivo "008AutoResuelveExcepcionesPrevias201900730audienciaspdf.pdf", pp. 1-3.
[19] Expediente digital CJU-7854, archivo "012 AutoResuelveReposicionExcepcionPrevia201900730pdf.pdf", pp. 1-2.
[20] Expediente digital CJU-7854, archivo "257 AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemite201900730oficiospdf.pdf", pp. 1-2.
[21] Expediente digital CJU-7854, archivo "258RecursoReposicionpdf.pdf", pp. 1 y 4.
[22] Expediente digital CJU-7854, archivo "263 AutoRechazaRecursoRemitirExpediencie201900730oficiospdf.pdf", p. 1.
[23] Expediente digital CJU-7854, archivo "002Radicacionofic_TRAZApdf.pdf", p. 2.
[24] Expediente digital CJU-7854, archivo "003Radicacionofic_048202600285pdf.pdf", p. 1.
[25] Expediente digital CJU-7854, archivo "004Autoproponeco_2026285APproponeconfpdf.pdf", pp. 1-2.
[27] Expediente digital CJU-7854, archivo "02CJU-7854 Correo Remisoriopdf.pdf", pp. 3-4.
[28] Expediente digital CJU-7854, archivos "01CJU-7854 Caratulapdf.pdf", p. 1 y "03CJU-7854 Constancia de Repartopdf.pdf", p. 1.
[29] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
| En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. |
| En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). |
| Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. |
[33] Ley 472 de 1998, arts. 9, 14 y 15.
[34] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021, f. j. 17.
[35] Corte Constitucional, Auto 1083 de 2021; Auto 239 de 2023, ff. jj. 13 y 17.
[36] Ley 472 de 1998, art. 18; Corte Constitucional, Auto 962 de 2023, ff. jj. 16 y 17.
[37] Ley 1437 de 2011, art. 104, parágrafo; Corte Constitucional, Auto 1029 de 2023, ff. jj. 6 y 11; Auto 020 de 2024, ff. jj. 34 y 42.
[38] Corte Constitucional, Auto 1029 de 2023, ff. jj. 8-11.
[39] Corte Constitucional, Auto 020 de 2024, ff. jj. 29-34 y 42.
[40] Decreto 410 de 1971, art. 1233; Ley 1564 de 2012, arts. 53 y 54; Corte Constitucional, Auto 1029 de 2023, ff. jj. 8-10.
[41] Corte Constitucional, Auto 1029 de 2023, f. j. 11; Auto 020 de 2024, ff. jj. 34 y 42.
[42] Expediente digital CJU-7854, archivos "006 AutoRechazaDemandaReconvencion201900730oficiospdf.pdf", pp. 1-2; "008AutoInadmiteRecursopdf.pdf", pp. 1-3; "257 AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemite201900730oficiospdf.pdf", pp. 1-2; y "004Autoproponeco_2026285APproponeconfpdf.pdf", pp. 1-4.
[43] Expediente digital CJU-7854, archivos "001ExpDig201900730pdf.pdf", p. 5, y "011AutoResuelveRecursoVinculaciónpdf.pdf", p. 2.
[44] Expediente digital CJU-7854, archivos "105ContestaciónDemandapdf.pdf", pp. 17-18, y "073 RecursoDeReposicion - La Tingua - Ospinas - Anexospdf.pdf", p. 4.
[45] Expediente digital CJU-7854, archivos "001ExpDig201900730pdf.pdf", p. 5, y "011AutoResuelveRecursoVinculaciónpdf.pdf", pp. 2-3.
[46] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021, f. j. 24.
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