REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1159 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7852.
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 023 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 045 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
Hechos que iniciaron la causa judicial
El 3 de junio de 2022, Olga María Valero Moreno, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales se dejó en suspenso el pago de la pensión de vejez previamente reconocida y se reliquidó su mesada pensional, al considerar que la suspensión del pago carecía de fundamento jurídico.
Solicitó que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 219524 del 15 de octubre de 2020 y DPE 14720 del 29 de octubre de 2020; y, como consecuencia, se ordenara a Colpensiones: (i) reconocer y pagar efectivamente la pensión de vejez desde el momento en que acreditó los requisitos legales para acceder a ella, o, en todo caso, desde el día siguiente a la última cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (ii) pagar las mesadas pensionales causadas y no canceladas; (iii) incluirla en la nómina de pensionados desde la fecha de causación de la prestación; (iv) dar cumplimiento a los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) asumir el pago de las costas del proceso.
La demandante expuso que nació el 5 de marzo de 1961 y que, al 1 de abril de 1994, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional debía analizarse conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 30 de abril de 2020, acreditando un total de 11.742 días de servicio, equivalentes a 1.677 semanas cotizadas.
Señaló que, mediante Resolución SUB 142283 del 3 de julio de 2020, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez tras verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, precisando que, conforme a la Circular Interna 24 de 2018, la efectividad de la prestación para los trabajadores independientes debía producirse a partir del día siguiente a la última cotización. No obstante, aunque la prestación fue reconocida, se dispuso que su pago iniciaría “a corte de nómina”.
Manifestó que interpuso recursos de reposición y apelación con el propósito de corregir el tiempo de servicios reconocido y obtener un pronunciamiento sobre la compatibilidad entre el disfrute de la pensión y el ejercicio del cargo de notaria en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá. Indicó que Colpensiones, mediante Resolución SUB 219524 del 15 de octubre de 2020, confirmó el tiempo acreditado, pero sostuvo que el cargo de notario constituye un servicio público incompatible con el disfrute de la pensión, por lo que dejó en suspenso el pago de la prestación hasta tanto se acreditara el retiro del cargo.
Finalmente, expuso que, mediante Resolución DPE 14720 del 29 de octubre de 2020, Colpensiones modificó el número de semanas reconocidas, aumentándolas a 1.681, y reliquidó el monto de la pensión. Sin embargo, mantuvo la suspensión del pago al considerar que el ejercicio del cargo de notario, en calidad de servidor público, era incompatible con el disfrute simultáneo de la pensión mientras no se acreditara el correspondiente acto administrativo de retir.
Decisiones que suscitaron el conflicto
Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. No obstante, mediante providencia del 4 de noviembre de 2022, dicha corporación ordenó remitir el expediente, por razones de competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para su repart.
Una vez realizado el reparto, por medio del Auto del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 023 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. El despacho sustentó su decisión, en primer lugar, en la delimitación de la competencia de esta jurisdicción conforme a lo previsto en los artículos 104 y 155 del CPACA, en contraste con la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral, de acuerdo con el artículo 2 del CPTSS.
Consideró que la determinación de la jurisdicción competente en materia pensional depende de la naturaleza del vínculo entre las partes: si la controversia surge de una relación legal y reglamentaria con el Estado como empleador, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en cambio, si proviene de una relación entre particulares, el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral.
Al examinar el caso concreto, advirtió que la demandante registraba aportes al sistema pensional como trabajadora del sector privado entre 2003 y 2005 y, posteriormente, como trabajadora independiente entre 2007 y 2020, por lo que concluyó que sus últimos aportes no derivaban de una relación legal y reglamentaria con el Estado. En consecuencia, estimó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, sin que la impugnación de actos administrativos modificara dicha conclusión.
Además, precisó que el hecho de que la demandante ejerciera el cargo de notaria no alteraba esa competencia, pues, conforme a la jurisprudencia constituciona, los notarios son particulares que ejercen una función pública y no servidores públicos. Finalmente, recordó que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 atribuye a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los asuntos no asignados expresamente a otra jurisdicción, lo que incluye las controversias sobre seguridad social cuando no existe una regla especial de competenci.
Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. El Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 3 de diciembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y remitió el caso a la Corte Constitucional.
Consideró que la pretensión principal de la demanda no era el reconocimiento de una prestación pensional, sino la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones suspendió el pago de la pensión de vejez, junto con el consecuente restablecimiento del derecho.
Para sustentar su decisión, señaló que, conforme al Auto 107 de 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicción competente debe determinarse a partir de la pretensión principal de la demanda. Asimismo, citó el Auto 2491 de 2023, en el que la Corte precisó que las controversias cuya pretensión principal sea la nulidad de actos administrativos expedidos por entidades públicas corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aun cuando versen sobre asuntos de seguridad social.
Con fundamento en ello, concluyó que el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 104 del CPACA, dado que la demanda se dirigía a controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos por Colpensiones y no a obtener el reconocimiento de una prestación pensiona.
Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 16 de julio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de julio de 2026 y enviado al despacho tres días despué.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetiv, objetiv y normativ.
Competencia para conocer de los procesos relacionados con seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
Para determinar la jurisdicción competente en las controversias relacionadas con la seguridad social, esta Corporación ha resaltado que la competencia para conocer de estos procesos no se define únicamente por la naturaleza del acto demandado, sino por la calidad del trabajador que pretende el reconocimiento de un derecho o de una prestación en esa materi.
En ese sentido, la Corte ha reiterad que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es competente para conocer de los asuntos relacionados con la seguridad social de los trabajadores privados, oficiales o independientes, sin importar la naturaleza de la entidad administradora, así como de los empleados públicos o miembros de corporaciones públicas cuando la entidad administradora sea privad. Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ tiene competencia para conocer de los asuntos de seguridad social de los empleados públicos o miembros de corporaciones públicas cuando la entidad administradora también sea pública, de conformidad con la distribución de competencias prevista en el CPACA y el CPTSS, respectivament.
En línea con lo anterior, la Corte ha fijado dos criterios para determinar la naturaleza del vínculo laboral del demandante con fines de establecer la competencia: (i) la calidad que ostentaba al momento de causarse la prestación, si el vínculo se encontraba vigente, o (ii) la correspondiente a su última vinculación laboral, cuando la prestación se causa con posterioridad a su terminació.
Caso concreto
En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 023 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 045 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Olga María Valero Moreno contra Colpensiones en la que busca el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, con argumentos normativos y con jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia (§7 a §15).
Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es la competente para conocer del presente asunto. En efecto, de conformidad con las reglas fijadas por esta corporación, como la demandante mantiene vigente su vínculo laboral y la controversia se originó con ocasión de la suspensión de su pensión por razones de incompatibilidad, el criterio aplicable para determinar la competencia es la calidad que ostentaba al momento de causarse la prestación.
Cabe aclarar que, aunque la demanda se promueve mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a obtener el levantamiento de la suspensión del pago de la pensión de vejez y el pago de las demás prestaciones derivadas de esta, de modo que la controversia es, en esencia, de naturaleza pensional.
En consecuencia, de acuerdo con la historia laboral y los actos administrativos obrantes en el expedient, la demandante efectuó aportes al sistema como trabajadora independiente desde 2007 hasta la causación de la prestación, ocurrida en 2020, en desarrollo de su actividad como notaria, según las manifestaciones realizadas por ella durante el trámite pensiona. Al respecto, la Corte, en la Sentencia C-029 de 2019, precisó que los notarios no son servidores públicos, sino particulares que ejercen una función pública. Por consiguiente, la demandante no ostentaba la calidad de empleada pública al momento de causarse la prestación, por lo que no se configura el supuesto del artículo 104.4 del CPACA que habilita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con su correspondiente conocimiento.
Finalmente, la Sala llamará también la atención al referido juzgado, toda vez que, pese a haber proferido el auto mediante el cual promovió el conflicto de jurisdicciones, transcurrieron cerca de 18 meses antes de que el expediente fuera remitido a esta Corporación para su resolución. Esta demora resulta incompatible con los principios de celeridad y eficacia que orientan la función judicial, pues retrasó la definición de la autoridad competente y, en consecuencia, afectó el acceso oportuno a la administración de justicia. Por tanto, se exhortará a dicho despacho para que, en lo sucesivo, remita de manera inmediata las actuaciones cuando promueva un conflicto de jurisdicciones, a fin de evitar dilaciones injustificadas.
Regla de decisión
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 023 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 045 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Olga María Valero Moreno en contra de Colpensiones.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7852 al Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 023 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General




